CSJ - STC7423-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC7423-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente STC7423-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02353-00 (Aprobado en sesión del dieciséis de septiembre de dos mil veinte) Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Adriana Angulo Santana contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de la misma ciudad ; trámite al cual se vinculó al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Descongestión de la localidad en cita y las partes e intervinientes en el juicio declarativo nº 2013-00402.
ANTECEDENTES
1. Actuando a través de apoderado judicial, la accionante reclamó la protección de su derecho al debido proceso, el cual estima trasgredido, de un lado, porque el fallador a quo no ha resuelto una solicitud de nulidad que formuló antes de que se concediera su apelación contra la sentencia primer grado y, del otro, porque la magistratura adRad. n° 11001-02-03-000-2020-02353-00 2 quem, mediante auto de 25 de febrero de 2020, declaró desierta su alzada, simplemente porque su mandatario no asistió a la audiencia de alegatos y fallo programada para ese día; esto, pese a que ese recurso vertical fue cabalmente sustentado (por escrito) antes de que el expediente llegara al tribunal.
3. Pide, en consecuencia, que se declare la nulidad
día; esto, pese a que ese recurso vertical fue cabalmente sustentado (por escrito) antes de que el expediente llegara al tribunal.
3. Pide, en consecuencia, que se declare la nulidad del trámite desde el 15 de noviembre de 2018 (cuando el fallador de primera instancia debió resolver su solicitud de invalidación procesal) o, en subsidio, desde el 14 de junio de 2019 (cuando el tribunal admitió la alzada, sin dar trámite a la mencionada petición de nulidad).
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. Saludcoop EPS pidió que se le desvinculara de la actuación por considerar que carece de legitimación en la causa para intervenir en ella.
2. La Magistratura accionada pidió desestimar la salvaguarda, para lo cual resaltó que dentro del juicio que incumbe a este trámite constitucional se respetaron las garantías fundamentales de las partes que allí intervinieron.
3. Servitrust GNB Sudameris S.A. (vocera del fideicomiso demandado en el declarativo que incumbe a esta tramitación) se opuso a la prosperidad del resguardo, arguyendo que las providencias censuradas no involucran una vía de hecho.Rad. n° 11001-02-03-000-2020-02353-00
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4. Green City Inversiones y Construcciones S.A.S. y Green Circle Desarrollos Inmobiliarios S.A.S., alegaron que la solicitud de amparo en referencia no satisface los presupuestos que, para su viabilidad, prevé el ordenamiento
Green Circle Desarrollos Inmobiliarios S.A.S., alegaron que la solicitud de amparo en referencia no satisface los presupuestos que, para su viabilidad, prevé el ordenamiento jurídico y agregaron que, con ella, la accionante pretende revivir oportunidades procesales perdidas por su propia incuria, por lo que tildó de temerarias sus pretensiones y pidió compulsar copias al Consejo Superior de la Judicatura en contra de sus mandatarios judiciales.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la magistratura convocada vulneró las prerrogativas superiores invocadas en el libelo introductor, al declarar desierta la apelación que formuló quien hoy acciona contra la sentencia de primera instancia.
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
La reiterada jurisprudencia de esta Corte ha sostenido, en línea de principio, que la tutela no es el mecanismo idóneo para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario profiera alguna resolución «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructureRad. n° 11001-02-03-000-2020-02353-00 4 vía de hecho», y en el entendido que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo » (CSJ STC, 3
4 vía de hecho», y en el entendido que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo » (CSJ STC, 3 mar. 2011, rad. 00329-00, reiterada entre otras en STC36162018, 15 mar. 2018, rad. 00017-01). Recuérdese que cuando el juez profiere una decisión en el proceso obedeciendo al capricho o a la arbitrariedad, queda desconectado del ordenamiento jurídico, tiende a causar agravio a alguno de los intervinientes e incluso a la propia administración de justicia, y en esas condiciones el auxilio resulta idóneo para conjurar o prevenir el perjuicio.
