CSJ - STC7422-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC7422-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC7422-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02388-00 (Aprobado en sesión virtual de dieciséis de septiembre de dos mil veinte). Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinte (2020). Se decide la acción de tutela incoada por Malky Katrina Ferro Ahcar frente al Tribunal Superior del Distrito Judicial – Sala de Familia y Juzgado 27° de Familia del Circuito, ambos de esta capital, con vinculación de las partes e intervinientes en la causa que origina la presente queja. ANTECEDENTES 1.- La gestora, quien dijo ser directora de acciones constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), imploró la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por las autoridades jurisdiccionales acusadas.Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02388-00 Suplicó «DEJAR SIN EFECTOS (…) los autos proferidos» al interior del incidente de desacato n.° 2019-00632, en lo que corresponde a la sanción que allí se le impuso y a la negación de su «inaplicación». 2.- Son hechos relevantes para la definición del presente asunto, los siguientes: 2.1.- Ante el Juzgado 27° de Familia del Circuito de esta ciudad se siguió, bajo la radicación descrita a
presente asunto, los siguientes: 2.1.- Ante el Juzgado 27° de Familia del Circuito de esta ciudad se siguió, bajo la radicación descrita a espacio, la demanda supralegal instaurada por María Luz Lozada de Camacho contra Colpensiones, de la que provino sentencia el 17 de septiembre de 2019, dirigida a conceder el resguardo de la allá activante, para lo cual se ordenó a esta última entidad que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación, desatara de fondo la «petición radicada el 5 de abril» de ese año. 2.2.- En senda incidental que propuso la impulsora de ese debate de amparo, luego de surtidas las etapas correspondientes de requerimiento a Pedro Nel Ospina Santamaría (en calidad de representante legal de la agencia allá accionada), y a la ahora tutelante (como directora de acciones constitucionales de la misma), el despacho cognoscente dispuso, a través de auto de 24 de octubre ulterior, sancionar a ambos por desacato a la orden delineada líneas arriba, con «arresto» de cinco (5) días en sitio designado por la autoridad policial y «multa» 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02388-00 de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno; determinación que hubo de revocar la Sala de Familia del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, en grado de consulta, el día 31 del mentado mes, respecto
de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno; determinación que hubo de revocar la Sala de Familia del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, en grado de consulta, el día 31 del mentado mes, respecto al primer funcionario, pero que confirmó en lo referente a la segunda servidora. 2.3.- La aquí promotora allegó solicitud de «inejecución» de esas amonestaciones, desestimada por «improcedente» de cuenta d el estrado de conocimiento en proveído de 2 de diciembre subsiguiente; con determinación del día 9 del mismo mes se tuvo por «cumplido el fallo de tutela» , pero se conminó a la incidentada estarse a lo resuelto en el anterior pronunciamiento; igualmente, aquella insistió en la «inaplicación» prenotada, la cual fue zanjada en forma adversa mediante providencias de 31 de enero y 30 de junio de 2020. 2.4.- Criticó la titular de este nuevo ruego, en apretada síntesis, que (i) se la sancionara por desacato, pese a poner de relieve el cumplimiento de la orden de tutela, antes de que se decidiera la consulta, y (ii) la respuesta desfavorable a sus diversos pedimentos de «inejecución» e «inejecución», aun cuando el juzgado de primer grado dio por atendido aquel fallo, toda vez que a
respuesta desfavorable a sus diversos pedimentos de «inejecución» e «inejecución», aun cuando el juzgado de primer grado dio por atendido aquel fallo, toda vez que a más de incurrirse en «defecto fáctico» se desconoció «flagrantemente» la jurisprudencia, máxime si esta última 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02388-00 sede sostuvo que «las medidas [reprensoras] habían sido confirmadas por [el] superior jerárquico…». 3.- La Corte admitió el libelo de amparo, otorgó en modo parcial la medida provisional rogada por la actora hasta la definición de este, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes de que trata el artículo 19 del decreto 2591 de 1991. LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS 1.- El Juzgado 27° de Familia del Circuito de esta capital aportó piezas del dossier n.° 2019-00632. 2.- Al momento de someterse el proyecto a deliberación de la Sala no se han recibido más contestaciones. CONSIDERACIONES 1.- Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, por los particulares, cuya naturaleza
cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, por los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial. 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02388-00 Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo cabe de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 200100183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de inmediatez. 2.- Lo anterior se predica con mayor intensidad frente a «las providencias judiciales que resuelven un incidente de desacato », ante las cuales, se ha dicho, por regla general, no es dable la tutela, « dada la conexión y dependencia que existe entre esta etapa y la inicial, además, porque de admitirse, resultaría menguada y menospreciada la efectividad de la justicia, así como la seguridad jurídica que el fallo debe entrañar…» (CSJ STC, 21 ene. 2016, rad. 2015-82905-02). Sin embargo, la jurisprudencia constitucional
seguridad jurídica que el fallo debe entrañar…» (CSJ STC, 21 ene. 2016, rad. 2015-82905-02). Sin embargo, la jurisprudencia constitucional también ha contemplado los casos excepcionales en los que se abre paso la acción de amparo frente a determinaciones adoptadas en los referidos tramites incidentales, «particularmente por “ausencia de notificación del accionado, una vez éste hubiera agotado en el interior del incidente de desacato esta misma situación”… » (CSJ STC, 21 ene. 2013, rad. 2012-02912-00; reiterada CSJ STC, 11 jun. 2015, rad. 2015-01205-00). 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02388-00 Excepcionalidad que también se ha extendido a otros supuestos, tales como: …si se logra verificar que una vez ejecutoriado un fallo de tutela que concede la protección de derechos fundamentales, la autoridad pública o el particular obligado al cumplimiento del mismo, no lo ha materializado en los términos expuestos en la parte resolutiva del mismo, y el juez constitucional de primera instancia se niega a hacer cumplir su propia sentencia una vez iniciado el desacato, el accionante al cual se le protegieron sus derechos constitucionales, puede acudir nuevamente ante otro juez de tutela con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la cosa juzgada, al debido proceso y al acceso real y efectivo a la justicia , [eventualidad en la cual] el nuevo
juez de tutela con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la cosa juzgada, al debido proceso y al acceso real y efectivo a la justicia , [eventualidad en la cual] el nuevo juez constitucional podrá (i) dejar sin efectos las providencias judiciales que denegaron dar trámite al incidente de desacato; (ii) que declararon cumplido el fallo de tutela sin que se hubiera atendido a la parte resolutiva del mismo (iii) o que hubiere decretado una sanción al obligado a cumplirlo sin el respeto por el debido proceso (CC T-010/12) (citada en CSJ STC, 21 ene. 2016, rad. 2015-82905-02). 3.- Dicho esto, ha de anunciarse que la clama deprecada se abrirá paso, por lo que es de explicarse. 3.1.- No puede quedar desapercibido que en el trámite incidental n.° 2019-00632 la ahora accionante solicitó en varias oportunidades al juzgado accionado, la «inejecución» e «inaplicación» de las sanciones de «arresto» y «multa», petición que fue desatada, por última vez, a través de auto de 30 de junio de 2020, en donde se dispuso estarse «a lo resuelto por [su superior] respecto a este incidente» y a lo decidido en providencias de «26 de noviembre, 2 y 9 de diciembre, y 31 de enero» de los corrientes. 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02388-00
incidente» y a lo decidido en providencias de «26 de noviembre, 2 y 9 de diciembre, y 31 de enero» de los corrientes. 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02388-00 3.2.- Así, vislumbra la Corte que el estrado 27° de Familia del Circuito de esta capital incurrió en un desafuero que amerita la injerencia del juez de tutela, en tanto que en procura de despachar la solicitud en comento se limitó a sugerir que la tan mentada sanción por desacato fue confirmada en vía de consulta por su superior funcional, sin que emitiera pronunciamiento acerca de la alegación traída por la promotora, concerniente a que «se ha dado cumplimiento» a la sentencia de amparo n.° 2019-00632, adjuntando, a renglón seguido, probables muestras documentarias de ello. Refulge palpable, pues, la indebida fundamentación por cuenta de ese despacho confutado en el auto de 30 de junio de 2020, toda vez que omitió analizar a fondo el pluricitado pedimento y rehusó examinar el posible acatamiento, por parte de la incidentada, del veredicto de amparo de 17 de septiembre de 2019, de lo que, inclusive, la misma célula jurisdiccional dio testimonio en el proveído de 9 de diciembre de esa añada, al estimar: «[t]éngase por cumplido el [referido] fallo…». El desacierto precedentemente apuntado encuentra
