CSJ - STC7424-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC7424-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente STC7424-2020 Radicación n° 11001-02-03-000-2020-02362-00 (Aprobado en sesión del dieciséis de septiembre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Gloria Carmenza Ramírez Lombo contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , trámite al cual fueron citados el Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de esa ciudad y los intervinientes en el juicio nº 2018-00286.
ANTECEDENTES
1. Actuando en su propio nombre, la solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la colegiatura convocada, al declarar la deserción del recurso de apelación que impetró contra el fallo de primer grado dentro del pleito antes referido, pese a que «había perdido totalmente la competencia por ministerio de la ley desde el día 13 de febrero del 2020».Rad. n° 11001-02-03-000-2020-02362-00
2. En síntesis, expuso que tras la «prescripción de la obligación hipotecaria», declarada en segunda instancia el 24 de noviembre de 2008 dentro de la ejecución seguida por el Banco BBVA Colombia S.A., como «no fue posible presentar y tramitar el incidente de regulación de perjuicios (…), porque la entidad bancaria demandada mantuvo vigente el embargo del inmueble sin
noviembre de 2008 dentro de la ejecución seguida por el Banco BBVA Colombia S.A., como «no fue posible presentar y tramitar el incidente de regulación de perjuicios (…), porque la entidad bancaria demandada mantuvo vigente el embargo del inmueble sin ninguna justificación hasta el día 11 de marzo del 2014 », y «continuó caprichosamente cobrándome el valor de las hipotecas prescritas a mi favor», durante «siete (7) largos años adicionales», promovió acción ordinaria para que obtener el resarcimiento de los daños y perjuicios económicos que le fueron ocasionados, los que «fueron estimados pericialmente, en la cantidad de $2.439.508.015.65». Que en audiencia llevada a cabo el 22 de enero de 2019, el Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá dictó sentencia dentro del declarativo en mención, «violando abierta y flagrantemente» disposiciones sustanciales y procedimentales «desestimó las pretensiones de la demanda (…) me condenó al pago de costas y agencias en derecho a favor de la entidad bancaria demandada», decisión que fue apelada por su apoderado judicial «y dentro del término legal de tres (3) días sustentó el recurso mediante documento escrito». Que el «12 de febrero del año 2019» el asunto fue radicado y repartido a la magistrada ponente, «quien mediante providencia de fecha 9 de agosto del 2019 amplió el plazo de fallo del proceso por seis meses más, los cuales se vencieron el día 12 febrero del 2020, perdiendo dicha funcionaria judicial la competencia por ministerio de la
de fecha 9 de agosto del 2019 amplió el plazo de fallo del proceso por seis meses más, los cuales se vencieron el día 12 febrero del 2020, perdiendo dicha funcionaria judicial la competencia por ministerio de la Ley con base en el Artículo 121 del Código General del Proceso ». No obstante, «el día 18 de febrero sin tener competencia legal para intervenir en el proceso e incumpliendo absolutamente el procedimiento establecido (…), emitió la segunda providencia demandada, declarando 2Rad. n° 11001-02-03-000-2020-02362-00
desierto el recurso sin considerar para nada la sustentación que mi apoderado hizo del recurso ante el A – Quo dentro de los tres (3) días siguientes a su interposición oportuna del mismo». Agregó, que, con auto del 4 de marzo del 2020, la magistrada sustanciadora «declaró extemporáneo el recurso de reposición interpuesto contra la providencia que declaró desierto el recurso de apelación».
3. Pretende que se «dejen sin valor ni efecto las providencias judiciales, de primera y segunda instancias demandadas, dictadas dentro del proceso número 11001310303220180028601, las cuales son el resultado de unas conductas subjetivas y caprichosas de los funcionarios que las expidieron [y] son violatorias de la ley procesal y sustancial vigente».
RESPUESTA DE LOS VINCULADOS
1. El Juez Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, remitió copia de la grabación de la audiencia de primera instancia, proferida el 22 de enero de 2019 dentro del litigio
RESPUESTA DE LOS VINCULADOS
1. El Juez Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, remitió copia de la grabación de la audiencia de primera instancia, proferida el 22 de enero de 2019 dentro del litigio ordinario que la actora cuestiona.
