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CSJ - STC7425-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC7425-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC7425-2024 Radicación nº 11001-02-03-000-2024-02148-00 (Aprobado en sesión de diecinueve de junio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Decide la Corte la acción de tutela formulada por Claudia Patricia Londoño Ospina, contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, trámite al fue vinculado el Juzgado Único Promiscuo de Belén de Umbría y citadas las partes e intervinientes en el proceso de unión marital de hecho n° 6608831890012015-00217.

ANTECEDENTES

1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y mínimo vital de su representada, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Manifestó que Inés Amparo Zuluaga Sánchez promovió demanda contra los herederos de Hernando Oriol Ortiz Bolívar, para que se declarara que entre ellos existió una unión marital de hecho desde el 18 de agosto de 1996 y hasta el fallecimiento de este último, ocurrido el 13 deRadicación nº 11001-02-03-000-2024-02148-00 2 noviembre de 2014, trámite en el que promovió « intervención excluyente » para que se decretara que fue con ella con quien el señor Ortiz Bolívar constituyó tal unión. Indicó que en ese trámite el Juzgado Único Promiscuo de Belén de

para que se decretara que fue con ella con quien el señor Ortiz Bolívar constituyó tal unión. Indicó que en ese trámite el Juzgado Único Promiscuo de Belén de Umbría en sentencia anticipada de 5 de octubre de 2021 decretó la existencia de la unión marital entre ella y Hernando Oriol Ortiz Bolívar entre el 18 de mayo de 2000 y el 13 de noviembre de 2014, pero « declaró la prescripción de las acciones para disolver y liquidar la sociedad patrimonial », providencia que apeló la demandante Inés Amparo Zuluaga Sánchez. Expuso que las diligencias fueron remitidas al Tribunal Superior de Pereira el 9 de noviembre de 2021 y en auto de 6 de mayo de 2022 dispuso, conforme al artículo 121 del Código General del Proceso, la prórroga de seis (6) meses para decidir, sin embargo, como la demandante y apelante también había pedido la nulidad de lo actuado al formular la apelación, la Corporación accionada en providencia de 7 de junio de 2022 dispuso correr traslado de tal manifestación, frente a lo cual presentó la oposición correspondiente el 13 de junio de 2022. Señaló que a la fecha de formulación de este amparo -11 de junio de 2024el Tribunal Superior no ha decidido la instancia a su cargo, tardanza que vulnera sus derechos porque en el proceso de decretaron « medidas restrictivas en los bienes» suyos, además, se trata de una persona que no tiene ingresos económicos e «invirtió en el pago de sus anteriores abogados, pagando honorarios onerosos; han trascurrido ocho años sin que su situación jurídica se

restrictivas en los bienes» suyos, además, se trata de una persona que no tiene ingresos económicos e «invirtió en el pago de sus anteriores abogados, pagando honorarios onerosos; han trascurrido ocho años sin que su situación jurídica se resuelva, y esta afecte lo único que dispone económica y patrimonialmente, causando un perjuicio irremediable, que la obliga a estar debitada en sus obligaciones, sin poder disponer de su patrimonio. Generando así una afectación flagrante a su mínimo vital pues corresponde a una persona de la tercera edad».Radicación nº 11001-02-03-000-2024-02148-00 3

2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó ordenar al Tribunal Superior accionado que « en un término no mayor a 48 horas contadas a partir de la notificación de esta tutela, emita respuesta de fondo, clara, precisa y de fácil comprensión sobre el estado y decisión del recurso de apelación».

3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a los accionados para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en los procesos mencionados.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían recibido pronunciamientos.

CONSIDERACIONES

1. Procedencia de la acción de tutela frente a situaciones de mora judicial La jurisprudencia de la Sala ha determinado la procedencia del amparo cuando las situaciones de mora carecen de explicación válida, es decir «aquellas que denotan una abierta y ostensible carencia de defensa, esto es, las

judicial La jurisprudencia de la Sala ha determinado la procedencia del amparo cuando las situaciones de mora carecen de explicación válida, es decir «aquellas que denotan una abierta y ostensible carencia de defensa, esto es, las que sean el indisimulado producto ‘de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas (…) » (CSJ. STC, 29 ab. 2011, exp. 00094-01, citada entre otras en STC8439-2014 y STC9263-2022). Sobre el incumplimiento del juez en su deber de proferir oportunamente las providencias a su cargo, la Corte ha reiterado que, «uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en que, tratándose deRadicación nº 11001-02-03-000-2024-02148-00 4 actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones ‘injustificadas’, o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación ritual legalmente establecida, y por ende, con observancia de los pasos y términos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas. [Cuando], sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso, como ciertamente en el

