🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC7426-2024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC7426-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC7426-2024 Radicación nº 11001-02-03-000-2024-02132-00 (Aprobado en sesión diecinueve de junio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Lisdey Marilis León Gómez, Vanesa Orozco De La Rosa y Ángel Custodio Medrano Ballestas contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad y los intervinientes en el juicio verbal de responsabilidad civil extracontractual nº 2021-00161.

ANTECEDENTES

1. Los solicitantes, a través de apoderado, reclaman la protección de los derechos fundamentales al debido proceso , acceso a la administración de justicia y seguridad jurídica, presuntamente vulnerados por la corporación judicial convocada.

2. Del escrito inicial y los anexos, se extrae el siguiente compendio fáctico:Radicación nº 11001-02-03-000-2024-02132-00

2 Por accidente de tránsito ocurrido el 8 de agosto de 2019 en la vía Mamonal-Cartagena kilómetro 6 (en la entrada a Puerto Mamonal) en el que resultaron lesionados los aquí accionantes, promovieron demanda de responsabilidad civil extracontractual contra Giovani Adolfo Chaparro Pedraza (propietario del tractocamión placas TPL290, involucrado en los

que resultaron lesionados los aquí accionantes, promovieron demanda de responsabilidad civil extracontractual contra Giovani Adolfo Chaparro Pedraza (propietario del tractocamión placas TPL290, involucrado en los hechos), Alexander Merchán Amézquita (conductor del tractocamión) y la compañía Seguros del Estado S.A., llamada en garantía. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena, tramitó la causa (rad. 2021-00161) y el 13 de febrero de 2023 profirió sentencia estimatoria de las pretensiones de las demandantes Lisdey Marilis León Gómez y Vanesa Orozco De La Rosa y negó las de Ángel Custodio Medrano Ballestas, condenando a los incoados al pago de indemnización por perjuicios patrimoniales y morales. La anterior, decisión, apelada por ambas partes, fue revocada por el Tribunal Superior de Cartagena, Sala Civil Familia con fallo de 26 de abril de 2024, al declarar probada la excepción de « causa extraña-hecho de un tercero, frente a las demandantes León Gómez y Orozco De La Rosa; y de culpa exclusiva de la víctima frente al demandante Ángel Custodio Medrano Ballestas». Acuden los accionantes a la presente salvaguarda cuestionando la referida sentencia de segunda instancia, la que señalan de constituir vía de hecho por defectos sustantivo y fáctico. Frente al primero, sostienen los actores que el tribunal desbordó su autonomía judicial « al fabricar y extraer una confesión deductiva que no está reglada en nuestra norma procesal y aplicar mal una norma jurídica, en este caso los

Frente al primero, sostienen los actores que el tribunal desbordó su autonomía judicial « al fabricar y extraer una confesión deductiva que no está reglada en nuestra norma procesal y aplicar mal una norma jurídica, en este caso los artículos 191 y 192 del Código General del Proceso», agregan que las mencionadas disposiciones no eran aplicables al caso concreto, ya que Ángel Custodio Medrano (quien conducía el vehículo afectado en el queRadicación nº 11001-02-03-000-2024-02132-00 3 también iban las otras dos demandantes) no confesó que su automotor tuviera fallas en los frenos; además, el canon 192 de la normativa procedimental prohíbe tomar una declaración de parte «como una confesión, pues […] este es litisconsorte de las señoras Marilis León Gómez y Vanesa Orozco». En cuanto al segundo de los yerros que atribuyen a la magistratura tutelada respecto a una indebida valoración probatoria, principalmente de la declaración de una de las partes, a la que le dio el título de confesión, «es decir, el asunto medular por el cual se desata la revocatoria del fallo de primera instancia está íntimamente relacionado con el yerro claro y repugnante al considerar una confesión inexistente, que riñe con el ámbito jurídico procesal actual». En ese mismo sentido, arguyen que el accionado descontextualizó la supuesta confesión del conductor del vehículo en el que se movilizaban, que el análisis de los audios o grabaciones de las audiencias, sobre todo de los interrogatorios de parte, se evaluaron «de manera fragmentada, conllevando

la supuesta confesión del conductor del vehículo en el que se movilizaban, que el análisis de los audios o grabaciones de las audiencias, sobre todo de los interrogatorios de parte, se evaluaron «de manera fragmentada, conllevando a omisiones […] de manera que el trámite interno para resolver la litis de la sentencia de segunda instancia fue erróneo y por fuera de la ley». Añaden que, la confesión de acuerdo a la normativa procesal, debe ser expresa e inequívoca y no debe dejar asomo de dudas, pero así no se dio en el caso, pues afirman, la decisión se cimentó « en una prueba fabricada en un análisis erróneo […] con conclusiones y soportes falsos».