3. La apelación de sentencias en vigencia del Código General del Proceso. 3.1. La jurisprudencia constitucional de esta Sala ha dicho que quien apela una sentencia no sólo debe aducir ante el juez de primer grado los breves y concretos reparos frente a la decisión, sino acudir ante el superior para sustentar allí el recurso apoyándose en esos puntuales cuestionamientos.
Esto porque al ajustar el juicio oral y por audiencias, el actual estatuto procedimental introdujo significativos cambios en lo atinente a los momentos y requisitos para que lo resuelto sea revisado en segunda instancia, señalando en el numeral 1° del artículo 322 que cuando la providencia se emite en el curso de una audiencia o diligencia, la apelación «deberá interponerse en forma verbal inmediatamente después de
el numeral 1° del artículo 322 que cuando la providencia se emite en el curso de una audiencia o diligencia, la apelación «deberá interponerse en forma verbal inmediatamente después de pronunciada», a lo que seguidamente indica que de todos losRad. n° 11001-02-03-000-2020-02353-00 5 recursos presentados, al final de la audiencia el juez «resolverá sobre la procedencia (…) así no hayan sido sustentados ». 3.2. Entonces, una es la ocasión para interponer el recurso que indudablemente es «inmediatamente después de pronunciada», lo cual da lugar a que se verifique el requisito tempestivo, y otro es el momento del desarrollo argumentativo del reproche, que tratándose de sentencias presenta una estructura compleja, según la cual la sustentación debe principiarse frente al a quo y luego ser desarrollada «ante el superior», conforme lo contemplan los incisos 2º y 3º del numeral 3 del citado canon 322. En tal sentido, el segundo de los apartados de la preceptiva en cita establece: «al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustanciación que hará ante el superior». 3.3. Por tanto, para la presentación de esos concretos
concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustanciación que hará ante el superior». 3.3. Por tanto, para la presentación de esos concretos y determinados reparos que deben realizarse para habilitar la apelación de una sentencia dictada en audiencia, una primera oportunidad es al momento de interponer el recurso, que como se sabe debe realizarse de manera inmediata a su pronunciamiento, y dentro de los tres (3) días siguientes a la finalización de dicha audiencia. Ver al respecto STC105572016 y STC15304-2016, entre otras.Rad. n° 11001-02-03-000-2020-02353-00 6 La interpretación dada a la norma en cita, está conforme con lo preceptuado en el inciso final del numeral 3º, al señalar que «Si el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto. La misma decisión adoptará cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral», y para afianzar indica que «El juez de segunda instancia declarará desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado» (Resaltado y subrayado fuera del texto legal). Sobre el particular esta Sala ha dicho y reiterado que: «(…) el legislador previó como sanción la declaratoria de desierto del recurso de apelación interpuesto contra una sentencia cuando: (i) no se precisan, de manera breve, los reparos concretos que se le hacen a la decisión, al momento de presentar la impugnación en
del recurso de apelación interpuesto contra una sentencia cuando: (i) no se precisan, de manera breve, los reparos concretos que se le hacen a la decisión, al momento de presentar la impugnación en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia y (ii) cuando no se presente la sustentación de los mencionados reparos ante el superior» Subraya la Sala (…)» (CSJ STC11058-2016, 11 ago. 2016, rad. 02143-00, y STC6055-2017 de 4 may. 2017, rad. 0100-01). 3.4. En lo relacionado con la apelación de sentencias, se ha determinado que las etapas a surtir por parte del juez a-quo, corresponden a interposición, formulación de los reparos concretos y concesión, mientras que ante el ad quem a las de admisión o inadmisión con su ejecutoria, fijación de audiencia con la eventual fase probatoria, sustentación oral y sentencia.Rad. n° 11001-02-03-000-2020-02353-00 7 De esta manera, el recurrente está llamado no solo a aducir su reclamo puntual ante el juez de primer grado, sino a acudir a la audiencia fijada por el superior para sustentar en esa segunda instancia el remedio vertical que le fuera concedido, tal y como lo prevé el reseñado canon 322 del estatuto adjetivo (Ley 1564 de 2012), pues éste, desde su
en esa segunda instancia el remedio vertical que le fuera concedido, tal y como lo prevé el reseñado canon 322 del estatuto adjetivo (Ley 1564 de 2012), pues éste, desde su título preliminar, establece con claridad la forma en la cual deben producirse las actuaciones judiciales. Valga reiterar que no es dable confundir la etapa de presentación de reparos con la de sustentación del recurso, ya que: «Aceptar entonces que los reparos concretos aducidos ante el a quo al formularse la alzada contra una sentencia son suficientes y que puede soslayarse la sustentación oral ante el superior, impuesta en el canon 322 del Código General del Proceso, contradice los postulados en mención y, de contera, el principio democrático representativo, según el cual es el Congreso de la República, revestido de una amplia potestad legislativa, el competente para regular los procedimientos judiciales (art. 150, C.P.)» (CSJ STC10405-2017, 19 jul. 2017, rad. 01656-00).
