CSJ - STC7423-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC7423-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC7423-2024 Radicación nº 11001-02-03-000-2024-02117-00 (Aprobado en sesión de diecinueve de junio de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve la salvaguarda que Luz Dary Arias Zapata promovió contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso de restitución de tierras No. 05 045 31 21 002 2016-01552-01.
ANTECEDENTES
1. La accionante pretende que se le ordene al Tribunal convocado que profiera sentencia en el proceso aludido en un término que no supere los cuatro (4) meses. También solicitó que se le ordene que, en virtud del enfoque de género y etareo, priorice su caso en los mismos términos que se dispuso en la sentencia STC2193-2024.
Como soporte de su pedimento adujo que promovió el proceso de restitución de tierras aludido. Señaló que tiene 60 años y que su grupo familiar ronda la misma edad; además, destacó que sólo tienen educación básica primaria y que padecen problemas de salud.Radicación n° 11001-02-03-000-2024-02117-00 Manifestó que el caso de su interés ha permanecido más de 4 años al despacho y aunque presentó un escrito para solicitar su impulso, la magistratura le comunicó que tenía 77 procesos a cargo (13 julio 2023).
despacho y aunque presentó un escrito para solicitar su impulso, la magistratura le comunicó que tenía 77 procesos a cargo (13 julio 2023). Relató que, con ocasión de otra acción de tutela, esta Corporación, mediante sentencia STC2193-2024, le ordenó «al Magistrado Puno Alirio Correal Beltrán del Tribunal accionado que en el término de un (1) mes a partir de la notificación de esta sentencia, diseñe en su Despacho un sistema de priorización que permita elaborar un plan de choque para atender gradualmente los casos según su nivel de urgencia, teniendo en cuenta los enfoques diferenciales establecidos en la Ley 1448 de 2011, así como las solicitudes de celeridad propuestas por los interesados en los procesos (…)». Precisó que, al realizar el referido plan, a su caso le fue asignado el turno 48; sin embargo, con posterioridad el mencionado Magistrado modificó la asignación de los turnos y priorizó algunos casos. A juicio de la actora, tal como sucedió con el expediente No. 201800190-01, el proceso de su interés también debe ser priorizado por enfoque diferencial de género y etario, toda vez que, de no procederse de tal forma, se lesionaría su derecho a la igualdad.
2. Puno Alirio Correal Beltrán, en calidad de Magistrado de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, informó que mediante auto nro. 025 del 20 de mayo de 2024, corregido por auto nro. 026 de la misma fecha, resolvió la solicitud presentada por Luz Dary Arias Zapata, efecto para el cual le
Distrito Judicial de Antioquia, informó que mediante auto nro. 025 del 20 de mayo de 2024, corregido por auto nro. 026 de la misma fecha, resolvió la solicitud presentada por Luz Dary Arias Zapata, efecto para el cual le informó que los motivos y fundamentos para priorizar casos en procesos de restitución de tierras, se encuentran en las normas sobre enfoque diferencial contenidas en la Ley 1448 de 2011, sin que a la fecha se hubiera presentado alguna petición en la que se acreditara la necesidad deRadicación n° 11001-02-03-000-2024-02117-00 priorización, razón por la cual consideró que el requisito de subsidiariedad no está satisfecho. También adujo que ha atendido el turno de llegada de los expedientes a su cargo, así como el plan de priorización que diseñó conforme a lo ordenado por la Corte Suprema de Justicia . Manifestó que, aunque es cierto que se ha inobservado el término fijado en el parágrafo 2 del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 para la emisión de la sentencia dentro de los procesos de restitución de tierras, tal mora no es injustificada, toda vez que: «ha adelantado varios casos de trascendencia nacional, que exigen un mayor gasto de atención, tiempo y análisis en estos asuntos, tanto en la etapa pre como posfallo; como es el caso de los procesos bajo radicados nro. 27001312100120140000501, correspondiente a la reclamación colectiva de la Comunidad Embera Katio del Alto Andagueda, con área de 50.000 hectáreas,
