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CSJ - STC7426-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC7426-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC7426-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02369-00 (Aprobado en sesión virtual de dieciséis de septiembre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinte (2020).- Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Pastor de Jesús Ávila Cubides frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al que fueron vinculadas las partes y demás intervinientes del juicio verbal a que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. El promotor del amparo a través de apoderado judicial, reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la «TUTELA JUDICIAL EFECTIVA », presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional convocadas, con la decisión de segunda instancia proferida en el marco del proceso resolución de promesa de contrato de permuta que promovió frente a Luis Arturo Carrillo Alvarado.Rad. No. 11001-02-03-000-2020-02369-00

Por tal motivo, pretende que por esta vía se conceda el resguardo deprecado, ordenando a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, «la revocatoria» de la providencia dictada el 21 de julio pasado.

2. En apoyo de tal pretensión, aduce en síntesis, y en lo que interesa para la solución del presente asunto, que

Superior de Bogotá, «la revocatoria» de la providencia dictada el 21 de julio pasado.

2. En apoyo de tal pretensión, aduce en síntesis, y en lo que interesa para la solución del presente asunto, que pese a que acreditó, no solo documentalmente la identificación de los vehículos que fueron entregados como parte de la permuta a cambio del inmueble de su propiedad, sino que el incumplimiento de su contraparte le causó un perjuicio, toda vez que se vio abocado «a entregar el predio en dación en pago al no cumplir con [sus] obligaciones», en el marco del litigio referido en líneas anteriores, la Colegiatura convocada revocó en su integridad la decisión del Juzgado Sexto Civil del Circuito de esta capital, y en su lugar, declaró la nulidad de la promesa contractual, condenándolo a restituir la suma de $10.000.000,oo, el rodante que se encuentra en su poder, «junto con el pago de (…) frutos civiles » en cuantía de

$45.000.000,oo. Indica que en la anterior determinación hubo «extralimita[ción]», pues el ad quem «se involucr [ó]en [ó]rbitas que jamás fueron objeto de controversia», y se desconoció, por una parte, que el vehículo «se encuentra en uso personal (…), es decir que no genera ingreso alguno »; y por la otra, que el demandado, aunque fue notificado por aviso, guardó silencio, luego «plausiblemente denota el allanamiento a todo lo manifestado »,

que no genera ingreso alguno »; y por la otra, que el demandado, aunque fue notificado por aviso, guardó silencio, luego «plausiblemente denota el allanamiento a todo lo manifestado », circunstancias todas éstas que, asegura, lesionan las garantías esenciales invocadas.Rad. No. 11001-02-03-000-2020-02369-00

3. Una vez asumido el trámite, el 4 de septiembre de los corrientes se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

a. El titular del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá puntualizó, en suma, que en el juicio criticado «se respetaron las garantías del debido proceso y derecho de defensa e impugnación, atendiendo oportunamente todas las solicitudes presentadas por las partes, de tal manera que no se vulneró ningún derecho constitucional del rango fundamental al accionante». b. Al momento de registrar el proyecto de fallo no se habían efectuado más pronunciamientos.

CONSIDERACIONES

1. Se recuerda que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que en cuanto a ellos pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía

amenaza o violación que en cuanto a ellos pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensaRad. No. 11001-02-03-000-2020-02369-00 que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos. De igual manera es necesario destacar, que en línea de principio, el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso.

2. En el presente asunto se observa que la censura del señor Pastor de Jesús está encaminada, puntualmente, contra e l proveído dictado el 21 de julio del año en curso por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, que cerró el debate planteado al «REVOCAR» la providencia del 26 de noviembre de 2019 del Juzgado Sexto Civil del Circuito de la misma ciudad, para en su lugar, entre otras, i) «DECLARAR