2. La magistrada ponente de las decisiones de segundo grado, dijo que con tales actuaciones «se garantizaron los derechos fundamentales de las partes y no se observa transgresión alguna en la que hubiese podido incurrir », siendo « evidente que lo pretendido por la tutelante es revivir términos que se encuentra ampliamente fenecidos a causa de su propia incuria, en la medida en que no se presentó a sustentar el recurso de apelación (…), lo cual dio lugar a la aplicación inmediata de la consecuencia jurídica consagrada en el artículo 322 del Código General del Proceso, esto es, declarar
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desierta la alzada ». Añadió que «ante esta instancia la parte actora NO elevó solicitud para que se declarara la pérdida de competencia por vencimiento del término para resolver la instancia o nulidad de lo actuado con observancia en el artículo 121 del Código General del Proceso», y para corroborarlo, remitió copia del expediente.
3. El Banco BBVA Colombia, solicitó se declare improcedente la tutela, al criticar que con ella «se pretende revivir un debate sobre la ausencia de sustentación oral de la apelación que oportunamente quedó clausurado por autoridad judicial
improcedente la tutela, al criticar que con ella «se pretende revivir un debate sobre la ausencia de sustentación oral de la apelación que oportunamente quedó clausurado por autoridad judicial competente», y adicionalmente, porque «no se satisface el requisito de inmediatez y subsidiariedad».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, vulneró las prerrogativas fundamentales invocadas por la accionante (demandante dentro del declarativo nº 2018-00286), porque: (i) no se declaró sin competencia para seguir conociendo del pleito a partir del vencimiento del término previsto en el artículo 121 del estatuto adjetivo para desatar la segunda instancia; (ii) mediante auto del 18 de febrero de 2020, declaró desierto el recurso de apelación formulado contra el fallo proferido por el Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de esta ciudad el 22 de enero de 2019, habida cuenta la inasistencia de su apoderado judicial a la audiencia de sustentación y fallo.
2. De la tutela contra providencias judiciales.
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Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que esta acción no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los
que esta acción no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.
3. Del caso concreto.
Revisados los argumentos de la queja constitucional y cotejados con las piezas procesales adosadas al expediente y la normativa aplicable, la Sala desestimará la tutela deprecada, toda vez que: (i) el reclamo frente a la falta de competencia del tribunal para pronunciarse sobre la apelación en virtud al vencimiento del término para culminar la instancia, y la supuesta omisión para declarar la nulidad de lo actuado a partir del 13 de febrero de 2020, no satisface el presupuesto de la subsidiariedad en la modalidad de incuria; y (ii) la deserción del recurso vertical por no haber 5Rad. n° 11001-02-03-000-2020-02362-00
el presupuesto de la subsidiariedad en la modalidad de incuria; y (ii) la deserción del recurso vertical por no haber 5Rad. n° 11001-02-03-000-2020-02362-00
sido sustentado ante el tribunal, no constituye defecto específico de procedibilidad del amparo. 3.1. De la incuria. Este impedimento surge en relación con la aplicación del artículo 121 del Código General del Proceso, en la medida en que para acudir a este escenario excepcional en aras a censurar la pérdida de competencia por parte del tribunal para resolver la apelación en el declarativo n° 2018-00286, y con ello definir la eventual nulidad de lo actuado a partir del 13 de febrero de 2020, tal situación debió ser objeto de debate y resolución al interior del juicio, pero no fue así. Ello, porque mediante sentencia C-443 de 2019 la Corte Constitucional declaró la « INEXEQUIBILIDAD de la expresión “de pleno derecho” contenida en el inciso 6 del artículo 121 del Código General del Proceso, y la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA del resto de este inciso, en el entendido de que la nulidad allí prevista debe ser alegada antes de proferirse la sentencia , y de que es saneable en los términos de los artículos 132 y subsiguientes (…)», y del mismo modo, la «EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA del inciso 2 del artículo 121 (…), en el sentido de que la pérdida de competencia del funcionario judicial correspondiente sólo ocurre previa solicitud de parte (…)», quedando definido que si el juez de la causa continúa el trámite
en el sentido de que la pérdida de competencia del funcionario judicial correspondiente sólo ocurre previa solicitud de parte (…)», quedando definido que si el juez de la causa continúa el trámite procesal hasta dictar sentencia, sin que interesado alguno reproche el vencimiento del término para fallar, la nulidad aludida en la norma queda saneada. Subraya la Sala. En similar sentido, si ante el ad quem no se endilga pérdida de competencia para dirimir la apelación, éste la 6Rad. n° 11001-02-03-000-2020-02362-00
