CSJ - STC7422-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC7422-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC7422-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02005-00 (Aprobado en sesión de diecinueve de junio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Germán Rincón Bonilla contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cali , extensiva al Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad , Sala Civil, a la que fueron vinculados los partícipes e intervinientes en el asunto que motiva la queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El promotor reclamó, «en representación del I. C. B. F.», la protección a los derechos fundamentales al debido proceso, «[j]usticia[ y l] egalidad», presuntamente vulnerados por las autoridades jurisdiccionales acusadas.
2. Son hechos relevantes, los siguientes: 2.1. Ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cali cursa el litigio reivindicatorio n.° 2016-00334, del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (en adelante, ICBF) frente a Luis Fernando Montaño Martínez.Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-02005-00 2 2.2. Con auto de 18 de noviembre de 2022 , el Juzgado optó por continuar con el trámite de la pertenencia ahí demandada por vía de reconvención, en cumplimiento a lo que fue dispuesto en tal sentido, en apelación, por el Tribunal Superior de esa ciudad, Sala Civil, a través de providencia de 3 de febrero de 2020.
reconvención, en cumplimiento a lo que fue dispuesto en tal sentido, en apelación, por el Tribunal Superior de esa ciudad, Sala Civil, a través de providencia de 3 de febrero de 2020. 2.3. Por virtud de pronunciamiento de 19 de diciembre de 2023, el Juzgado desestimó la súplica del ICBF, referente a que se rechazara el libelo de usucapión. 2.4. El tutelante criticó, en síntesis, el adelanto de la pertenencia en cuestión pese a que tenía que ser rechazada por inviable, por cuanto el inmueble en disputa es de dominio del ICBF (entidad pública), por adjudicación en una sucesión intestada, además de que la posesión alegada por el señor Montaño Martínez es de «mala fe», tras fracasar en un anterior juicio de prescripción adquisitiva.
3. Solicitó que «se rechace » la usucapión y, por ende, ordenar « la restitución del bien (…) a su propietario…».
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Tribunal se opuso a la querella, por no vulneración.
2. El Juzgado recordó lo acontecido en la contienda disentida y también se mostró en disfavor de que prosperara el amparo. Compartió soporte de notificación de la queja supralegal a los partícipes en ese asunto.Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-02005-00
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3. Luis Fernando Montaño Martínez expresó igualmente estar en contra del reclamo constitucional, por ser compulsivo e impedir el avance del litigio atacado.
CONSIDERACIONES
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3. Luis Fernando Montaño Martínez expresó igualmente estar en contra del reclamo constitucional, por ser compulsivo e impedir el avance del litigio atacado.
CONSIDERACIONES
1. Compete precisar si es pertinente analizar a fondo las inconformidades de Germán Rincón Bonilla frente al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cali, con ocasión a los proveídos de 18 de noviembre de 2022 y 19 de diciembre de 2023, en punto a continuar con la demanda de pertenencia en reconvención n.° 2016-00334 contra el ICBF, en cuya representación Rincón Bonilla dijo acudir en tutela. Censuras extensivas al Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, Sala Civil, pues con auto de 3 de febrero de 2020, tal colegiatura había revocado el inicial rechazo de ese libelo de usucapión.
2. Así, se anuncia la improcedencia de la controversia de amparo de la referencia, por lo que pasa a detallar esta Sala de la Corte. 2.1. En relación con la legitimación para la acción de tutela, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que: podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.
También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. Sobre el alcance del precepto legal en mención, la jurisprudencia
no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. Sobre el alcance del precepto legal en mención, la jurisprudencia constitucional ha estimado que:Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-02005-00 4 la legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso (CC T-878 de 2007; reiterada, entre otras, en CSJ STC16275-2021 y STC12868-2023). 2.2. Observa esta Sala la impertinencia del ruego instado por Germán Rincón Bonilla, ya que no es titular de los derechos cuya infracción invoca, ni adosó poder especial válido que habilitara su mediación en este particular trámite para comparecer «en representación del
I. C. B. F.», entidad demandada en la pertenencia en reconvención n.° 201600334. Aspecto del que se deriva su falta de legitimación en la causa por
mediación en este particular trámite para comparecer «en representación del
I. C. B. F.», entidad demandada en la pertenencia en reconvención n.° 201600334. Aspecto del que se deriva su falta de legitimación en la causa por activa, máxime si tampoco alegó ni acreditó la condición de agente oficioso. 2.3. Se añade que el apoderamiento adjunto por el querellante no satisface los requisitos de los artículos 73 y siguientes del Código General del Proceso, toda vez que él no acreditó la calidad de abogado, careciendo así de derecho de postulación en los términos de las normas adjetivas en cuestión.
3. Lo consignado impone, entonces, cerrar paso a la salvaguarda pedida.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de laRad. n.° 11001-02-03-000-2024-02005-00 5 República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo solicitado. Comuníquese lo resuelto a las partes e intervinientes por un medio expedito y, de no impugnarse, en oportunidad remítanse las diligencias a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de la Sala