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CSJ - STC7421-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC7421-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC7421-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02429-00 (Aprobado en sesión virtual de dieciséis de septiembre de dos mil veinte) Bogotá, D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinte (2020) Se decide la salvaguarda impetrada Nelsy Gil Gamboa frente a la Sala Penal Especial de Instrucción de la Sala de Casación Penal, con ocasión del decurso de la reseñada especialidad, adelantado en contra del senador Álvaro Uribe Vélez.

1. ANTECEDENTES

1. La reclamante implora la protección de su prerrogativa a la representación democrática y participativa, presuntamente violentada por la autoridad accionada.Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02429-00

2. Del escrito inaugural y la revisión de las pruebas, la causa petendi permite la siguiente síntesis: La promotora aduce que el 11 de marzo de 2018, ejerció el voto y eligió como senador de la República a Álvaro Uribe Vélez, para el período constitucional 20182022.

Afirma la impulsora que éste obtuvo un escaño en el Congreso gracias al alto respaldo popular en las elecciones y, además, con su desempeño en el ejercicio del cargo, se siente plenamente identificada. Mediante comunicado de prensa, la corporación accionada informó que, a Uribe Vélez, en su condición de

y, además, con su desempeño en el ejercicio del cargo, se siente plenamente identificada. Mediante comunicado de prensa, la corporación accionada informó que, a Uribe Vélez, en su condición de senador de la República, el 3 de agosto pasado, le impuso “medida de aseguramiento ” consistente en “ detención domiciliaria”, dentro del decurso penal adelantado en contra de dicho aforado por los presuntos delitos de “fraude procesal y soborno a testigo en actuación penal”. Para la suplicante, la situación descrita lesiona sus garantías fundamentales, por cuanto no podrá estar representada en el Congreso ni en el Senado por Álvaro Uribe Vélez, en los debates de las sesiones legislativas, como tampoco efectuar el respectivo control político, propio del cargo. 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02429-00 Además, destaca, (i) al no ser una condena en firme, no era posible restringir la libertad del aforado, según lo dispone el artículo 23 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos; (ii) el decurso refutado no ofrece garantías para la defensa de sus intereses en la democracia representativa; (iii) el ritual censurado constituye “una estratagema jurídica”; y (iv) debió aplicarse el principio de la mínima intervención de la Ley penal, en tanto pudo haberse adoptado una decisión menos gravosa para Uribe Vélez.

3. Solicita, en consecuencia, dejar sin efecto lo

mínima intervención de la Ley penal, en tanto pudo haberse adoptado una decisión menos gravosa para Uribe Vélez.

3. Solicita, en consecuencia, dejar sin efecto lo resuelto por la sede judicial convocada en el proveído de 3 de agosto de 2020. 1.1. Respuesta del accionado y de los vinculados

1. La corporación encausada manifestó que no existe correlación entre el supuesto fáctico estudiado en la decisión de 3 de agosto pasado y el aquí enarbolado; por tal motivo, el accionante carece de legitimación para cuestionar esa determinación.

Con todo, expuso que la detención de Álvaro Uribe Vélez, tuvo fuente en (i) la Constitución Política; (ii) el procedimiento surtido para el cual es competente; (iii) el respeto al debido proceso de aquél, y (iv) la apreciación de los medios de prueba allegados a la actuación de manera legal, regular y oportuna. 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02429-00 Finalmente, enfatizó no haberse demostrado la existencia de un perjuicio irremediable que ameritase la intervención de esta jurisdicción.

2. La Fiscalía General de la Nación adujo, de un lado, carecer de legitimación en la causa y, de otro, ser improcedente el auxilio rogado al incumplirse la exigencia de la residualidad y no hallarse conculcada prerrogativa alguna.

3. La Secretaría del Senado de la República señaló que no era competente para atender las pretensiones del

improcedente el auxilio rogado al incumplirse la exigencia de la residualidad y no hallarse conculcada prerrogativa alguna.

3. La Secretaría del Senado de la República señaló que no era competente para atender las pretensiones del pliego introductor.

4. Iván Cepeda Castro solicitó declarar la carencia actual de objeto porque el 18 de agosto pasado, Álvaro Uribe Vélez renunció a su investidura de senador y, además, la interesada carece de legitimación para cuestionar, a través de este instrumento, el proceso reservado adelantado contra aquél.

5. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario expresó que, en su sentir, no debió ser convocado a la controversia, por cuanto el debate aquí suscitado no le atañe.

6. Los demás convocados guardaron silencio.

4Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02429-00

2. CONSIDERACIONES

1. La gestora critica que dentro del comentado subexámine se haya impuesto detención preventiva al

senador Álvaro Uribe Vélez. Para ella, esa determinación quebranta su prerogativa “a elegir y ser elegido ”, pues, en su sentir, se le impide ejercer sus derechos de la democracia representativa a través del enunciado congresista, quien fue designado por ésta y un grupo significativo de ciudadanos, a través del voto, para tal fin.

ejercer sus derechos de la democracia representativa a través del enunciado congresista, quien fue designado por ésta y un grupo significativo de ciudadanos, a través del voto, para tal fin.

2. La salvaguarda deviene frustránea pues (i) la petente carece de legitimación; (ii) resulta prematura; y (iii) las actuaciones judiciales, en materia penal, respecto a personas que ostentan cargos de elección popular, no implican per se , vulneración frente a quienes los han elegido, conforme pasa a explicarse.

3. Esta acción es un instrumento de protección de los derechos fundamentales y garantías de todas las personas; empero, se encuentra supeditada a la legitimación constitucional e interés concreto para obrar. 3.1. El artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, estipula: “(…) La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y

5Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02429-00 lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos (…)”. “(…) También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud (…)”. “(…) También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los Personeros Municipales (…)”.

propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud (…)”. “(…) También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los Personeros Municipales (…)”. El mencionado canon es desarrollo de la regla 86 de la Constitución Política, de la cual se colige que a dicho auxilio solo puede acudir quien sea “vulnerad[o] o amenazad[o]” en sus derechos fundamentales. Desde esa perspectiva, en el gestor del resguardo debe existir un interés que habilite su formulación, el cual, tratándose de violaciones derivadas de procedimientos judiciales, radica en cabeza de los integrantes de alguno de los extremos del asunto, como de las partes procesales o de los intervinientes en el decurso como terceros interesados, en concordancias con pautas previstas en la Ley 134 de 1994 y la regla 103 de la Carta. 3.2. En tratándose de controversias en donde se discute la afectación a derechos fundamentales de quienes han votado por una persona que, posteriormente, resulta afectada por una providencia judicial, la jurisprudencia ha establecido que, con excepción de la revocatoria del mandato, es necesario acreditar si, en efecto, el interesado 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02429-00 otorgó esa representación, cuya verificación se da con el correspondiente certificado de votación. Sobre lo aducido, la Corte Constitucional adoctrinó: “(…) Con respecto a la legitimación por activa para

otorgó esa representación, cuya verificación se da con el correspondiente certificado de votación. Sobre lo aducido, la Corte Constitucional adoctrinó: “(…) Con respecto a la legitimación por activa para interponer la acción de tutela con el fin de requerir la protección de sus derechos políticos, vale señalar que la Constitución señala en el núm. 2 del artículo 40 que todo ciudadano puede tomar parte en elecciones, plebiscitos, referendos, consultas populares y otras formas de participación democrática; y el artículo 103 de la Carta indica que los mecanismos de participación –incluida la revocatoriaserán reglamentados por la ley. Por lo tanto, los ciudadanos, en general, son titulares de tales derechos, pero el ejercicio de los mismos está precisado en las disposiciones legales que reglamentan tales potestades. Es relevante entonces analizar las reglas específicas de legitimación por activa esbozadas por la Corte Constitucional en relación con las tutelas que exigen la protección de los derechos políticos, en las cuales se tiene en cuenta la configuración legal para determinar si es posible hacer uso de la acción de tutela (…)”. “(…) Así pues, tratándose de tutelas dirigidas a solicitar la protección del derecho a la representación efectiva, esta Corporación ha indicado que “[ p]ara determinar si una persona está o no legitimada para incoar la acción de tutela en ese tipo de eventos, considerando la naturaleza propia del derecho

