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CSJ - STC7424-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC7424-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC7424-2024 Radicación nº 11001-02-03-000-2024-02133-00 (Aprobado en sesión de diecinueve de junio de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve la tutela que Alexis Velandia Ponguta interpuso contra la Sala Única del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Yopal y el Juzgado 1 Civil del Circuito de la misma ciudad, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el ejecutivo con radicado n° 850013103001-2009-00341-02.

ANTECEDENTES

1. El accionante pidió que se deje sin efectos el auto que confirmó el fracaso de su solicitud de nulidad (16 may. 2024), para que, en su lugar, se resuelva nuevamente el asunto conforme a sus intereses . También pretendió que se suspenda la diligencia de entrega del predio rematado en la litis.

En sustento adujo ser poseedor del predio cautelado en el proceso objeto de revisión. Relató que solicitó la nulidad de lo actuado tras considerar que ocurrieron distintas irregularidades durante la fase delRadicación n° 11001-02-03-000-2024-02133-00 secuestro y entrega del inmueble, así como del coercitivo en general. Expuso que el juzgado desestimó su petición (5 oct. 2023) y el tribunal confirmó dicha determinación (16 may. 2024).

secuestro y entrega del inmueble, así como del coercitivo en general. Expuso que el juzgado desestimó su petición (5 oct. 2023) y el tribunal confirmó dicha determinación (16 may. 2024). De esas determinaciones derivó la lesión a sus derechos fundamentales porque, en su criterio, la magistratura erró en la interpretación de las circunstancias fácticas, probatorias, normativas y jurisprudenciales relativas al caso concreto.

2. A la fecha de elaboración de esta providencia no se presentaron manifestaciones adicionales.

CONSIDERACIONES El amparo será denegado porque la decisión cuestionada, al margen de que se comparta, no luce antojadiza o irracional en relación con la situación fáctica, probatoria, normativa y jurisprudencial conocida por la magistratura accionada. En efecto, para confirmar el fracaso de la nulidad perseguida por el tutelante el tribunal inició por precisar que -conforme al argumento de la apelaciónel tutelante acudió en búsqueda de la declaratoria de nulidad enlistada en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso y, respecto de los supuestos fácticos invocados, señaló específicamente que: «(...) advierte esta judicatura que el señor Velandia Pongutá invoca dicha causal de nulidad, en razón a que no fue enterado de la diligencia de secuestro del inmueble identificado con Folio de Matrícula Inmobiliaria N°470-40754 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Yopal, que se llevó a cabo el día 27 de agosto de 2010.»

del inmueble identificado con Folio de Matrícula Inmobiliaria N°470-40754 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Yopal, que se llevó a cabo el día 27 de agosto de 2010.» 2Radicación n° 11001-02-03-000-2024-02133-00 Al respecto, la magistratura recordó las pautas que, según el artículo 595 ibídem, «deben observarse para efectos de llevar a cabo la diligencia de secuestro de bienes» y destacó que: «(...) en ninguna parte de su texto ordena al juez la citación de terceras personas como lo pretende aquí el recurrente, pues la redacción de dicha norma esta prevista para que al momento de su realización, se presenten estos y formulen sus oposiciones en calidad de tenedores o poseedores. Incluso, en el caso del poseedor que tenga derecho a oponerse si no hubiese estado presente en ella, puede solicitar al juez de conocimiento que se restituya la posesión dentro de los 20 días siguientes.» En esa misma línea argumentativa, se remontó al expediente cuestionado y relievó la inactividad procesal del accionante en la diligencia de secuestro adelantada el 27 de agosto de 2010, concretamente indicó: «(...) revisado cuidadosamente el expediente, advierte esta judicatura que, en diligencia de secuestro del bien inmueble en mención, llevada a cabo el día 27 de agosto de 20101, no se presentaron oposiciones, razón por la cual, si el señor Alexis Velandia Pongutá consideraba tener algún derecho en ese momento como poseedor del mismo, era dicha diligencia la oportunidad

