CSJ - STC7420-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC7420-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC7420-2024 Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-02077-00 (Aprobado en sesión de diecinueve de junio de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte la salvaguarda que Juan Sebastián Trujillo Sánchez, quien manifestó ser apoderado del señor Lino Rondón Mendoza, formuló contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, extensiva al Juzgado Primero Civil del Circuito de Los Patios y a los intervinientes en el proceso de rendición de cuentas 5440531030012022-00212-00.
ANTECEDENTES El promotor denunció, en concreto, que ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Los Patios se adelanta el trámite de rendición provocada de cuentas que Lino Rondón Mendoza promovió contra los causahabientes del extinto Luis Hernando Rivera Leal. En desarrollo de la actuación, la parte activa requirió como cautela la inscripción de la demanda sobre la cuota parte del inmueble identificadoRadicación n.º 11001-02-03-000-2024-02077-00 2 con el folio de matrícula inmobiliaria n.° 260-132299, petición que fue despachada favorablemente por el juzgador cognoscente (19 feb. 2024). Frente a la anterior resolución, la demandada formuló los recursos ordinarios, por lo que el proveído fue confirmado en la réplica horizontal
despachada favorablemente por el juzgador cognoscente (19 feb. 2024). Frente a la anterior resolución, la demandada formuló los recursos ordinarios, por lo que el proveído fue confirmado en la réplica horizontal (18 mar. 2024) y revocado en la alzada (10 may. 2024). Para el promotor, lo resuelto por el Tribunal incurre en los defectos fáctico y sustantivo; el primero, en tanto profirió «(…) la providencia sin el apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en que se sustenta la decisión.», y el segundo, «(…) toda vez que existe una clara contradicción entre los fundamentos y la decisión, al considerar que el origen de la obligación surge como un “derecho” del demandante por ser el copropietario del inmueble; y no como corresponde a los hechos de la demanda, los cuales indican de forma clara que el origen de la obligación es de naturaleza contractual, derivada del contrato de administración de bienes inmuebles.» Agregó, que en el escrito de apelación la parte demandada solicitó negar la medida por no cumplir con lo señalado en el numeral 2° del Código General del Proceso, «(…) sin embargo, la Sala del Tribunal Superior de Cúcuta resolvió el Auto teniendo en cuenta unas consideraciones diferentes a los reparos concretos formulados por el apelante.» De esta manera, el accionante requirió revocar el auto del 10 de mayo de 2024 emitido por el juez colegiado y, en su lugar, confirmar la providencia del 19 de febrero de la misma anualidad proferida por el fallador del circuito. 2.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial
mayo de 2024 emitido por el juez colegiado y, en su lugar, confirmar la providencia del 19 de febrero de la misma anualidad proferida por el fallador del circuito. 2.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Los PatiosRadicación n.º 11001-02-03-000-2024-02077-00 3 relacionaron las actuaciones adelantadas y permitieron el acceso al expediente digital. A la fecha de elaboración de esta providencia no se presentaron manifestaciones adicionales. CONSIDERACIONES El amparo será negado toda vez que el accionante no es el titular de los derechos invocados y no aportó el poder especial que le fuere conferido para intentar este auxilio, de lo que se deriva su falta de legitimación en la causa por activa. En efecto, los derechos que puedan resultar afectados con las decisiones judiciales censuradas corresponden a quienes allí detentan la calidad de partes y no a sus mandatarios judiciales, que de ninguna manera actúan ante la jurisdicción en defensa de intereses propios, sino en ejercicio de la representación que les asiste. Entonces, fungir como apoderado especial dentro de la causa civil acusada no autoriza la interposición de esta acción y el simple alegato de actuar como representante del implicado no suple la falta de apoderamiento expreso para este asunto. Lo anterior conforme a lo establecido en el artículo 10 del Decreto 2591 y en los múltiples
apoderamiento expreso para este asunto. Lo anterior conforme a lo establecido en el artículo 10 del Decreto 2591 y en los múltiples pronunciamientos de esta Corporación reiterados en STC1168-2023, entre otras. Como lo ha considerado esta Sala, en el poder debe indicarse de forma y clara y expresa, «“(i) los nombres y datos de identificación tanto de poderdante como del apoderado; (ii) la persona natural o jurídica contra la cual se va a incoar la acción de tutela; (iii) el acto o documentoRadicación n.º 11001-02-03-000-2024-02077-00 4 causa del litigio y, (iv) el derecho fundamental que se pretende proteger y garantizar”» (SCT9146-2022). De allí, que los poderes generales conferidos a un apoderado judicial o los específicos para otros asuntos, «no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente (…)» (STC0992023, entre otras). Además, la Sala constata que el poder especial otorgado a Juan Sebastián Trujillo Sánchez no comprende un encargo específico para ejercer la salvaguarda como apoderado de Lino Rondón Mendoza, ya que fue conferido exclusivamente para que «(…) inicie, tramite y lleve hasta su culminación el proceso declarativo de rendición provocada de cuentas, en contra de los herederos y la compañera permanente del señor Luis Hernando Rivera Leal (…) », sin que pueda entenderse incluida aquella
su culminación el proceso declarativo de rendición provocada de cuentas, en contra de los herederos y la compañera permanente del señor Luis Hernando Rivera Leal (…) », sin que pueda entenderse incluida aquella potestad por la mención genérica de estar facultado para «(…) interponer los recursos y las acciones de Ley a que hubiera lugar y todas las demás acciones que permitan llevar hasta su culminación el propósito específico arriba indicado, sin que en ningún momento se entienda que el poder es insuficiente para lograr el objetivo del mismo.» Así las cosas, ante la falta de legitimación del promotor y la ausencia del poder especial para presentar el auxilio, no queda alternativa distinta a desestimar la salvaguarda. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de laRadicación n.º 11001-02-03-000-2024-02077-00 5 República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve NEGAR la tutela instada por el gestor. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ
VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN
ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOSRadicación n.º 11001-02-03-000-2024-02077-00
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