Corporación ha indicado que “[ p]ara determinar si una persona está o no legitimada para incoar la acción de tutela en ese tipo de eventos, considerando la naturaleza propia del derecho -sobre el cual la Sala volverá más adelante-, en la sentencia T-1337 de 2001 la Corte fijó la necesidad de comprobar si quien alega la afectación ejerció efectivamente su derecho al voto, sin que ello signifique una exigencia para el sufragante de demostrar cuál fue la persona o la lista por la cual votó (…)”. “(…) En ese sentido, si se reclama el ejercicio del derecho a la representación efectiva, la corte consideró que es razonable que sólo tengan legitimación quienes entregaron esa representación . No obstante, es desproporcionado exigir a un ciudadano que pruebe que votó por determinado candidato, teniendo en cuenta que el voto es secreto. Así pues, la Corte ha optado por reconocer legitimidad a quienes demuestren que han ejercido su 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02429-00 derecho al voto, sin exigirles probar por quién votaron, pues no es posible aportar esa constancia y además resultaría despropocionado (…)”. “(…) En efecto, de acuerdo con la sentencia T-516 de 2014 , que a su vez reitera la regla fijada en la sentencia T-1337 de 2001, la Corte infiere la legitimidad del accionante para la protección de los derechos políticos, cuando “quien alega la

2001, la Corte infiere la legitimidad del accionante para la protección de los derechos políticos, cuando “quien alega la afectación ejerció efectivamente su derecho al voto”. Este criterio adoptado por la Corte surgió de la regla fijada por la Ley 134 de 1994 que reconoce legitimidad para presentar una solicitud de revocatoria a quienes han sufragado en la jornada electoral que eligió al mandatario que se pretende revocar (…)”1 ( negrilla original subraya extexto (…). 3.3. En el caso, la querellante adujo haber votado el 11 de marzo de 2018, en los comicios para senado, por Álvaro Uribe Vélez, quien finalmente resultó electo en dicho cargo, para el período constitucional 2018-2022; sin embargo, la accionante no probó que participó en tales elecciones, pues no allegó el certificado de votación que así lo constatase. Bajo ese horizonte, es claro que la impulsora, por esta otra causa, carece de legitimación para alegar vulnerados su derecho a la democracia representativa, con ocasión de la detención preventiva decretada por la corporación demandada respecto del senador Uribe Vélez, el pasado 3 de agosto. Al punto, la Sala ha señalado lo siguiente: (…) Asimismo, desde la perspectiva de los derechos políticos del solicitante, en concreto, elegir y ejercer el poder público a través 1 Corte Constitucional, sentencia T066-15 de 16 de febrero de 2015, exp. T4516547.

(…) Asimismo, desde la perspectiva de los derechos políticos del solicitante, en concreto, elegir y ejercer el poder público a través 1 Corte Constitucional, sentencia T066-15 de 16 de febrero de 2015, exp. T4516547. 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02429-00 de su representante en la Alcaldía de Cartagena, encuentra también la Sala que aquél no detenta interés para formular el auxilio, habida cuenta que no acreditó en el presente trámite que haya ejercido el derecho al sufragio en las elecciones pasadas para Alcalde en esa ciudad, circunstancia suficiente para establecer, que la decisión de suspender al mandatario electo popularmente en la capital de Bolívar, no apareja el desconocimiento de su voluntad democrática, tal como lo reconoció la Corte Constitucional al exponer: (…). “(…) La legitimidad para actuar del accionante en la búsqueda de su protección al derecho fundamental a la representación efectiva, podía ser probada tan sólo demostrando el ejercicio del derecho al voto. Tal forma de acreditar legitimidad, no es algo extraño o novedoso dentro de nuestro sistema jurídico, sino que por el contrario es el mismo criterio utilizado   por la ley 131 de 1994 “Por la cual se reglamenta el voto programático y se dictan otras disposiciones” En ella, por ejemplo, se estipula que para poder revocar el mandato de los elegidos por medio del mecanismo del voto programático, la convocatoria la puede

otras disposiciones” En ella, por ejemplo, se estipula que para poder revocar el mandato de los elegidos por medio del mecanismo del voto programático, la convocatoria la puede hacer un porcentaje de los ciudadanos que "haya sufragado en la jornada electoral que escogió al respectivo mandatario". Como puede observarse, la ley no llega al límite de exigir que cada uno de los sufragantes demuestre que votó por el candidato, pues esto desbordaría los límites de razonabilidad y proporcionalidad.  Debido a que el voto es secreto, sería inconstitucional obligar a los ciudadanos a demostrar que han votado por un… candidato (Resaltado fuera del texto, CC T-358 de 2002, citada por esta Sala en STC3560, 20 mar. 2014) (…)”2 (destacado original). 3.4. Atinente a la queja según la cual, la corporación recriminada debió aplicar el principio de mínima intervención de la Ley penal, respecto de Álvaro Uribe Vélez, para permitirle defenderse en libertad, es claro que el único legitimado para ventilar tal cuestión, ante esta jurisdicción, es el mismo aforado, pues no se demostró que estuviese impedido físicamente para plantearla directamente o por 2 CSJ. STC16588-2017, de 12 de octubre de 2017, exp. 13001-22-21-000-2017-00238-01. 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02429-00