3. Por lo anterior, piden que « se dejen sin efectos la sentencia del 26 de abril de 2024 proferida por el Tribunal Superior de Cartagena, Sala Civil Familia, con Magistrado Ponente Oswaldo Henry Zárate, radicación nº [2021-00161-01]; ordenar al tribunal […] profiera nueva sentencia teniendo en cuenta los lineamientos establecidos por la ley (…)».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOSRadicación nº 11001-02-03-000-2024-02132-00

4

1. El magistrado ponente de la decisión recriminada, del Tribunal Superior de Superior de Cartagena, Sala Civil Familia, defendió lo allí resuelto en tanto tuvo « fundamento en las pruebas aportadas al proceso, así como de conformidad con los precedentes normativos y jurisprudenciales que rigen la materia».

2. La apoderada de Seguros del Estado S.A., solicitó su

así como de conformidad con los precedentes normativos y jurisprudenciales que rigen la materia».

2. La apoderada de Seguros del Estado S.A., solicitó su desvinculación del trámite comoquiera que el reclamo constitucional versa «sobre decisiones judicial que no son de competencia de mi poderdante».

CONSIDERACIONES

1. Corresponde a la Corte establecer si la corporación judicial convocada vulneró las prerrogativas fundamentales invocadas por los quejosos dentro del juicio de responsabilidad civil extracontractual que promovieron contra Alexander Merchán Amézquita y Giovanny Adolfo Chaparro Pedraza (y Seguros del Estado S.A.) – rad. 2021-00161 –, con la sentencia de 26 de abril de 2024, que revocó la del a quo, para en su lugar, desestimar las pretensiones, tras encontrar probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima-y de un tercero-; incurriendo con ello, supuestamente en vía de hecho por defectos fáctico y sustantivo.

2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra lasRadicación nº 11001-02-03-000-2024-02132-00 5 decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las

incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico. Así mismo se ha dicho que tampoco es posible acudir ante el Juez constitucional para debatir la valoración probatoria que hizo el fallador y tratar de convencer sobre cuál sería la más adecuada, pues, solo es posible activar este mecanismo ante un desafuero en dicho ejercicio.

3. La sentencia cuestionada.

Atendidos los argumentos que fundan la solicitud de protección y aquellos que le sirvieron a la colegiatura convocada para tomar la decisión que se reprocha, no se advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto aquélla no es resultado de un subjetivo criterio que suponga evidente desviación del ordenamiento jurídico y, por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías superiores de los actores. 3.1. En efecto, el tribunal accionado, preliminarmente repasó lo relacionado con los elementos estructurantes de la responsabilidad civil extracontractual y la concurrencia de actividades peligrosas, así como el

lesionar las garantías superiores de los actores. 3.1. En efecto, el tribunal accionado, preliminarmente repasó lo relacionado con los elementos estructurantes de la responsabilidad civil extracontractual y la concurrencia de actividades peligrosas, así como el examen del nexo de causalidad entre los factores -daño y hecho culposo –Radicación nº 11001-02-03-000-2024-02132-00 6 para determinar la influencia de cada involucrado y analizar la posible configuración de una causal de exoneración, como la atribución de la culpa a un tercero o a la víctima en el evento dañino. Para lo anterior, el tutelado a fin de establecer cuál fue la conducta determinante que derivó en la ocurrencia del siniestro, realizó un examen de los elementos de conocimiento allegados al plenario, esto es: (i) los informes del grupo de laboratorio móvil de criminalística, de la colisión de los vehículos; (ii) el informe técnico del accidente de tránsito, que detalla las características del lugar de los hechos, de la vía y el croquis del accidente; (iii) la fijación fotográfica y puntos de impacto de los rodantes; y, (iv) los interrogatorios de todos los extremos procesales, así como de los testimonios recaudados, en especial el del agente de tránsito, quien suscribió el informe policial de accidente de tránsito de 8 de agosto de 2019. A partir de lo referido, y luego de un análisis conjunto del material probatorio precisó el ad quem que: «(…) contrariamente a la decisión del juez de primera instancia, se demuestra que el accidente en cuestión fue provocado directamente por la conducta desarrollada

