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CSJ - STC7420-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC7420-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC7420-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02371-00 (Aprobado en sesión virtual de dieciséis de septiembre de dos mil veinte) Bogotá, D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinte (2020) Decídese la demanda de tutela impetrada por Hugo Tovar Marroquín frente a Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, específicamente, respecto de los magistrados Luz Dary Ortega Ortiz, Ana Ligia Camacho Noriega y Édgar Herrera Ramírez, con ocasión del juicio “ ejecutivo” adelantado por Cristóbal Rodríguez García contra el aquí gestor.

1. ANTECEDENTES

1. El censor exige la protección de las prerrogativas al debido proceso y defensa, presuntamente vulneradas por la autoridad querellada.

1Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02371-00

2. Del ruego tuitivo y sus anexos se extrae como base de su reclamo, lo siguiente: Cristóbal Rodríguez García impetró contra Hugo Tovar Marroquín, ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva, el litigio materia de este resguardo constitucional en el cual se perseguía el pago de una obligación cancelada por el demandante como “ deudor solidario ”, por valor de

$171’100.230. Ese caso fue zanjado el 2 de julio de 2019, con sentencia desfavorable al extremo activo, pues se declaró la

por el demandante como “ deudor solidario ”, por valor de $171’100.230. Ese caso fue zanjado el 2 de julio de 2019, con sentencia desfavorable al extremo activo, pues se declaró la “prescripción de la acción cambiaria de regreso”. Esa determinación fue apelada por el allí accionante, correspondiéndole el conocimiento de la alzada al tribunal querellado, quien, en fallo de 20 de noviembre de 2019, revocó la providencia emitida por el a quo, al establecer que el asunto trataba de una “ acción subrogataria del deudor solidario”. Manifiesta el quejoso que la corporación criticada debió “reexaminar el título base de cobro compulsivo”, pues “tratándose de títulos valores y de acción ejecutiva, era deber de la Sala verificar la legitimación cambiaria, la incorporación y la literalidad de la letra de cambio, al decidir en segunda instancia, [por cuanto] de no existir título ejecutivo claro y expreso era absolutamente improcedente continuar la acción promovida en [su] contra”.

2Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02371-00 Aduce que el colegiado confutado, “ restó valor” a los documentos mediante los cuales se demostraba el “ abono de $40.000.000”, realizado sobre la deuda inicialmente adquirida en solidaridad con Cristóbal Rodríguez García. Expresa que “(…) si bien confes [ó] ser el beneficiario del crédito [cancelado], también hi [zo] aclaraciones o

adquirida en solidaridad con Cristóbal Rodríguez García. Expresa que “(…) si bien confes [ó] ser el beneficiario del crédito [cancelado], también hi [zo] aclaraciones o explicaciones concernientes a ese hecho, las cuales no fueron desvirtuados en el plenario (…)”. Indica que el convocado debió solucionar el caso “(…) a partir del principio de autonomía [de] los títulos valores, en lugar de dar aplicación a los conceptos acérrimos y generales de la solidaridad civil (…)”. De otro lado, sostiene que la suspensión de términos judiciales decretada por el Consejo Superior de la Judicatura, la tardanza del juzgado de conocimiento de expedir “(…) copia íntegra del expediente (…), y la cuarentena obligatoria, justifican la demora de unos días en la presentación de la tutela, más aún cuando [su] edad frisa los 70 años. (…)”,

3. Pide, en concreto, se conceda el amparo deprecado. 1.1. Respuesta del accionado Guardó silencio.

3Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02371-00

2. CONSIDERACIONES

1. El tutelante censura, puntualmente, el fallo de 20 de noviembre de 2019, mediante el cual, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, revocó la sentencia del primera instancia emitida en el asunto sublite, en la cual se había declarado la prescripción de la acción ejecutiva impetrada en su contra.

Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, revocó la sentencia del primera instancia emitida en el asunto sublite, en la cual se había declarado la prescripción de la acción ejecutiva impetrada en su contra.

2. Se advierte que, entre la presentación del ruego tuitivo, esto es, el 1 de septiembre de 2020, y la providencia censurada, han transcurrido más de nueve (9) meses, tiempo que supera el término establecido por la Sala como suficiente para concurrir tempestivamente a este auxilio.

Frente a la enunciada exigencia, la Corte reiteradamente ha puntualizado: “(…) [S]i bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no pueda ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción, (…) [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (…)”1.

inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (…)”1. 1 CSJ. STC. 14 Sep. 2007, Exp. 2012-01316-00, reiterado en STC. 27 Oct. 2011, Rad. 201102245-00. 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02371-00 Por tanto, si el petente se demoró en incoar el amparo, su descuido per se descarta la existencia de una conducta irregular atribuible a la corporación atacada y con repercusión directa en sus garantías fundamentales. Además, el alegato expuesto por el gestor para justificar la tardanza en la presentación del presente ruego constitucional carece de fundamento, porque según el Acuerdo PCSJA20-11526 de 22 de marzo de 2020, allí se indicó que las reclamaciones relacionadas con la vida, la salud y la libertad tendrían prelación; empero, no se limitó el derecho a acceder al amparo por otros motivos. En efecto, en el artículo 2° del reseñado acto administrativo, se indicó lo siguiente: “(…) Excepciones a la suspensión de términos. A partir de la fecha las excepciones a la suspensión de términos adoptada serán las siguientes: 1. Acciones de tutela y habeas corpus. Se dará prelación en el reparto a las acciones de tutela que versen sobre derechos fundamentales a la vida, la

fecha las excepciones a la suspensión de términos adoptada serán las siguientes: 1. Acciones de tutela y habeas corpus. Se dará prelación en el reparto a las acciones de tutela que versen sobre derechos fundamentales a la vida, la salud y la libertad. Su recepción se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo (…)”. Con nitidez se aprecia que, en manera alguna, se excluyeron reclamaciones de linaje constitucional, distintas a las allí priorizadas y, en esa medida, el censor contaba con la posibilidad de acudir oportunamente a esta jurisdicción para invocar la protección de sus prerrogativas 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02371-00 superlativas haciendo uso de los canales virtuales habilitados para ello.

3. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 2 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación refutada.

El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”.

de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. 2 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972. 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02371-00 El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 1969 3, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”4, impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 3.1 Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre

3.1 Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio5. 3 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 4 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 5 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330. 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02371-00 No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no

no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 3.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-6, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales7; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías8. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones 6 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C

290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 7 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 8 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 308. 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02371-00 contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.

4. De acuerdo a lo discurrido, no se otorgará el auxilio rogado.

3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

auxilio rogado.

3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por Hugo

Tovar Marroquín frente a Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, específicamente, frente a los magistrados Luz Dary Ortega Ortiz, Ana Ligia Camacho Noriega y Edgar Herrera Ramírez, con ocasión del juicio “ ejecutivo” adelantado por Cristóbal Rodríguez García contra el aquí gestor. 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02371-00

SEGUNDO: Comuníquese, mediante comunicación electrónica o por mensaje de datos, lo resuelto en esta providencia a todos los interesados.

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA Con aclaración de voto

10Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02371-00

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

11Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02371-00 ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad». Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado. De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención» 9, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional 9 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra

anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional 9 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128. 12Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02371-00 de protección de los derechos humanos»10; todo lo cual resulta ajeno al presente caso. En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil. LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado 10 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180. 13

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