2 CSJ. STC16588-2017, de 12 de octubre de 2017, exp. 13001-22-21-000-2017-00238-01. 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02429-00 conducto de un apoderado judicial, como para requerir de un agente oficioso. De igual modo, es al senador a quien corresponde refutar la presunta ausencia de garantías en la actuación penal reprochada, pues, se insiste, en este decurso no está comprobada la incapacidad del real interesado, para concurrir a este auxilio. Sobre el particular, la Sala ha manifestado: “(…) En lo atinente a la ‘agencia oficiosa’, bueno es recordar que el canon pertinente, artículo 10, Decreto 2591 de 1991, exige la demostración de la imposibilidad de los agenciados de promover su propia defensa y la afirmación de la razón de tal circunstancia en el escrito en que se pide la protección, tal como con insistencia lo ha interpretado la Sala (CSJ SC, 26 nov. 2010, exp. 00372-01, reiterada el 26 nov. 2015, exp. STC16407-2015) (…)”. “(…)”. “En casos similares , la Corte Constitucional estableció los elementos necesarios para que opere la figura. Se destacan (i) La manifestación del agente oficioso en el sentido de actuar como tal (ii) La circunstancia real, que se desprenda del escrito de tutela ya por figurar expresamente o porque del contenido se

elementos necesarios para que opere la figura. Se destacan (i) La manifestación del agente oficioso en el sentido de actuar como tal (ii) La circunstancia real, que se desprenda del escrito de tutela ya por figurar expresamente o porque del contenido se pueda inferir, consistente en que el titular del derecho fundamental no está en condiciones físicas o mentales para promover su propia defensa (iii) La existencia de la agencia no implica una relación formal entre el agente y los agenciados titulares de los derechos (…)”3 (subraya fuera del texto). Tampoco es admisible que cualquier persona pretenda cuestionar procesos judiciales seguidos a 3CSJ. STC de 25 de febrero de 2016, exp. 11001-02-04-000-2015-02437-01 10Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02429-00 servidores públicos escogidos a través del sufragio, para intentar, so pretexto de la violación de la prerrogativa a “elegir y ser elegido ”, interferir en la acción pública estatal, o para obstruir que los mismos soporten, enfrenten y respondan por sus actos frente al devenir y consecuencias derivadas de la investigación, instrucción y juzgamiento que realizan las autoridades competentes por las conductas de quienes puedan ser justiciables frente a las abstractas descripciones reprochables y punibles que hace el legislador.

4. Ahora, en cuanto a la alegada inhabilitación de las funciones de Álvaro Uribe Vélez como senador, el 12 de

descripciones reprochables y punibles que hace el legislador.

4. Ahora, en cuanto a la alegada inhabilitación de las funciones de Álvaro Uribe Vélez como senador, el 12 de agosto pasado 4, la Corporación accionada emitió comunicación señalando: “(…) El senador Álvaro Uribe Vélez cumplirá la privación de la libertad en el lugar de residencia que señaló para dicho efecto, esto es en la ciudad de Montería, corregimiento Sabana, predio

El Ubérrimo (…)”. Y finalizó, disponiendo: "(…) Acorde con la instrucción del magistrado ponente y a lo dispuesto en los artículos 134 de la Constitución Política y 277 de la Ley Quinta de 1992, se libra esta comunicación para que en el marco de sus competencias imprima el trámite correspondiente según las precitadas disposiciones, de lo cual solicito se informe a la sala (…)". 4 Providencia que se encuentra ejecutoriada, es decir, en firme. 11Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02429-00 Ha de considerarse que el referido precepto 277, del Reglamento del Congreso, establece que el ejercicio de la función de Congresista puede ser suspendido “(…) en virtud de una decisión judicial en firme. En este evento, la Comisión de Ética y Estatuto del Congresista conocerá de tal decisión que contendrá la solicitud de suspensión a la Cámara a la cual se pertenezca. La Comisión dispondrá de cinco (5) días para expedir su dictamen y lo comunicará a la Corporación legislativa, para que