conserva y, por consiguiente, la validez jurídica de la decisión que adopte, sea la sentencia o el auto declarando la deserción del recurso –como acaeció en el caso examinado en esta oportunidad-, no es susceptible de ser refutada mediante nulidad, tampoco por la senda extraordinaria de la salvaguarda y menos cuando a ella se acudió tras conocer que lo resuelto en el pleito fue adverso a sus aspiraciones. Bajo ese entendimiento, si con anterioridad al fallo o a la decisión dictada en su reemplazo, ninguna de las partes o terceros con interés en el proceso criticó la competencia del fallador, tal omisión no es corregible mediante la invocación del auxilio, pues conforme al inciso 3º del artículo 86 de la Carta Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, esta herramienta no fue concebida para sustituir a los jueces que tienen a su cargo la resolución de los asuntos ordinariamente contemplados en
6º del Decreto 2591 de 1991, esta herramienta no fue concebida para sustituir a los jueces que tienen a su cargo la resolución de los asuntos ordinariamente contemplados en la ley, ni para complementar las órdenes que éstos impartan en el ejercicio de sus funciones. Recuérdese que a este mecanismo solamente puede acudirse previo agotamiento de todos los instrumentos jurídicos que están a disposición de la interesada, ya que de otra manera se convertiría en un medio para revivir las oportunidades clausuradas o para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver controversias como las que aquí se discuten. En esas condiciones, se ha venido sosteniendo que: 7Rad. n° 11001-02-03-000-2020-02362-00
«el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al
de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC, 14 ene. 2003, rad. 23023, citada entre otras en STC6111-2019, 16 may. 2019, rad. 00103-01). 3.2. De la razonabilidad. Se predica del auto dictado por el tribunal acusado el 18 de febrero de 2020, dentro de la audiencia prevista para sustentación y fallo de segunda instancia dentro del pleito ordinario en cuestión, pues allí se declaró la deserción del recurso de apelación interpuesto por la hoy accionante contra la sentencia desestimatoria de sus pretensiones, y con ello dejó en firme lo resuelto por el sentenciador a-quo el 22 de enero de 2019. Esto, porque tras instalar la audiencia a las «8:15 a.m.» del día previamente fijado, y contando con la presencia de la apoderada de la parte demandada, tras una espera prudencial «siendo las (8:25 a.m. se hizo constar que no concurrió la parte recurrente », y dispuso la consecuencia jurídica consagrada «en el inciso 4° del numeral 3° del artículo 322 del CGP », proceder que en momento alguno se torna arbitrario sino
parte recurrente », y dispuso la consecuencia jurídica consagrada «en el inciso 4° del numeral 3° del artículo 322 del CGP », proceder que en momento alguno se torna arbitrario sino acorde con la interpretación que mayoritariamente ha venido realizando esta Sala a la normativa que regula el punto, en 8Rad. n° 11001-02-03-000-2020-02362-00
el sentido de que quien apela una sentencia, no sólo debe aducir ante el juez de primer grado los breves y concretos reparos que genera su inconformidad, sino acudir ante el superior para sustentar el recurso apoyándose en esos puntuales cuestionamientos. Ciertamente, la Corte ha sostenido que al ajustar el juicio oral y por audiencias, el Código General del Proceso introdujo significativos cambios en lo atinente a los momentos y requisitos para que lo resuelto sea revisado en segunda instancia, señalando el artículo 322-1 que cuando la providencia se emite en el curso de una audiencia o diligencia, la apelación «deberá interponerse en forma verbal inmediatamente después de pronunciada », a lo que agrega que de todos los medios de impugnación recursos presentados, al final de la audiencia el juez «resolverá sobre la procedencia (…) así no hayan sido sustentados». Entonces, una es la ocasión para interponer el recurso para dar lugar a que se verifique el requisito tempestivo, y otro es el momento de la exposición argumentativa del reproche, el cual, tratándose de sentencias, presenta una estructura compleja en tanto se inicia frente al a-quo pero la
otro es el momento de la exposición argumentativa del reproche, el cual, tratándose de sentencias, presenta una estructura compleja en tanto se inicia frente al a-quo pero la sustentación debe ser desarrollada «ante el superior», conforme a los incisos 2º y 3º del numeral 3º del citado canon 322, cuyo segundo apartado establece: «al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustanciación que hará ante el superior». Se resalta. 9Rad. n° 11001-02-03-000-2020-02362-00