27001312100120140000501, correspondiente a la reclamación colectiva de la Comunidad Embera Katio del Alto Andagueda, con área de 50.000 hectáreas, dividido en 3 zonas, con aproximadamente 9000 habitantes cuyo control posfallo se extiende a ordenes estructurales que incluye construcción de puestos de salud, escuelas, adecuación de vías y puentes, suministro de agua potable y censo poblacional para habilitar servicios de salud y educación, control de minería ilegal, delimitación respecto de otras comunidades colindantes y medidas frente a nuevos hechos constitutivos de confinamiento y desplazamiento, sostenibilidad alimentaria analizadas desde el enfoque intercultural lo que conlleva las audiencias de seguimiento, y, 27001312100120150000101, relativo a la restitución del territorio colectivo del Consejo Comunitario Mayor de la Organización Popular Campesina del Alto Atrato - Cocomopoca con un área de 73.317 hectáreas, con múltiples medidas para control postfallo que implican control de minería ilegal, medidas frente a nuevos hechos que alteran la seguridad de sus miembros, resolución de conflicto limítrofe con comunidad Embera Katio, resolución de conflictos internos entre el Consejo Comunitario e integrantes de este con predios privados dentro de su perímetro y medidas en desarrollo en materia de vivienda, educación primaria, secundaria y técnica, salud y proyectos productivos, los cuales están a cargo de este despacho. Súmese a ello la emisión de sentencia y control post fallo dentro de los radicados
desarrollo en materia de vivienda, educación primaria, secundaria y técnica, salud y proyectos productivos, los cuales están a cargo de este despacho. Súmese a ello la emisión de sentencia y control post fallo dentro de los radicados 05045312100120150212601 y 05045312100120140049001 los cuales presentaron múltiples dificultades en su ejecución tanto que en último de los reseñados se presentaron invasiones antes de la sentencia que fueron repelidas y nuevas invasiones después de dictada la sentencia con presencia de más de 180 familias con núcleos familiares de aproximadamente 5 personas (…)». Aunado a lo anterior, el mencionado Magistrado informó que desde el 27 de febrero de 2020 ha permanecido «con PRONÓSTICO DERadicación n° 11001-02-03-000-2024-02117-00 REHABILITACIÓN DESFAVORABLE por causa de enfermedades base
de EPOC, SAHOS, TRANSTORNO COGNITIVO MAYOR, ESTENÓSIS
AÓRTICA, DEFICIENCIA DE VALVULA TRICUSPIDE Y VALVULA
MITRAL, ATEROSCLEROSIS INTRACRANEAL, DEFICIENCIA
VASCULAR PERIFÉRICA BILATERAL, SEGUERA PARCIAL POR
TENER DENEGADO EL CONCEPTO DE ANESTESIOLOGIA PARA
CIRUGÍA DE O.D. reportadas oportunamente a la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior para los efectos legales pertinentes». De otro lado adujo que la orden dirigida al Consejo Superior de la Judicatura en la sentencia STC2193-2024, aun no ha sido cumplida de forma específica.
CONSIDERACIONES
Judicial del Consejo Superior para los efectos legales pertinentes». De otro lado adujo que la orden dirigida al Consejo Superior de la Judicatura en la sentencia STC2193-2024, aun no ha sido cumplida de forma específica. CONSIDERACIONES El amparo solicitado será negado, toda vez que no se halló acreditado que el Tribunal accionado hubiera incurrido en un comportamiento negligente o arbitrario. Téngase en cuenta que cuando se cuestionan situaciones de mora judicial que podrían dar lugar a protección constitucional, la jurisprudencia de la Sala ha determinado la procedencia del amparo cuando ellas carezcan de explicación válida, es decir aquellas que denotan una abierta y ostensible carencia de defensa, esto es, las que sean el indisimulado producto de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas’ (CSJ SC, 29 abr 2011, rad. 2011-00094-01), (CSJ SC, 20 sep. 2011, rad. 2011-01853-00, reiterada en CSJ STC172612021). Ahora, de las pruebas existentes advierte la Sala que la mora en que ha incurrido el Tribunal accionado ya ha sido objeto de pronunciamientoRadicación n° 11001-02-03-000-2024-02117-00 por parte de esta Corporación en la sentencia STC2193-2024, providencia en la cual se ordenó que se adoptaran medidas para superar el estado de cosas en que se encuentra el despacho del Magistrado Puno Alirio Correal
por parte de esta Corporación en la sentencia STC2193-2024, providencia en la cual se ordenó que se adoptaran medidas para superar el estado de cosas en que se encuentra el despacho del Magistrado Puno Alirio Correal Beltrán. Para tal fin, como consecuencia del mandato judicial, el funcionario elaboró un plan de priorización de casos en el cual tuvo en cuenta las particularidades de cada asunto y la necesidad de aplicar enfoques diferenciales para así asignarles un turno en el que serían atendidos (Resolución 004 No. de 5 de marzo de 2024). Allí de 72 procesos al despacho, se le asignó al caso de interés de la gestora el turno No. 42; además, quedó establecido que «cada año, en el mes de enero, al definir el plan de gestión se hará una revisión de los procesos que se hallen a despacho para proferir sentencia de única instancia, esto es, con oposición reconocida, a fin de determinar aquellos en que los reclamantes cuenten con una o varias categorías de vulnerabilidad adicional a la de ser presuntas víctimas del conflicto, y conforme el orden de prelación definido en el artículo 13 de la Ley 1448 de 2011, se determinará la priorización de aquellos en cuanto a su orden de ingreso a despacho para emitir sentencia» Aunque la gestora, a través de su apoderado, preguntó si su caso podía ser priorizado, mediante auto calendado el 13 de marzo de 2024, la magistratura le indicó que para tal fin debían tenerse en cuenta «las