A partir de lo referido, y luego de un análisis conjunto del material probatorio precisó el ad quem que: «(…) contrariamente a la decisión del juez de primera instancia, se demuestra que el accidente en cuestión fue provocado directamente por la conducta desarrollada por el conductor Ángel Custodio Medrano Ballestas, al punto que fue él, junto con las pasajeras Lisdey León Gómez y Vanesa Orozco de la Rosa, los únicos que sufrieron el daño objeto de la reclamación, lo que implica la ruptura de la presunción de culpa que recae sobre los demandados. Este hallazgo se basa en la discrepancia entre la ubicación del impacto según el croquis presentado y la versión proporcionada por los demandantes. Estos últimos señalaron al conductor del tractocamión por invadir intempestivamente el carril derecho por el que transitaban, lo que provocó que la camioneta colisionara con el lado trasero derecho del tractocamión; esta afirmación coincide con la primera hipótesis planteada por el agente de tránsito que atendió el accidente en el Informe Policial A-761000, quien identificó como primera posible causa del suceso ‘giro brusco’, codificado como ‘122’, consignado en el Manual para el Diligenciamiento del Formato del Informe Policial de Accidentes de Tránsito adoptado según Resolución No. 0011268 de 6 de diciembre de 2012 del Ministerio de Tránsito y Transporte. No obstante, según el croquis que acompaña el citado informe policial, el tractocamión se encontraba en posición adelantada ya al ingreso al Puerto Mamonal,Radicación nº 11001-02-03-000-2024-02132-00 7

No obstante, según el croquis que acompaña el citado informe policial, el tractocamión se encontraba en posición adelantada ya al ingreso al Puerto Mamonal,Radicación nº 11001-02-03-000-2024-02132-00 7 ocupando el carril derecho, central y parte del izquierdo. Así, se identifica contradicción entre la versión de los demandantes y la evidencia del croquis que afecta la veracidad de la afirmación inicial y determina que la causa del accidente fue diferente a la descrita por los demandantes y a la primera hipótesis planteada por el agente de tránsito». Así, tras evaluar la ubicación del tractocamión, el cual se encontraba realizando la maniobra de ingreso al Puerto, ocupando en esa acción ambas calzadas, y de las declaraciones vertidas en juicio, coligió la magistratura acusada que: «(…) la causa del accidente no fue la maniobra intempestiva que se enunció, sino otra, específicamente la segunda planteada por el agente de tránsito, que indica una ‘falla en los frenos’ codificada como ‘202’. Resulta evidente que, con base en la información adicional proporcionada durante el interrogatorio de los demandantes que presenciaron los hechos, se obtienen detalles relevantes que respaldan esa falla en la camioneta, ya que la velocidad y la distancia entre los vehículos implicados en el accidente no justifican la gravedad del impacto y las lesiones sufridas por los ocupantes de la camioneta. A pesar de que tanto Lisdey León Gómez como Ángel Custodio Medrano Ballestas estimaron que cuando vieron estaban a una distancia aproximadamente 30 a 40 metros, y el conductor de la camioneta declaró que circulaba a una velocidad

A pesar de que tanto Lisdey León Gómez como Ángel Custodio Medrano Ballestas estimaron que cuando vieron estaban a una distancia aproximadamente 30 a 40 metros, y el conductor de la camioneta declaró que circulaba a una velocidad normal de alrededor de 50 km/h, el resultado del impacto fue desproporcionadamente grave. Esta conclusión se ve respaldada por el informe técnico realizado por el perito de identificación de automóviles de la Seccional de Investigación CriminalMECAR27, que señaló que la camioneta sufrió una destrucción casi total debido al fuerte impacto, que impidió acceder a la identificación completa del automotor. De hecho, si la camioneta hubiera estado viajando a la velocidad indicada y en las condiciones mencionadas, es improbable que el impacto, aun sin frenado, hubiera causado los daños observados en el vehículo (…). Esta discrepancia entre la velocidad y la distancia entre los vehículos y el resultado del impacto deja en evidencia una falla mecánica significativa en la camioneta, que contribuyó a la gravedad del accidente y las lesiones sufridas por sus ocupantes». Sobre esa situación específica de los fallos de la camioneta, refirió el tribunal que se le preguntó al conductor de la misma, Medrano Ballestas, respecto a cuál fue la acción que realizó una vez divisó al tractocamión en la vía, indicando que:Radicación nº 11001-02-03-000-2024-02132-00 8 «(…) “yo frené y luego solté el freno para esquivarlo y ahí fue cuando quedé dentro de la llanta”; en virtud esa respuesta, se le preguntó si al momento de frenar el