señor Alexis Velandia Pongutá consideraba tener algún derecho en ese momento como poseedor del mismo, era dicha diligencia la oportunidad procesal adecuada para presentar oposición, incluso 20 días después de su realización, pero no fue así.» A continuación, llamó la atención en la perentoriedad de los términos procesales y señaló que: «(...) es claro para esta judicatura que no hay norma que contemple la citación del poseedor o del tenedor a la diligencia de secuestro de un bien, por lo tanto, la comparecencia de estos sujetos procesales a la misma, o posterior a ella, obedecerá de manera espontánea, es decir, por el simple ejercicio de su derecho (...).» Finalmente, puntualizó en la inexistencia de la irregularidad denunciada, al señalar que: «Por último, no es posible hablar del tema del saneamiento de la nulidad, cuando ni siquiera se demostró la ocurrencia de la misma, ni mucho menos hablar de un problema de publicidad de la diligencia de secuestro de fecha 27 de agosto de 2010, como lo endilga el recurrente, ya que tal y como consta en el expediente, esta fue convocada mediante auto de fecha 20 de agosto de 2010 por la Inspección Primera de Policía de Yopal Casanare y celebrada de 3Radicación n° 11001-02-03-000-2024-02133-00 manera publica en el inmueble identificado con Folio de Matricula Inmobiliaria N°470-40754 ubicado sobre la vía al “taladro”, vereda “Chaparrera” del

3Radicación n° 11001-02-03-000-2024-02133-00 manera publica en el inmueble identificado con Folio de Matricula Inmobiliaria N°470-40754 ubicado sobre la vía al “taladro”, vereda “Chaparrera” del municipio de Yopal Casanare, tal y como consta en el acta de secuestro obrante en el expediente.» Fíjese entonces que la decisión de confirmar el fracaso de la nulidad no obedeció al capricho del tribunal accionado, sino a la interpretación razonable que esa autoridad desplegó sobre las circunstancias fácticas, probatorias, normativas y jurisprudenciales que rodearon el caso concreto, en particular porque a la luz de las normas adjetivas no era imperativa su convocatoria a la diligencia de secuestro y, en tal sentido, se hallaba descartada la configuración de la causal de invalidez denunciada; raciocinios que, independientemente de que se compartan, no lucen irracionales o antojadizos y, en tal sentido, impiden la injerencia de esta excepcional senda constitucional. Lo expuesto, pone en evidencia que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (STC10939-2021).

al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (STC10939-2021). Ahora, en lo que respecta a la pretensión de suspensión de la diligencia de entrega del inmueble, basta recordar que esta Sala tiene decantado que: (…) no es viable acudir a este auxilio como medio para suspender, retrotraer o invalidar el desarrollo y cumplimiento de diligencias que tienen origen en providencias en firme, como la de entrega, ya que ésta tendría respaldo en el procedimiento surtido por el juez competente. Sin perjuicio de que la actuación deba desarrollarse con respeto a la dignidad humana y con plenas 4Radicación n° 11001-02-03-000-2024-02133-00 garantías para las personas que merezcan un trato diferencial positivo. Sobre el punto, esta Corte ha esbozado que: (…) la entrega dispuesta en un proceso judicial no entraña en sí misma, un perjuicio irremediable (…) pues ese tipo de medidas responde a órdenes legítimas de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus atribuciones legales». (CSJ STC 6442-2019 reiterada en CSJ STC5684-2020 y STC3231-2022, STC1208-2024 entre otras) En definitiva, dado que la decisión cuestionada descansa sobre un

reiterada en CSJ STC5684-2020 y STC3231-2022, STC1208-2024 entre otras) En definitiva, dado que la decisión cuestionada descansa sobre un discernimiento razonable de la situación conocida por la autoridad accionada y debido a que la tutela no comporta el mecanismo idóneo para impedir la diligencia de entrega, no queda alternativa distinta a desestimar el resguardo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve NEGAR la tutela instada por Alexis Velandia Ponguta. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ

VALDERRAMA

5Radicación n° 11001-02-03-000-2024-02133-00

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO

DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

6

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