CSJ - STC7421-2024
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC7421-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC7421-2024 Radicación No. 66001-22-13-000-2024-00125-01 (Aprobado en sesión de diecinueve de junio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira el 28 de mayo de 2024, en la acción de tutela que Mario Restrepo promovió contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que se dispuso la citación de la Alcaldía de Pereira, la Personería Municipal de esa ciudad, la Defensoría del Pueblo y el Ministerio Público, ambos de la regional Risaralda, María Nilbia Alzate González, Félix Antonio Aguirre, María Libia García de Aguirre, Leidy Johana Aguirre García, Guillermo de Jesús Valencia, Magnolia González Henao, Diego Alejandro Álzate González, Juan Pablo Carmona Alzate, Luis Gonzaga Villa, Lina Arias Villa, Leidy Largo, Carlos Alberto Bolívar, Gilberto de Jesús Aguirre, Leidy Arango de Aguirre, Rodillo Aguirre Arango, Rolando Aguirre Arango, Luis Moreno, Angie Tatiana Moreno, Luisa Fernández, Emma Lucía Valencia Cifuentes, Ana Cecilia Valencia Cifuentes, Marco Tulio Aguirre Cruz, Carlos Alberto Osorio Herrera, José Largo, Cotty Morales Caamaño,Radicación No. 66001-22-13-000-2024-00125-01
Cifuentes, Ana Cecilia Valencia Cifuentes, Marco Tulio Aguirre Cruz, Carlos Alberto Osorio Herrera, José Largo, Cotty Morales Caamaño,Radicación No. 66001-22-13-000-2024-00125-01 Libaniel Torres Torres, Manuela Álzate Henao y Natalia Bedoya, así como las partes y demás intervinientes en la acción popular rad. no 2023-00206.
ANTECEDENTES 1. 1. El solicitante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el despacho judicial accionado. Manifestó que promovió la acción popular mencionada , la cual es conocida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira , quien «pretende fallar esta acción antes que mis acciones populares presentadas año 2022 y que se encuentran estancadas en el renuente y moratorio despacho» (sic).
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó a.) «se ordene al tutelado no fallar esta acción hasta que no falle todas las acciones populares que tiene y que le fueran presentadas y repartidas en el año 2022» ; b.) «se ordene al tutelado respetar el orden de llegada de las acciones populares para fallar» ; c.) «se le ordene al tutelado [compartir] copia digital del libro radicador de audiencias del despacho pruebas»; d.) «se ordene al tutelado comparta todos los [links] de acciones populares que tramite el tutelado actualmente».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira , luego de realizar un breve recuento del trámite de la acción popular referida,
que tramite el tutelado actualmente».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira , luego de realizar un breve recuento del trámite de la acción popular referida, informó que el 20 de mayo del presente año corrió traslado para alegar de conclusión y se pronunció frente a la solicitud del actor tendiente a que no se emita aún sentencia en el mencionado caso, decisión frente a la cual el accionante puede ejercer los recursos que se estimen pertinentes.
2Radicación No. 66001-22-13-000-2024-00125-01
2. La Personería Municipal de Pereira mencionó que desconoce los hechos narrados en el escrito de tutela, se atendrá a lo que se resuelva y solicitó se declare improcedente la acción respecto de dicha entidad.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Pereira, a través de su Sala Civil Familia, declaró improcedente la acción al considerar que la misma resulta prematura. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la decisión, sin ningún argumento en concreto.
CONSIDERACIONES
1. Procedencia de la acción de tutela.
Solo las providencias judiciales arbitrarias, con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
2. La queja constitucional.
de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
2. La queja constitucional.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el accionante cuestiona el actuar del despacho accionado en el trámite de la acción popular rad. no 2023-00206, pues considera que aún no se puede decidir de 3Radicación No. 66001-22-13-000-2024-00125-01 fondo, hasta tanto se resuelvan otras acciones populares que fueron presentadas con antelación, ya que, de lo contrario, se vulneraria su derecho fundamental al debido proceso.