el debate planteado al «REVOCAR» la providencia del 26 de noviembre de 2019 del Juzgado Sexto Civil del Circuito de la misma ciudad, para en su lugar, entre otras, i) «DECLARAR que el contrato de promesa de permuta suscrito el 8 de septiembre de 2012, no cumplió con la exigencia cuarta del artículo 89 de la Ley 153 de 1887 y, por lo tanto (…) esta permeado de nulidad »; ii) «ORDENA[R] al [demandante] proceda a restituir al demandando (…) de forma real y material (…) el vehículo camioneta Frontier doble cabina modelo 2010 »; y, iii) «CONDENA[R] al (…) demandante al pago a favor del convocado los réditos legales civiles sobre la suma de $45.000.000,oo », dentro del proceso resolución promesa de contrato de permuta queRad. No. 11001-02-03-000-2020-02369-00 Pastor de Jesús Ávila Cubides, aquí interesado, siguió frente a Luis Arturo Carrillo Alvarado, pues en sentir del primero, no solo el Juez colegiado de segundo grado falló extra petita, sino que realizó una indebida valoración probatoria en punto de la condena impuesta.

3. No obstante, revisado el contenido de la determinación criticada, la Sala no identifica el ejercicio de una actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o contraria a las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de los extremos procesales, si se tiene en cuenta lo siguiente: 3.1. El Tribunal Superior de Bogotá para resolver dejar

contraria a las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de los extremos procesales, si se tiene en cuenta lo siguiente: 3.1. El Tribunal Superior de Bogotá para resolver dejar sin valor ni efecto lo determinado por el juez cognoscente, y declarar la nulidad absoluta de la promesa de contrato de permuta objeto de controversia, luego de citar senda jurisprudencia sobre la temática y de advertir yerros insalvables en el negocio prometido conforme las exigencias del artículo 89 de la Ley 153 de 1887, al estar de por medio un bien inmueble, precisó que «[v]isto el documento suscrito por los contratantes (…), claramente se determina (…) un contrato de promesa de permuta, donde el actor se comprometió a transferir la titularidad del apartamento 302 del bloque II de la Agrupación Las Terrazas Tercera Etapa ubicado en la carrera 83 No. 145-26 de la ciudad y, a su turno el demandado en contraprestación traspasaría la propiedad de una camioneta Frontier doble cabina modelo 2010 y un vehículo Mazda 3 Alphas modelo 2007 de placas BZT-141 por la suma de $90.000.000,oo; la entrega de tres cheques de $10.000.000,oo cada uno y, el saldo $10.000.000,oo en dinero en efectivo, ya que en ese preciso momento no se cumplieron la totalidad de las obligaciones oRad. No. 11001-02-03-000-2020-02369-00 acuerdos a que los contratantes llegaron sino que la realización de algunas de ellas fueron postergadas para una fecha futura».

preciso momento no se cumplieron la totalidad de las obligaciones oRad. No. 11001-02-03-000-2020-02369-00 acuerdos a que los contratantes llegaron sino que la realización de algunas de ellas fueron postergadas para una fecha futura». Y siguiendo esa misma línea argumentativa puso de presente, que tal y como lo advirtió el juez del conocimiento, «el documento contentivo del contrato preliminar concebido para asegurar la celebración del contrato preparado, revela la omisión de la exigencia cuarta del artículo 89 de la Ley 153 de 1887, como quiera que se incurrió en indeterminación al no individualizarse claramente uno de los rodantes objeto de la negociación -permuta-, es decir, no se particularizó debidamente con el número de la placa, motor o chasis, de modo que no genere confusión o impida que a posterior se reclame su dominio, circunstancia que la torna nula, ineficaz y sin efecto vinculante». De otra parte explicó, que « si bien es cierto que el fallo que decide una controversia debe estar en consonancia con los hechos y las pretensiones invocados en la demanda o su reforma y con las excepciones propuestas y que aparezcan demostradas -artículo 305 del C. de P. Civil actual 281 del C. G. del P.-, empero, este importante principio de la congruencia, no es sin embargo absoluto, dado que se presentan algunos casos en los cuales el juzgador no está obligado a observarlo, como ocurre en los siguientes: (…)“c) lo relacionado con cuestiones que atañen al orden público como sucede con la