Por tanto, para la presentación de esos concretos y determinados reparos que deben realizarse para habilitar la apelación de una sentencia dictada en audiencia, una primera oportunidad es al momento de interponer el recurso, que como se sabe debe realizarse de manera inmediata a su pronunciamiento, y dentro de los tres (3) días siguientes a la finalización de dicha audiencia (ver al respecto STC105572016 y STC15304-2016, entre otras). Como resultado de la interpretación dada a la norma en cita, de su secuencia lógica surge lo preceptuado en el inciso final del numeral 3º, al señalar que «[s]i el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto. La misma decisión adoptará
final del numeral 3º, al señalar que «[s]i el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto. La misma decisión adoptará cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral », y para afianzar indica que « [e]l juez de segunda instancia declarará desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado». Sobre el particular esta Corte ha dicho y reiterado que: «(…) el legislador previó como sanción la declaratoria de desierto del recurso de apelación interpuesto contra una sentencia cuando: (i) no se precisan, de manera breve, los reparos concretos que se le hacen a la decisión, al momento de presentar la impugnación en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia y (ii) cuando no se presente la sustentación de los mencionados reparos ante el superior» Subraya la Sala (…)» (CSJ STC11058-2016, 11 ago. 2016, rad. 02143-00, y STC6055-2017 de 4 may. 2017, rad. 0100-01). 10Rad. n° 11001-02-03-000-2020-02362-00
Según lo antedicho, en lo relacionado con la apelación de sentencias, se ha determinado que las etapas a surtir por parte del juez a-quo, corresponden a interposición, formulación de los reparos concretos y concesión, mientras
de sentencias, se ha determinado que las etapas a surtir por parte del juez a-quo, corresponden a interposición, formulación de los reparos concretos y concesión, mientras que ante el ad quem a las de admisión o inadmisión con su ejecutoria, fijación de audiencia con la eventual fase probatoria, sustentación oral y sentencia. De esta manera, el recurrente está llamado no solo a aducir su reclamo puntual ante el juez de primer grado, sino a comparecer a la audiencia fijada por el superior para sustentar en esa segunda instancia el remedio vertical, tal como lo prevé el reseñado canon 322 del estatuto adjetivo, pues éste, desde su título preliminar, establece con claridad la forma en la cual deben adelantarse las actuaciones judiciales. Así, no es dable confundir la etapa de presentación de reparos con la de sustentación del recurso, ya que: « aceptar entonces que los reparos concretos aducidos ante el a quo al formularse la alzada contra una sentencia son suficientes y que puede soslayarse la sustentación oral ante el superior, impuesta en el canon 322 del Código General del Proceso, contradice los postulados en mención y, de contera, el principio democrático representativo, según el cual es el Congreso de la República, revestido de una amplia potestad legislativa, el competente para regular los procedimientos judiciales (art. 150, C.P.) » (CSJ S TC10405-2017, 19 jul. 2017, rad. 0165600).
legislativa, el competente para regular los procedimientos judiciales (art. 150, C.P.) » (CSJ S TC10405-2017, 19 jul. 2017, rad. 0165600). Del mismo modo, aludiendo a las características del sistema contemplado en la nueva codificación procedimental civil, y concretamente sobre las garantías que para los 11Rad. n° 11001-02-03-000-2020-02362-00
sujetos procesales representa, la Corte defendió la postura que se ha venido sosteniendo, al precisar: «(…) desde la propia arquitectura del Código General del Proceso, la fundamentación o sustentación de la apelación contra sentencias es durante la segunda instancia en audiencia; y no de otro modo, en desarrollo de la oralidad y de la publicidad, cual de forma puntual lo imponen las premisas insertas en el numeral 5º, art. 327 del aludido Código, al decir: “(…) ejecutoriado el auto que admite la apelación, el juez convocará a la audiencia de sustentación y fallo (…)”, reivindicación consignada en el epílogo del 330 ibid. de la misma manera en: “(…) audiencia de sustentación y fallo (…)”, lo anterior, como efecto directo del art. 3º del ibídem, cuando consagra: “ Las actuaciones se cumplirán en forma oral, pública y en audiencias , salvo las que expresamente se autorice realizar por escrito o estén amparadas por reserva (…)” (subraya fuera de texto). Por esas razones el numeral 6º, art. 107 ejúsdem determina: “(…)