3. Actuaciones relevantes.
Revisada la queja y las piezas digitales allegadas a este trámite, se advierte por la Sala lo siguiente: A través de memorial de 8 de mayo de 2024 el accionante solicitó al Juzgado accionado lo que aquí pretende, en síntesis, «le exijo en derecho consigne por que pretende fallar esta acción antes que las acciones [populares] renuentes y moratorias que se le presentaron desde el año 2022». Dicha petición fue resuelta en providencia de 20 de mayo de 2024, donde se explicó: (…) es deber de este Despacho, al encontrarse ante una acción constitucional, impartir el desarrollo de la misma, conforme a la ley, y en cumplimiento del artículo 230 de la Constitución Política de Colombia. En particular las Acciones Populares se debe a un procedimiento contemplado
(…) es deber de este Despacho, al encontrarse ante una acción constitucional, impartir el desarrollo de la misma, conforme a la ley, y en cumplimiento del artículo 230 de la Constitución Política de Colombia. En particular las Acciones Populares se debe a un procedimiento contemplado en la ley 472 de 1998, para establecer las actuaciones procesales, en consecuencia, se le exhorta al peticionario que puede remitirse a los procesos que presuntamente se presentaron antes que el cursante y observar las actuaciones desplegadas por el juzgado a través de los diferentes proveídos, en los cuales además de agotar las etapas procesales, se procura resolver cada una de las solicitudes de las partes e imprimirse la celeridad que el trámite de la acción popular exige. Adicionalmente, es pertinente traer a colación que, en el presente asunto, en providencia separada, el día de hoy se correrá traslado a las partes para que presenten alegatos de clausura, por lo que no le asiste razón al coadyuvante en su argumento, en el sentido que se pretende fallar esta acción popular antes que otras; pues como ya se dijo, apenas se va a correr traslado a las partes para que presenten sus alegatos de conclusión.
4. Improcedencia del amparo.
4Radicación No. 66001-22-13-000-2024-00125-01 4.1 Así las cosas, para la Sala, la presente acción resulta prematura, puesto que, en la misma fecha en que el accionante presentó la solicitud de tutela (8 may. 2024), formuló ante la autoridad accionada una petición en el mismo sentido, la que fue resuelta mediante providencia del pasado 20
puesto que, en la misma fecha en que el accionante presentó la solicitud de tutela (8 may. 2024), formuló ante la autoridad accionada una petición en el mismo sentido, la que fue resuelta mediante providencia del pasado 20 de mayo, frente a la cual guardó silencio, aunque optó por reiterar su solicitud el 23 de mayo siguiente. En ese orden, se evidencia que lo reclamado por el actor es un pronunciamiento que está reservado al juez de la causa, por lo que esta Sala no puede emitir pronunciamiento alguno, so pena de usurparle funciones que le son propias; además, se desconocería el principio de la subsidiariedad, abriendo paso, a que cualquier cuestionamiento de las partes en el curso de un proceso judicial, pueda ser debatido a través de este mecanismo excepcional. Frente al punto, esta Sala, ha sostenido que, no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (CSJ. STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01, citada entre muchas en, STC5909-2021, STC17367-2021,
STC2808-2022 y STC5160-2023).
rad. 00312-01, citada entre muchas en, STC5909-2021, STC17367-2021, STC2808-2022 y STC5160-2023). 4.2 En relación con que ordene al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira, «[compartir] copia digital del libro radicador de audiencias del despacho pruebas » y que «comparta todos los [links] de acciones populares que tramite el tutelado actualmente», cumple decir que dicha orden requiere que se demuestre que en el presente trámite existe una acción u omisión que vulnere los derechos fundamentales del accionante. 5Radicación No. 66001-22-13-000-2024-00125-01 No obstante, en el caso particular no se avizora tal afectación, por cuanto el accionante no acreditó que haya presentado una solicitud al accionado con tal propósito y que se encuentre pendiente de resolver, por lo que acceder a lo solicitado implicaría desconocer el carácter residual de este instrumento.
5. Conclusión.
De conformidad con lo anotado, la sentencia impugnada será confirmada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
6Radicación No. 66001-22-13-000-2024-00125-01
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
7