proveído de 9 de diciembre de esa añada, al estimar: «[t]éngase por cumplido el [referido] fallo…». El desacierto precedentemente apuntado encuentra asidero en esta excepcional vía de auxilio, máxime cuando desde la Corte Constitucional se tiene adoctrinado que …si bien una de las consecuencias derivadas de este trámite incidental es la imposición de sanciones por la desobediencia frente a la sentencia, su auténtico propósito es lograr el 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02388-00 cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de ser ejecutada; de suerte que no se persigue reprender al renuente por el peso de la sanción en sí misma, sino que ésta debe entenderse como una forma para inducir que aquel encauce su conducta hacia el cumplimiento, a través de una medida de reconvención cuya (sic) objetivo no es otro que auspiciar la eficacia de la acción impetrada y, con ella, la reivindicación de los derechos quebrantados… (Resaltado, fuera del original - CC SU-034/18). Tópico sobre el que esta Corporación, en consonancia, dejó sentado: …[E]l propósito del incidente de desacato no se restringe, exclusivamente, a sancionar al denunciado, sino que se orienta a lograr el eficaz cumplimiento de las disposiciones expedidas
…[E]l propósito del incidente de desacato no se restringe, exclusivamente, a sancionar al denunciado, sino que se orienta a lograr el eficaz cumplimiento de las disposiciones expedidas en la tutela, enfiladas a salvaguardar las garantías fundamentales al otrora accionante; por tanto, el gestor puede conseguir el levantamiento de los correctivos a él impuestos cuando acredite la completa observancia del mandato tutelar… (Se enfatizó - CSJ STC17298-2019, 19 dic., rad. 2019-00063-01). 4.- No en vano, sobre el auténtico fundamentar de los jueces, la Sala ha precisado que «(…)la motivación de las providencias judiciales es un imperativo dimanado del debido proceso en garantía del derecho de las partes e intervinientes a asentir o disentir de la actividad intelectual desplegada por el operador jurídico frente al caso materia de juzgamiento…» (CSJ STC, 4 dic. 2009, rad. 200902174-00; reiterada en CSJ STC, 10 oct. 2013, rad. 201301931-00). 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02388-00 Mismo punto por el que el mayor órgano guardián de la Carta Política, también tiene decantado que: (…)La motivación (…) es un deber de los jueces y un derecho fundamental de los ciudadanos, como posición jurídica concreta derivada del debido proceso . Desde el punto de vista del operador judicial, la motivación consiste
(…)La motivación (…) es un deber de los jueces y un derecho fundamental de los ciudadanos, como posición jurídica concreta derivada del debido proceso . Desde el punto de vista del operador judicial, la motivación consiste en un ejercicio argumentativo por medio del cual el juez establece la interpretación de las disposiciones normativas, de una parte, y determina cómo, a partir de los elementos de convicción aportados al proceso y la hipótesis de hecho que se construye con base en esos elementos, es posible subsumir el caso concreto en el supuesto de hecho de una regla jurídica aplicable al caso. (T-247/06, T-302/08, T-868/09). …En el estado constitucional de derecho, la motivación adquiere mayor importancia. La incidencia de los derechos fundamentales en todas las áreas del derecho y la obligación de los jueces y operadores jurídicos de aplicar las reglas legales y/o reglamentarias sólo en la medida en que sean conformes con la Carta Política (aspectos conocidos en la doctrina constitucional como efecto irradiación, interpretación conforme y carácter normativo de la Constitución) exigen del juez un ejercicio interpretativo calificado que dé cuenta del ajuste entre su interpretación y los mandatos superiores, y que le permita, mediante el despliegue de una argumentación que tome en cuenta todos los factores relevantes, administrar el pluralismo de los principios constitucionales. (…)Desde el punto de vista de la determinación de los hechos,