o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso, como ciertamente en el punto lo señala el artículo 29 de la Carta Política. Porque las personas, no solo tienen derecho a acceder a la justicia (art. 229 Const. Nal.), sino además que sus súplicas o peticiones se impulsen y decidan con acatamiento a los términos procesales (…) (CSJ. STC, 15 feb. 1995, exp. 1937, citada entre otras en STC4313-2021, STC10877-2021 y STC9263-2022). Se advierte, además que una dilación de los términos judiciales perjudica la tutela efectiva y, asimismo, el acceso a la administración de justicia, derecho que no sólo comprende la posibilidad de acudir a los estrados judiciales para promover los conflictos, «sino también que sean efectivamente resueltos» (CSJ STC12819-2021, reiterado en CSJ STC5479-2022, en STC4852-2023 y en STC4081-2024, entre otras).

2. La queja constitucional En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la señora Claudia Patricia Londoño Ospina se queja de la tardanza del Tribunal Superior de Pereira, para resolver el recurso de apelación que presentó frente a la sentencia proferida por el Juzgado Único Promiscuo de Belén de Umbría el 5 de octubre de 2021, en el proceso de unión marital de hecho.

Pereira, para resolver el recurso de apelación que presentó frente a la sentencia proferida por el Juzgado Único Promiscuo de Belén de Umbría el 5 de octubre de 2021, en el proceso de unión marital de hecho.

3. Situación fáctica del proceso cuestionado.Radicación nº 11001-02-03-000-2024-02148-00

5 Examinado el expediente del proceso materia de censura, se observan las siguientes actuaciones relevantes para resolver, - El Juzgado Único Promiscuo de Belén de Umbría, en sentencia anticipada de 5 de octubre de 2021 decretó la existencia de la unión marital de hecho entre Hernando Oriol Ortiz Bolívar y la aquí accionante, constituida entre el 18 de mayo de 2000 y el 13 de noviembre de 2014, además, «declaró la prescripción de las acciones para disolver y liquidar la sociedad patrimonial», providencia apelada por Inés Amparo Zuluaga Sánchez, demandante en el asunto. - Las diligencias se remitieron al Tribunal Superior accionado y al asunto se radicó y asignó, al Despacho del Magistrado Edder Jimmy Sánchez Calambás el 9 de noviembre de 2021. - En providencia de 6 de mayo de 2022, resolvió prorrogar seis (6) meses el término para resolver la segunda instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 121 del Código General del Proceso y dada la carga laboral asignada a ese Despacho. - Mediante auto de 7 de junio de 2022, dispuso, « Previo a resolver lo que corresponda respecto del recurso de apelación propuesto por el apoderado de la

carga laboral asignada a ese Despacho. - Mediante auto de 7 de junio de 2022, dispuso, « Previo a resolver lo que corresponda respecto del recurso de apelación propuesto por el apoderado de la demandante principal, al fallo proferido el 5 de octubre de 2021, por el Juzgado Único Promiscuo del Circuito de Belem de Umbría; en aplicación a lo dispuesto en la parte final del inciso 4º del artículo 134 del Código General del Proceso y en concordancia con el artículo 110 de la misma obra, se da traslado del escrito de nulidad presentado por el mismo recurrente». - El 13 de junio de 2022, en el término otorgado, la aquí accionante presentó «memorial descorriendo el traslado».Radicación nº 11001-02-03-000-2024-02148-00 6 - El 30 de mayo de 2024 le reconoció personería a la nueva abogada de la señora Claudia Patricia Londoño Ospina.

4. De la vulneración evidenciada. 4.1. De conformidad con lo expuesto, se advierte la vulneración de los derechos de acceso a la administración de justicia y debido proceso de la solicitante, toda vez que, como viene de verse, el Tribunal Superior de Pereira no ha adoptado ninguna decisión frente al recurso de apelación a su cargo y tampoco allegó explicación alguna sobre su tardanza. 4.2 Téngase en cuenta que el proceso le fue asignado al Magistrado Edder Jimmy Sánchez Calambás el 9 de noviembre de 2021 y, a la fecha no se ha pronunciado siquiera sobre la admisibilidad de la apelación formulada contra la sentencia de primera instancia, tardanza que, incluso, ha superado el término establecido en el artículo 121 del Código General