8 «(…) “yo frené y luego solté el freno para esquivarlo y ahí fue cuando quedé dentro de la llanta”; en virtud esa respuesta, se le preguntó si al momento de frenar el carro se detuvo y manifestó: “yo frené y él siguió andado”. Esta manifestación constituye, sin lugar a dudas, una confesión cuyos efectos tienen la suficiente fortaleza para tener como verdaderos los hechos aceptados por el demandante, como lo tiene sentado la jurisprudencia nacional: La confesión, medio de prueba y acto de voluntad, “consiste en la manifestación que hace una parte sobre hechos que pueden producirle consecuencias jurídicas adversas o que favorezcan a la parte contraria”; confesar, pues, es “reconocer como verdadero un hecho o un acto de índole suficiente para producir contra el que lo admite consecuencias jurídicas”, certeza que puede predicarse tanto de los hechos trasuntados como fundamento de la demanda o como basamento de las excepciones propuestas […] El fundamento del aludido medio de prueba, lo tienen dicho expositores nacionales y ha insistido la Sala, se cifra en una tenaz y poderosa presunción de certeza, “(…) puesto que vencida la repugnancia que cada cual tiene de pronunciar su propia condenación, la declaración afirmativa del confesante no puede ser sino la expresión de la verdad” (Sobre la confesión como acto de la voluntad, véanse: CSJ. SC. Sentencias de 9 de marzo de 1949 y de 12 de noviembre de 1954. 29 CSJ. SC. Sentencia de 26 de enero de 1977.

como acto de la voluntad, véanse: CSJ. SC. Sentencias de 9 de marzo de 1949 y de 12 de noviembre de 1954. 29 CSJ. SC. Sentencia de 26 de enero de 1977. 30 CSJ. SC. Sentencia de 30 de agosto de 1947. 31 CSJ. SC. Sentencia de 2 de agosto de 1941 y 12 de noviembre de 1954)». De esta forma, advirtió que la confesión de Medrano Ballestas resultaba reveladora, pues manifestó que: «(…) al ver al tractocamión entrando al puerto intentó frenar, pero el vehículo no se detuvo como esperaba, lo que lo llevó a girar para esquivar el tractocamión y terminar dentro de la llanta. A pesar de su intento por frenar, el vehículo continuó moviéndose, lo que demuestra que esta falla en los frenos, como se había indicado anteriormente, impidió que el conductor de la camioneta detuviera adecuadamente el vehículo y evitara el choque con el tractocamión. Además, es importante destacar que, de haber funcionado adecuadamente los frenos, debería haber quedado marcada la huella de frenado en la vía; no obstante, esta marca no fue identificada en el informe policial, lo cual fue corroborado por el agente de tránsito en su declaración; esta ausencia de huella de frenado refuerza la hipótesis de una falla en el sistema de frenos de la camioneta, lo que contribuyó significativamente a la acusación del accidente. Ahora, existe prueba en el plenario que demuestra que la camioneta no se encontraba en condiciones mecánicas adecuadas para circular en el momento del

de la camioneta, lo que contribuyó significativamente a la acusación del accidente. Ahora, existe prueba en el plenario que demuestra que la camioneta no se encontraba en condiciones mecánicas adecuadas para circular en el momento del accidente porque no contaba con la revisión técnico-mecánica que, para la época de los hechos, la que se encontraba vencida, como se encuentra consignado en el informe policial, que se corrobora con el certificado del Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT).Radicación nº 11001-02-03-000-2024-02132-00 9 (…) De modo que, la ausencia de la revisión técnico-mecánica vigente en el momento del accidente es un indicio relevante que comprueba las deficiencias mecánicas en la camioneta implicada. Aunque no se pudo corroborar este hecho con un dictamen técnico específico, las pruebas enunciadas confirman que el vehículo en la época del accidente estaba circulando sin esta evaluación actualizada como lo confirmó el señor Medrano Ballestas en su interrogatorio. Obsérvese que desde el 21 de enero de 2018 a agosto de 2019 debió haber tenido dos controles o revisiones técnico-mecánicas». En virtud de lo estudiado, el tribunal estableció que la responsabilidad de Ángel Custodio Medrano Ballestas fue determinante en el acaecimiento del accidente, como culpable exclusivo del mismo: «(…) su responsabilidad se deriva de su comportamiento temerario y negligente al circular con un vehículo que no cumplía con las condiciones técnicas y mecánicas