4. Solución al caso concreto.
Realizado el examen pertinente a los argumentos de la queja constitucional y a las piezas procesales allegadas, emerge clara la improcedencia de la solicitud de amparo en estudio, por cuanto la decisión del tribunal accionado, lejos de ser arbitraria, encuentra sustento en las normas que acaban de comentarse que imponían declarar desierta la apelación ante la no sustentación por parte de la recurrente durante la audiencia programada en segunda instancia.Rad. n° 11001-02-03-000-2020-02353-00 8
acaban de comentarse que imponían declarar desierta la apelación ante la no sustentación por parte de la recurrente durante la audiencia programada en segunda instancia.Rad. n° 11001-02-03-000-2020-02353-00 8 De esta manera, la actuación atacada y particularmente, la deserción del recurso de apelación por falta de sustentación no constituye defecto procedimental o de otra índole que pueda dar cabida al mecanismo invocado, sino que, por el contrario, se ajusta al ordenamiento procedimental aplicable para cuando dicho acto se produjo en vigencia del Código General del Proceso, concretamente, con sujeción al trámite previsto en los artículos 322 y 324. En esas condiciones la Corte ha sostenido que mientras las decisiones cuestionadas en un proceso no constituyan arbitrariedad o desmesura, no es posible conceder la tutela ya que tal instrumento jurídico no fue previsto «para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el
promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 0140401, reiterada entre otras en STC3616-2018, 15 mar. 2018, rad. 00017-01).
5. Anotaciones finales. 5.1 Al desatender la diligencia de alegatos y fallo programada por el tribunal, la accionante desaprovechó no solo la oportunidad de sustentar ante esa colegiatura los reparos que le formuló al fallo de primera instancia, sino también de exponer las razones por las cuales estimabaRad. n° 11001-02-03-000-2020-02353-00 9 comprometida la legalidad de las actuaciones del fallador a quo, omisión esta que, dada la naturaleza subsidiaria sobre la que se erige el mecanismo de protección constitucional en estudio, impide en esta oportunidad abordar de fondo tal problemática, ya que, como lo ha dicho esta Corporación: «[N]o basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo
tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991» (ver entre otras STC5331-2014; STC5341-2014; STC6001-2014). 5.2. Finalmente, debe relievarse que la petición que formularon los demandados en el juicio declarativo con miras a que se compulse copias de esta actuación al Consejo Superior de la Judicatura escapa de la órbita de competencias de la Corte como juez de tutela, debiéndose agregar que dichos litigantes, en cualquier caso, pueden poner en conocimiento de las autoridades correspondientes la comisión de las conductas disciplinarias que le endilgan a los mandatarios judiciales de su contraparte, si es que lo estiman pertinente.Rad. n° 11001-02-03-000-2020-02353-00 10
6. Conclusión Conforme a las precisiones dadas en precedencia, se denegará el amparo implorado, en atención a que la providencia que declaró desierta la apelación no puede calificarse como caprichosa para que sea objeto de ataque en sede constitucional, pues se fundamentó en la normativa que regula la materia.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de
sede constitucional, pues se fundamentó en la normativa que regula la materia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPORad. n° 11001-02-03-000-2020-02353-00
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