presentan algunos casos en los cuales el juzgador no está obligado a observarlo, como ocurre en los siguientes: (…)“c) lo relacionado con cuestiones que atañen al orden público como sucede con la nulidad absoluta del acto o contrato, cuando ella aparezca de modo manifiesto (…) (Resaltado fuera de texto); de ahí que la Corporación no comparta que el a-quo no realizara pronunciamiento alguno frente a la nulidad absoluta que puso de presente al desatar la controversia, cuando la ley lo facultaba para que adoptara esa decisión, cuando de forma manifiesta se encuentre de cara a una nulidad de estirpe absoluta del acto o contrato objeto de litis». Ahora en punto de las restituciones mutuas indicó, que «[c]omo primer efecto derivado de la nulidad absoluta de la promesa deRad. No. 11001-02-03-000-2020-02369-00 permuta (…) está la devolución de lo pagado, frente a lo que en la cláusula tercera se indicó que el precio total de la negociación era de $130.000.000.oo, pagaderos así: a) $90.000.000.oo a la firma del contrato representados una camioneta Frontier doble cabina modelo 2010 y un vehículo Mazda 3 Alphas modelo 2007 b) $30.000.000.oo representados en tres cheques de $10.000.000,oo cada uno y, c) el saldo de $10.000.000.oo en dos cuotas iguales una a la firma de la permuta y otra el 22 de septiembre de 2012.

representados en tres cheques de $10.000.000,oo cada uno y, c) el saldo de $10.000.000.oo en dos cuotas iguales una a la firma de la permuta y otra el 22 de septiembre de 2012. Ahora bien, del valor del precio convenido el actor confesó tanto en la demanda como en su prueba de posiciones (…) haber recibido los vehículos, (…) y, el último pago en efectivo, esto es, $10.000.000,oo, dineros que el demandante debe reintegrar al demandado por corresponder a la solución de parte del precio del bien inmueble objeto de Litis, que lo hará con la respectiva indexación y, a los que se reconocerán réditos legales, por razón que se trató de un negocio civil». Y en relación con los bienes del objeto contractual, precisó que aunque el actor adujo que entregó materialmente el inmueble de su propiedad al otro permutante, lo cierto es que, «no obra prueba alguna que respalde su dicho, siendo insuficiente su sola manifestación (…); [y] [p] or el contrario, nótese que el único testimonio recaudado en la actuación (…), reveló que es el actual propietario del apartamento ya referido y ostenta la tenencia y posesión del mismo, quien indagado sobre la persona que le efectuó la entrega claramente manifiesta que fue el actor (…), circunstancia que infirma lo indicado por esa parte y, por ende, conlleva a la negativa del reconocimiento de fruto alguno, mucho menos se ordena su restitución». Finalmente, en cuanto a los automotores que fueron

indicado por esa parte y, por ende, conlleva a la negativa del reconocimiento de fruto alguno, mucho menos se ordena su restitución». Finalmente, en cuanto a los automotores que fueron entregados al demandante, señaló que «solo tiene en su poder la camioneta Frontier por razón que el automóvil Mazda fue incautado por un trámite de Extinción de Dominio (…), por lo que solo es posible ordenarle a aquél que restituya al demandado únicamente la camioneta»,Rad. No. 11001-02-03-000-2020-02369-00 y comoquiera que los dos vehículos se entregaron por la suma de $90.000.000,oo, la tasación de los frutos, consideró, se debe estimar sobre los $45.000.000,oo equivalentes a la mitad del precio acordado por los rodantes, «ya que no obra prueba que demuestre lo contrario, desde la fecha en que venció el término de contestación demanda -6 de agosto de 2018- (…), por razón que no pude considerarse poseedor de mala fe». 3.2. Así las cosas, más allá que la Sala comparta o no íntegramente las conclusiones a las que llegó la Colegiatura criticada, como aquéllas son producto de una motivación que no es el resultado de su subjetividad o arbitrariedad, no puede intervenir excepcionalmente el juez de tutela para lograr su invalidez o modificación, pues ello depende de la verificación de todos los requisitos generales, y al menos, de una causal específica de procedibilidad, la cual, como quedó visto, no se configuró en el presente caso, pues de