forma oral, pública y en audiencias , salvo las que expresamente se autorice realizar por escrito o estén amparadas por reserva (…)” (subraya fuera de texto). Por esas razones el numeral 6º, art. 107 ejúsdem determina: “(…) Las intervenciones orales no podrán ser sustituidas por escritos (…)”, de tal modo que corresponde al juez oír e instruir y conducir personalmente el decurso, al punto de que “(…) [c]uando se produzca cambio de juez que deba proferir sentencia en primera o segunda instancia, quien lo sustituya deberá convocar a una audiencia especial con el solo fin de repetir la oportunidad para alegar. Oídas las alegaciones, se dictará sentencia según las reglas generales (…)”, siguiendo el inciso 5º, numeral 1º, art. 107 ibídem. De no procederse así, esto es, sustentando en audiencia ante el juez que debe resolver la causa, indefectiblemente se engendra nulidad, en los términos del numeral 7º, art. 133 del mismo ordenamiento: “(…) Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación (…)”. En fin, no es presentar un escrito de sustentación ante un juez diferente al que debe resolver la alzada, sino de exponer los fundamentos del disenso por el recurrente, y consecuentemente, de escuchar y oír los alegatos y la argumentación por el juez a quien directamente corresponde fallar la cuestión, en desarrollo de la inmediación, según se infiere cristalinamente de la nueva axiología procesal »
alegatos y la argumentación por el juez a quien directamente corresponde fallar la cuestión, en desarrollo de la inmediación, según se infiere cristalinamente de la nueva axiología procesal » (CSJ S TC14675-2017, 15 sep. 2017, rad. 02258-00 , citada entre otras en STC15393-2019, 13 nov. 2019, rad. 03479-00). Aunado a lo antes esbozado, la Corte Constitucional, al tratar la aplicación de las situaciones que podrían servir de excusa para insistir a una audiencia pública, dijo que el juez 12Rad. n° 11001-02-03-000-2020-02362-00
debía «efectuar el respectivo análisis en cada caso concreto respecto de lo que constituye o no un evento de fuerza mayor o caso fortuito, entendidos como una condición lo suficientemente contundente y determinante en la conducta de las partes para justificar su inasistencia e inactividad, a fin de eliminar los efectos negativos o perjudiciales que esas circunstancias pueden generar en el transcurso del proceso » (CC T-195/19). Y más recientemente, unificó los criterios que se venían dando en sede de tutela sobre la deserción del recurso de apelación por la no concurrencia del recurrente, al precisar en sentencia SU-418 de 2019, que: «(…) para garantizar el derecho a la igualdad y la respuesta uniforme del ordenamiento jurídico, el juez de tutela debía decantarse por la interpretación que directa, sistemática y acorde con su configuración legal, surge de las disposiciones aplicables,
uniforme del ordenamiento jurídico, el juez de tutela debía decantarse por la interpretación que directa, sistemática y acorde con su configuración legal, surge de las disposiciones aplicables, por lo que a partir de un recuento del régimen de apelación de sentencias contenido en los artículos 322 y 327 del Código General del Proceso, estableció que el recurso de apelación debe sustentarse ante el superior en la audiencia de sustentación y fallo, y la consecuencia de no hacerlo así, es la declaratoria de desierto del recurso» (Comunicado n° 35 de septiembre 11 y 12 de 2019). En este orden, el que se hubiera declarado desierto el recurso interpuesto por el apoderado de la accionante, por no concurrir el mandatario judicial del recurrente ante el juez de segundo grado para sustentarlo -y con ello dejar en firme la decisión del fallador a-quo-, no constituye defecto sustantivo, procedimental, fáctico o de otra índole que pueda dar cabida al mecanismo invocado, como tampoco lo configura el auto del 4 de marzo de 2020, que tuvo como extemporáneo el recurso de reposición incoado contra el proveído del 19 de febrero, porque, en efecto, resultó tardío dado que la resolución se notificó en estrados. 13Rad. n° 11001-02-03-000-2020-02362-00
Así, el hecho de que el resultado de la providencia criticada no se avenga a los intereses de una de las partes, es cuestión que en sí misma considerada escapa al ámbito
Así, el hecho de que el resultado de la providencia criticada no se avenga a los intereses de una de las partes, es cuestión que en sí misma considerada escapa al ámbito del fallador constitucional, por cuanto éste, « no puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público (...) y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, citada entre otras en STC11384-2019, 26 ago. 2019, rad. 02418-00).
4. Conclusión.
Conforme a lo discurrido, se desestimará la protección deprecada, toda vez que la reclamación sobre la aplicación del artículo 121 del Código General del Proceso, no alcanza a superar el esencial requisito de la subsidiariedad en razón a la incuria de la actora, mientras lo referente a la deserción del recurso de apelación por falta de sustentación ante el fallador de segundo grado, no comporta desafuero susceptible de corrección a través del instrumento invocado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo solicitado a través de esta acción de tutela. 14Rad. n° 11001-02-03-000-2020-02362-00
en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo solicitado a través de esta acción de tutela. 14Rad. n° 11001-02-03-000-2020-02362-00
Comuníquese lo resuelto a las partes por un medio expedito, y de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
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OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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