decisión que contendrá la solicitud de suspensión a la Cámara a la cual se pertenezca. La Comisión dispondrá de cinco (5) días para expedir su dictamen y lo comunicará a la Corporación legislativa, para que ésta, en el mismo término, adopte la decisión pertinente. Si transcurridos estos términos no hubiere pronunciamiento legal, la respectiva Mesa Directiva ordenará la suspensión en el ejercicio de la investidura congresal, la cual se extenderá hasta el momento en que lo determine la autoridad judicial competente (…)”. Aunado a ello, en comunicado de prensa de 18 de agosto pasado, el Senado de la República informó que Álvaro Uribe Vélez, había renunciado a su condición de congresista, petición avalada por esa corporación con ochenta y dos (82) votos a favor y doce (12) en contra. Ante eventos como el narrado, el amparo pierde su virtud y razón de ser, en cuanto hace a la protección efectiva de derechos de rango iusfundamental, porque lo cierto es que la supuesta infracción a “ elegir y ser elegido ” desapareció del mundo jurídico por decisión propia de Uribe Vélez. En lo atinente a la anotada situación, esta Sala ha indicado: 12Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02429-00 “(...) [L]a decisión del Juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta

indicado: 12Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02429-00 “(...) [L]a decisión del Juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales. Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales (…)”. “El ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (…)”5.

5. Con todo, importa precisar, tampoco se advierte vulneración a los derechos de la democracia representativa de la parte promotora, con ocasión de los dispuesto por el estrado confutado al interior del decurso penal seguido

5. Con todo, importa precisar, tampoco se advierte vulneración a los derechos de la democracia representativa de la parte promotora, con ocasión de los dispuesto por el estrado confutado al interior del decurso penal seguido contra el senador Álvaro Uribe Vélez, pues, sin desconocer las presunciones de acierto de la determinación allí proferida y de inocencia de dicho aforado, tal cuestión no implica, per se , lesión de carácter superlativo a las garantías sustanciales y, menos aún, a la de “ elegir y ser elegido”. 5 CSJ STC de 13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre muchos otros en fallo de 12 de septiembre de 2011, exp. 00081-01.

13Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02429-00 5.1. El aludido precepto iusfundamental se encuentra contenido en los numerales 1° del canon 40 de la Constitución Política 6 y 1º, literal b), de la regla 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos 7, su núcleo esencial se concreta en la facultad otorgada a los ciudadanos de participar activamente en la democracia de sus países, bien sea postulándose como candidatos o votando en la designación de sus representantes y líderes en los diferentes estamentos oficiales. Para lograr lo anterior, es indispensable que el procedimiento electoral se encuentre dotado de las

votando en la designación de sus representantes y líderes en los diferentes estamentos oficiales. Para lograr lo anterior, es indispensable que el procedimiento electoral se encuentre dotado de las garantías suficientes de igualdad, universalidad, transparencia e independencia, para eliminar cualquier asomo de manipulación, constreñimiento o restricción injustificada a las personas en el ejercicio de tal potestad. La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha conceptuado sobre el tema: “(…) El artículo 23 contiene diversas normas que se refieren a los derechos de la persona como ciudadano, esto es, como titular del proceso de toma de decisiones en los asuntos públicos, como elector a través del voto o como servidor público, es decir, a ser elegido popularmente o mediante designación o nombramiento para ocupar un cargo público. Además de poseer la particularidad de tratarse de derechos reconocidos a los ciudadanos, a diferencia de casi todos los demás derechos 6 “(…) Art. 40. Todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político. Para hacer efectivo este derecho puede: 1. Elegir y ser elegido (…)”. 7 “(…) Art. 23. 1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades: (…) b) de votar y ser elegidos en votaciones públicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores (…)”.