ser priorizado, mediante auto calendado el 13 de marzo de 2024, la magistratura le indicó que para tal fin debían tenerse en cuenta «las normas sobre enfoque diferencial contenidas en la Ley 1448 de 2011, que rige la materia»; lo anterior en razón a que la solicitante solo elevó dicho cuestionamiento, sin aducir razones que conllevaran a la autoridad judicial a reasignarle un turno prioritario. Bajo el marco descrito puede afirmarse que la autoridad judicial accionada, a la luz del plan de priorización que elaboró para superar su congestión, no ha incurrido injustificadamente en dilaciones diferentes aRadicación n° 11001-02-03-000-2024-02117-00 las que pretenden conjurarse con la medida referida , razón por la cual el amparo solicitado no está llamado a prosperar. Sin perjuicio de lo anterior, la Sala no puede ser ajena a las circunstancias aducidas tanto por la accionante como por el Magistrado mencionado, toda vez que sus dichos dejan en evidencia la necesidad de superar un cuello de botella originado en particulares circunstancias que afectan al despacho que lidera el mencionado funcionario, tales como la existencia de casos en trámite que le han demandado mayor estudio que los que usualmente se tramitan, así como su estado de salud, toda vez que fue debidamente acreditado su « PRONÓSTICO DE REHABILITACIÓN DESFAVORABLE por causa de enfermedades base de EPOC, SAHOS,
TRANSTORNO COGNITIVO MAYOR, ESTENÓSIS AÓRTICA,
DEFICIENCIA DE VALVULA TRICUSPIDE Y VALVULA MITRAL,
TRANSTORNO COGNITIVO MAYOR, ESTENÓSIS AÓRTICA,
DEFICIENCIA DE VALVULA TRICUSPIDE Y VALVULA MITRAL, ATEROSCLEROSIS INTRACRANEAL, DEFICIENCIA VASCULAR PERIFÉRICA BILATERAL (…)» ansiedad y depresión, condiciones estas que han conducido a que se incurra en una grave tardanza en el trámite de los procesos a su cargo, lo que consecuentemente afecta el derecho de acceso a la justicia de los ciudadanos que, por definición, debe ser célere. En consecuencia y comoquiera que el Consejo Superior de la Judicatura es el encargado de adoptar las medidas necesarias para superar problemas como el descrito, se le exhortará, para que atienda lo dispuesto en la sentencia STC2193-2024, así como lo expuesto en este proveído con el fin que diseñe las medidas necesarias que permitan atender los derechos de acceso a la justicia de la aquí actora y de quienes intervienen en los procesos de restitución de tierras enlistados en el plan de priorización al que se ha hecho referencia Aunado a lo anterior, comoquiera que el funcionario mencionado acreditó afectaciones de salud, así como la existencia de procesosRadicación n° 11001-02-03-000-2024-02117-00 complejos a su cargo, circunstancias que han retrasado su labor, sin que hasta ahora se hubieran adoptado las medidas ordenadas en la sentencia STC193-2024, el Consejo Superior de la Judicatura, en las soluciones que establezca para el fin mencionado en el párrafo anterior, también deberá
hasta ahora se hubieran adoptado las medidas ordenadas en la sentencia STC193-2024, el Consejo Superior de la Judicatura, en las soluciones que establezca para el fin mencionado en el párrafo anterior, también deberá brindar acompañamiento al magistrado Puno Alirio Correal Beltrán y garantizar sus derechos de salud, dignidad y trabajo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil. Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve NEGAR la tutela instada. Sin perjuicio de lo anterior, se exhorta al Consejo Superior de la Judicatura para que atienda lo dispuesto en la sentencia STC2193-2024, así como lo expuesto en este proveído, con el fin que diseñe e implemente las medidas necesarias que permitan atender los derechos de acceso a la justicia de la aquí actora y de quienes intervienen en los procesos de restitución de tierras enlistados en el plan de priorización al que se ha hecho referencia, así como las garantías fundamentales de salud, dignidad y trabajo del magistrado Puno Alirio Correal Beltrán. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMARadicación n° 11001-02-03-000-2024-02117-00
Presidente de Sala