lograr su invalidez o modificación, pues ello depende de la verificación de todos los requisitos generales, y al menos, de una causal específica de procedibilidad, la cual, como quedó visto, no se configuró en el presente caso, pues de este modo se protegen los intereses que se materializan en la ejecutoria de las providencias judiciales, máxime cuando lo que realmente pretende el peticionario del amparo (allí demandante), es anteponer su propio criterio frente a lo resuelto, finalidad que resulta ajena a la de la acción de tutela, pues dada su naturaleza residual, no fue creada para erigirse como una instancia más dentro de los procesos judiciales, en tanto que en este escenario no es posible debatir la valoración probatoria que hizo el sentenciador de la causa y tratar de convencer sobre cuál sería la más adecuada , ya que «el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puedeRad. No. 11001-02-03-000-2020-02369-00 apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (...) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador

la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (...) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión» (CSJ STC1148-2020). 3.3. Téngase en cuenta que en la decisión cuestionada la conclusión a la que arribó la Colegiatura endilgada, en últimas, tuvo en cuenta las normas que eran aplicables al asunto contractual, y no solo estaba en la obligación de pronunciarse respecto de la validez de la convención, por la normatividad expresa sobre tal materia, sino que, no es posible entender que la subsanación del requisito puesto de presente se tenga con la documental arrimada por el convocante, pues entiéndase que el acuerdo contractual estando de por medio bienes susceptibles de registro, es uno solo e independiente, salvo que en éste se haga estipulación expresa remitiendo en caso de la identidad de éstos a otra clase de legajos o instrumentos públicos. 3.4. Esta Colegiatura en un caso que guarda relación con el cumplimiento del requisito echado de menos, precisó

estipulación expresa remitiendo en caso de la identidad de éstos a otra clase de legajos o instrumentos públicos. 3.4. Esta Colegiatura en un caso que guarda relación con el cumplimiento del requisito echado de menos, precisó lo siguiente: «En la providencia atacada, el ad-quem para revocar la sentencia apelada, procedió a analizar el contrato de promesa de (…)Rad. No. 11001-02-03-000-2020-02369-00 celebrado (…) y concluyó que no cumple con el requisito que para su validez exige el numeral 4° del artículo 89 de la Ley 153 de 1887, por cuanto no obstante establecer el precio, no se identificó plenamente la cosa prometida (…), pues en el documento no aparecen precisados ni los linderos ni las medidas del apartamento (…) razones por las cuales, con fundamento en el artículo 1740 del C.C. declaró la nulidad absoluta del contrato de promesa de compraventa establecida en el artículo 1741 ibídem, (…), decisión que como puede verse no resulta apartada de la ley o desconocedora de las normas que rigen el proceso, lo cual impide al juez constitucional, como si se tratara de una tercera instancia, entrar a resolver sobre los puntos que ya fueron discutidos y decididos en el ámbito procesal correspondiente en una providencia que como quedó visto, se profirió con apego a derecho y a las pruebas que militaban en el plenario» (CSJ STC, 6 ago, 2002. Rad. 2002-00286-01). 3.5. Al respecto, esta Colegiatura de vieja data ha considerado, que «[A]l juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la

3.5. Al respecto, esta Colegiatura de vieja data ha considerado, que «[A]l juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados » (ver entre otras, recientemente, CSJ STC3841-2020). Así mismo, esta Corporación ha sostenido que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia » y, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allaneRad. No. 11001-02-03-000-2020-02369-00 el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (ib.).

4. En consecuencia, y sin más razones por innecesarias, se desestimará la protección reclamada.

DECISIÓN

el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (ib.).

4. En consecuencia, y sin más razones por innecesarias, se desestimará la protección reclamada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo, en caso de no ser impugnado este fallo.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPORad. No. 11001-02-03-000-2020-02369-00

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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