oportunidades: (…) b) de votar y ser elegidos en votaciones públicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores (…)”. 14Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02429-00 previstos en la Convención que se reconocen a toda persona, el artículo 23 de la Convención no sólo establece que sus titulares deben gozar de derechos, sino que agrega el término “oportunidades”. Esto último implica la obligación de garantizar con medidas positivas que toda persona que formalmente sea titular de derechos políticos tenga la oportunidad real para ejercerlos. Como ya lo señalara este Tribunal anteriormente, es indispensable que el Estado genere las condiciones y mecanismos óptimos para que los derechos políticos puedan ser ejercidos de forma efectiva, respetando el principio de igualdad y no discriminación (…)”. “(…) El derecho al voto es uno de los elementos esenciales para la existencia de la democracia y una de las formas en que los ciudadanos expresan libremente su voluntad y ejercen el derecho a la participación política. Este derecho implica que los ciudadanos pueden decidir directamente y elegir libremente y en condiciones de igualdad a quienes los representarán en la toma de decisiones de los asuntos públicos (…)”. “(…) Por su parte, la participación política mediante el ejercicio del derecho a ser elegido supone que los ciudadanos puedan postularse como candidatos en condiciones de igualdad y que puedan ocupar los cargos públicos sujetos a elección si logran obtener la cantidad de votos necesarios para ello (…)”.

del derecho a ser elegido supone que los ciudadanos puedan postularse como candidatos en condiciones de igualdad y que puedan ocupar los cargos públicos sujetos a elección si logran obtener la cantidad de votos necesarios para ello (…)”. “(…) El derecho y la oportunidad de votar y de ser elegido consagrados por el artículo 23.1.b de la Convención Americana se ejerce regularmente en elecciones periódicas, auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores. Más allá de estas características del proceso electoral (elecciones periódicas y auténticas) y de los principios del sufragio (universal, igual, secreto, que refleja la libre expresión de la voluntad popular), la Convención Americana no establece una modalidad específica o un sistema electoral particular mediante el cual los derechos a votar y ser elegido deben ser ejercidos (…). La Convención se limita a establecer determinados estándares dentro de los cuales los Estados legítimamente pueden y deben regular los derechos políticos, siempre y cuando dicha reglamentación cumpla con los requisitos de 15Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02429-00 legalidad, esté dirigida a cumplir con una finalidad legítima, sea necesaria y proporcional (…)”8. 5.2. Con sustento en lo discurrido, no se avizora afectación a la precitada prerrogativa supralegal, pues la

necesaria y proporcional (…)”8. 5.2. Con sustento en lo discurrido, no se avizora afectación a la precitada prerrogativa supralegal, pues la misma no implica, de ninguna manera, que las personas en ejercicio de cargos de elección popular no sean sujetos justiciables ni tampoco la imposibilidad de que, en virtud de mandato emitido por autoridad competente, suspenderlos, provisional o definitivamente, de sus funciones o de imponerles una medida preventiva. Frente a este puntual tópico, esta Sala de Casación ha sostenido: “(…) Resulta, por tanto, errado argumentar que (…) los funcionarios de elección popular no puedan ser separados de sus cargos, temporal o definitivamente, por medio de procedimientos judiciales, administrativos o disciplinarios distintos del juicio criminal, que cada Estado ha implementado en ejercicio de su soberanía y de su potestad punitiva (…)”9. 5.3. En cuanto a los alcances del artículo 23 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos, supuestamente desatendido por la providencia refutada, es del caso precisar que los derechos políticos no tienen carácter absoluto, pues en el ejercicio de elección racional propio de la decisión judicial, bien puede efectuarse un análisis ponderativo, en aras de no menoscabar otros 8 Corte IDH, Sentencia de 6 de agosto de 2008, Caso Castañeda Gutman vs. Estados Unidos Mexicanos.

análisis ponderativo, en aras de no menoscabar otros 8 Corte IDH, Sentencia de 6 de agosto de 2008, Caso Castañeda Gutman vs. Estados Unidos Mexicanos. 9 CSJ. Civil, sentencia STC 7174 de 6 de junio de 2014, exp. 2014-00572-01. 16Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02429-00 principios constitucionales del Estado Social y Democrático de Derecho. Sobre el particular, la Sala ha referido lo siguiente: “(…) El artículo 23.2 de la Convención, en suma, únicamente establece las causales por las cuales se pueden restringir las aspiraciones o el acceso de los ciudadanos a los cargos de elección popular, pues es obvio que no todas las personas cumplen con los requisitos para desempeñar la función trascendental de representar los intereses del pueblo (…)”. “(…) Así, por ejemplo, sólo pueden aspirar a ciertos cargos quienes han cumplido una edad mínima o habilitante; los nacionales por nacimiento o adopción; los que gozan de plena capacidad civil o mental; quienes son residentes o, en casos específicos,

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