el acaecimiento del accidente, como culpable exclusivo del mismo: «(…) su responsabilidad se deriva de su comportamiento temerario y negligente al circular con un vehículo que no cumplía con las condiciones técnicas y mecánicas adecuadas para transitar. En este sentido, la omisión del demandante de asegurar que su vehículo estuviera en adecuadas condiciones para circular constituye un factor relevante que fue determinante en el acaecimiento del accidente y a la causación de los daños sufridos por él y las otras demandantes, que lo hace responsable de los perjuicios causados a las víctimas del accidente. Ahora, si bien el juez de primer grado consideró que también hubo responsabilidad del conductor del tractocamión en el accidente, equiparándola al mismo grado de culpabilidad atribuida al señor Medrano Ballestas (50/50), esta conclusión no es justificada. Incluso si el conductor demandado hubiera tomado las precauciones que el a quo echa de menos, el desenlace del incidente habría sido el mismo, pues, a pesar de que el conductor del tractocamión no solicitó apoyo de un paletero a Puerto Mamonal u otro método para advertir sobre su maniobra de ingreso a este sitio, esto no habría cambiado el curso de lo acontecido porque señor Medrano Ballestas intentó detenerse al percatarse de la presencia del tractocamión cruzando la vía, pero los frenos no respondieron adecuadamente, según su declaración lo que habría resultado en el choque independientemente de las acciones tomadas por el conductor del tractocamión, ya que, en última instancia, esta circunstancia fue la causa determinante del siniestro».

lo que habría resultado en el choque independientemente de las acciones tomadas por el conductor del tractocamión, ya que, en última instancia, esta circunstancia fue la causa determinante del siniestro». 3.2. Visto lo anterior, la decisión adoptada, como se anticipó, no se evidencia desfasada o caprichosa, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo del peticionario no halla recibo en esta sede excepcional.Radicación nº 11001-02-03-000-2024-02132-00 10 Además, resulta improcedente la intervención del juez de tutela cuando el propósito que se revela de los actores es el de recurrir a esta vía para anteponer al fallador cuestionado una específica interpretación o enfoque del contexto fáctico-jurídico puesto en conocimiento. En tal sentido, se ha indicado: «(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, r ad. 01404-01, reiterado entre muchas otras, en STC, 24. sep. 2013, rad. 02137-00, STC1558-2015

amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, r ad. 01404-01, reiterado entre muchas otras, en STC, 24. sep. 2013, rad. 02137-00, STC1558-2015 y, STC4705-2016, 13 ab. rad. 00077-01). Lo anterior porque, en rigor lo que se observa es una diferencia de criterio acerca de la forma en la que el tribunal tutelado apreció la controversia y concluyó a partir de los elementos de prueba analizados, la configuración de la culpa exclusiva de quien conducía la camioneta en la que se transportaban los afectados como causal de exoneración de los demandados, a partir de su declaración en el juicio, en donde reconoció que una vez avistó el tractocamión, accionó los frenos pero estos no respondieron oportunamente; así como otros indicios, que permitieron deducir que las condiciones mecánicas de dicho automotor fueron determinantes a la hora de impedir evitar la colisión. En todo caso, aunque los precursores del amparo se ocuparon de señalar los «yerros» que en su concepto cometió la colegiatura accionada en sede de apelación, principalmente respecto a valorar como confesión la declaración de una de las partes, advierte la Corte que en realidad lo queRadicación nº 11001-02-03-000-2024-02132-00 11 hacen es insistir en puntos resueltos de fondo en ese escenario; es decir, lo que contienen sus argumentos es un nuevo recurso, utilizando la tutela como una instancia adicional, pretensión que contraría el carácter residual y subsidiario de esta acción. Finalmente, sobre la pretensión de hacer prevalecer un determinado

que contienen sus argumentos es un nuevo recurso, utilizando la tutela como una instancia adicional, pretensión que contraría el carácter residual y subsidiario de esta acción. Finalmente, sobre la pretensión de hacer prevalecer un determinado raciocinio probatorio a efectos de que coincida con el de las partes, la Sala en precedencia ha indicado: «el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (...) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión» (CSJ STC, 5 jul. 2012, rad. 01339-00,

debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión» (CSJ STC, 5 jul. 2012, rad. 01339-00, reiterado, entre otros, en STC3479-2015, STC-9611-2015, y, STC4546-2016, 13 ab. rad, 00770-00). De manera que, esta particular justicia sólo intervendría en esa esfera, cuando, eventualmente, el «error en el juicio valorativo» sea notorio, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la disposición, lo que aquí no se presentó.

4. En definitiva, como la decisión atacada no constituye arbitrariedad susceptible de corrección por esta excepcional vía, se desestimará la salvaguarda.Radicación nº 11001-02-03-000-2024-02132-00

12 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA la tutela de la referencia. Comuníquese lo acá resuelto a las partes por un medio expedito, y de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Consultar sobre este documento ...