no se ha pronunciado siquiera sobre la admisibilidad de la apelación formulada contra la sentencia de primera instancia, tardanza que, incluso, ha superado el término establecido en el artículo 121 del Código General del Proceso y su prórroga, sin que el traslado de la nulidad que se ordenó -formulada en el mismo escrito de apelación ante el a quo-, permita comprender el impulso del proceso, pues esa actuación se surtió desde 13 de junio de 2022 con la accionante y, aún no se profiere ninguna decisión. 4.3 Al punto, es del caso tener presente que, esta Corte, siguiendo a su homóloga constitucional, ha indicado que, (…) El desconocimiento del plazo razonable viola la garantía de acceso oportuno a la administración de justicia (…). De esta forma, la carencia de una solución de fondo que resuelva el asunto jurídico planteado (...), desconoce la seguridad jurídica y su derecho a que se resuelva la situación. La irrazonabilidad del plazo dentro de un proceso frustra el acceso a la administración de justicia en el componente del derecho a obtener una decisión judicial. No basta con estar en presencia de una autoridad judicial, es indispensable que ella resuelva la situación para que haya pleno acceso a la jurisdicción –SU-0394 de 2016-».Radicación nº 11001-02-03-000-2024-02148-00 7 Recuérdese, al juez cognoscente, como encargado de la dirección del proceso judicial, le asiste el deber de velar por su rápida solución con celeridad y

7 Recuérdese, al juez cognoscente, como encargado de la dirección del proceso judicial, le asiste el deber de velar por su rápida solución con celeridad y diligencia, adoptando las medidas conducentes para impedir la paralización y dilación del decurso, por lo tanto, será responsable por las demoras que ocurran por el incumplimiento a ese mandato, tal como lo preceptúa el numeral 1° del artículo 42 del Código General del Proceso. Los términos previstos en el estatuto procesal civil no constituyen una formalidad. Se trata de una búsqueda de la justicia material para los administrados y justiciables en el Estado Constitucional de Derecho, de modo que los juicios no se deben someter a plazos interminables, de nunca acabar » (CSJ, STC10084-2021, reiterada en STC4081-2024, entre otras). 4.4 Por tanto, le corresponde al Tribunal Superior accionado impartirle el trámite correspondiente al recurso de apelación formulado contra el fallo de primer grado, conforme a lo dispuesto en el artículo 322 y ss del Código General del Proceso, y proveer sin más demora sobre la nulidad y la apelación interpuestas, finiquitando con esto la instancia.

5. Conclusiones.

El amparo solicitado por la señora por Claudia Patricia Londoño Ospina será concedido, debido a la vulneración de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia causada por la tardanza injustificada del Tribunal Superior de Pereira en la definición de la instancia a su cargo.

6. En consecuencia, se le ordenará al Tribunal Superior de Pereira a t

proceso y acceso a la administración de justicia causada por la tardanza injustificada del Tribunal Superior de Pereira en la definición de la instancia a su cargo.

6. En consecuencia, se le ordenará al Tribunal Superior de Pereira a t ravés del Magistrado Edder Jimmy Sánchez Calambás, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a esta decisión, proceda a impartir el trámite correspondiente a la apelación interpuesta contra la sentencia de 5 de octubre de 2021 y, decida la nulidad formulada y la instancia a su cargo como en derecho corresponda, en un término no mayor a dos (2) meses.Radicación nº 11001-02-03-000-2024-02148-00

8 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONCEDER la acción de tutela promovida por Claudia Patricia Londoño Ospina.

SEGUNDO: ORDENAR a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, a través del Magistrado Edder Jimmy Sánchez Calambás o quien haga sus veces, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta decisión, proceda a impartir el trámite correspondiente frente a la apelación interpuesta contra la sentencia de 5 de octubre de 2021, proferida por el Juzgado Único Promiscuo de Belén de Umbría, en el proceso de

apelación interpuesta contra la sentencia de 5 de octubre de 2021, proferida por el Juzgado Único Promiscuo de Belén de Umbría, en el proceso de unión marital de hecho n° 6608831890012015-00217, decidiendo la nulidad propuesta y la instancia como en derecho corresponda, en un término no mayor a dos (2) meses, conforme a lo resuelto en esta sentencia. Por secretaría, remítasele copia de la misma.

TERCERO: Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASERadicación nº 11001-02-03-000-2024-02148-00 9

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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