le permita, mediante el despliegue de una argumentación que tome en cuenta todos los factores relevantes, administrar el pluralismo de los principios constitucionales. (…)Desde el punto de vista de la determinación de los hechos, la íntima convicción del juez como medio para la fijación de la hipótesis fáctica, o la posibilidad de que el legislador defina previamente el valor de cada prueba, se ha visto desplazada de forma casi absoluta, en los actuales estados constitucionales, por la sana crítica y la valoración basada en la persuasión crítica y racional del juez (C-202/06), lo que supone similares exigencias argumentativas a las ya expuestas sobre la interpretación de las normas. 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02388-00 …Dado que el juez debe pronunciarse sobre hechos del pasado, a los que no puede acceder directamente, su tarea consiste en exponer cómo, mediante el uso de reglas de la experiencia, puede inferir la existencia de hechos pasados a partir de determinados hechos presentes recaudados mediante las vías legales de decreto y práctica de pruebas. La comprensión del razonamiento en materia de hechos como uno de carácter primordialmente inductivo, dirigido más a fortalecer la probabilidad de una hipótesis que a lograr la certeza sobre ésta, la importancia de la pluralidad de medios de prueba para fortalecer tales hipótesis, el análisis individual de cada medio de convicción y el posterior análisis conjunto de
certeza sobre ésta, la importancia de la pluralidad de medios de prueba para fortalecer tales hipótesis, el análisis individual de cada medio de convicción y el posterior análisis conjunto de las pruebas, la fuerza de las reglas de la experiencia (generalizaciones de hechos previamente observados) utilizadas por el juez, son las herramientas con las que cuenta y a las que debe recurrir el juez para fundar su premisa fáctica. (C-202/05, T589/10, T-1015/l0). …La Corte Constitucional ha efectuado importantes avances en determinar los estándares de racionalidad y razonabilidad que exige la determinación de los hechos del caso y ha explicado cómo el deber de motivación no se agota en una exposición sobre la interpretación de las normas jurídicas, sino que involucra también la explicación de ese paso entre pruebas y hechos, a través de la sana crítica, la aplicación de reglas de inferencia plausibles, y los criterios de escogencia entre hipótesis de hecho alternativas. (ibídem). (…)La motivación, por todo lo expuesto, es un derecho constitucional derivado, a su vez, del derecho genérico al debido proceso. Esto se explica porque sólo mediante la motivación pueden excluirse decisiones arbitrarias por parte de los poderes públicos, y porque sólo cuando la persona conoce las razones de una decisión puede controvertirla y ejercer así su derecho de defensa. En el caso de los jueces de última instancia, la motivación es,
persona conoce las razones de una decisión puede controvertirla y ejercer así su derecho de defensa. En el caso de los jueces de última instancia, la motivación es, también, su fuente de legitimación democrática, y el control ciudadano se convierte en un valioso medio para corregir posturas adoptadas en el pasado y eventualmente injustas o 10Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02388-00 poco adecuadas para nuevas circunstancias jurídicas y sociales… (Se destacó - CC T-214/12). 5.- En conclusión, la providencia de 30 de junio de 2020 deviene carente de motivación, por cuanto con ella la célula judicial cuestionada omitió dirimir la alegación traída en el petitorio de «inaplicación» de las sanciones por desacato, tendiente al presunto cumplimiento del fallo de amparo n.º 2019-00632; todo lo cual supone una trasgresión en contra de la gestora y corresponde enmendarla, tal como se dispondrá. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, concede el amparo al debido proceso de Malky Katrina Ferro Ahcar. Por consecuencia, se ordena al Juzgado 27° de Familia del Circuito de esta capital que, en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas contado a
Ferro Ahcar. Por consecuencia, se ordena al Juzgado 27° de Familia del Circuito de esta capital que, en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas contado a partir de su notificación, luego de dejar sin valor el auto de 30 de junio de 2020 dentro del incidente de desacato n. ° 2019-00632, así como todas las actuaciones que de ello dependan, emita una providencia de reemplazo en la que resuelva nuevamente la solicitud de «inaplicación» de la accionante, con apego en las motivaciones vertidas en precedencia. 11Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02388-00 Se levanta la medida provisional decretada en el proveído admisorio. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, si el pronunciamiento no es impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
12Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02388-00
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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