CSJ - STC7427-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC7427-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC7427-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02374-00 (Aprobado en sesión virtual de dieciséis de septiembre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinte (2020).- Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Carlos Alberto García Aguirre contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales , trámite al que fue vinculado el Juzgado Promiscuo de Familia de Salamina y la parte activa del juicio liquidatorio a que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclama a través de gestor judicial, la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad jurisdiccional convocada, con la providencia proferida el 4 de mayo de los corrientes, en el marco del proceso deRad. No. 11001-02-03-000-2020-02374-00 liquidación de sociedad conyugal que en su contra promovió Marynela Herrera Ocampo, con radicado No. 2019-0005600.
Exige, entonces, para la protección de las mentadas prerrogativas, «DEJAR sin efectos el Auto [citado]», y que como consecuencia de lo anterior, se ordene a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales, emitir un nuevo pronunciamiento en el que «declare la inexistencia de las mejoras por su ausencia probatoria»1.
2. En apoyo de su reparo y en cuanto interesa para la
Familia del Tribunal Superior de Manizales, emitir un nuevo pronunciamiento en el que «declare la inexistencia de las mejoras por su ausencia probatoria»1.
2. En apoyo de su reparo y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, aduce en síntesis el apoderado del actor, que dentro del inventario y avalúo presentado por la demandante en el litigio referido en líneas precedentes, se incluyeron como activos unas mejoras realizadas sobre un lote de terreno de propiedad del progenitor de su mandante y un establecimiento de comercio denominado «Productos Cárnicos Choricerdo», las cuales objetó éste, con fundamento en que, en relación a las primeras, «no se cuenta con el título de la misma, segundo porque se tiene sobre la misma la sola tenencia, dado que los que se reputan dueños son los padres del aquí demandado y tercero porque las mejoras se realizaron con recursos propios del señor GARCÍA AGUIRRE una vez terminada la relación sentimental con la demandante, sin que esté demostrado su precio», mientras que frente al segundo, también fue adquirido con dineros propios de su apadrinado. 1 De acuerdo con la demanda de tutela remitida vía correo institucional a la Secretaría de esta Corporación.
2Rad. No. 11001-02-03-000-2020-02374-00 Asevera que en audiencia celebrada el 20 de
Secretaría de esta Corporación. 2Rad. No. 11001-02-03-000-2020-02374-00 Asevera que en audiencia celebrada el 20 de noviembre de 2019, la Juez Promiscuo de Familia de Salamina excluyó tales activos del susodicho inventario, tras señalar que «no existe probanza» que demuestre su pertenencia a la sociedad conyugal objeto de liquidación, pues, pese a decretarse la práctica de pruebas, se arrimó un dictamen pericial «de manera extemporánea». Finalmente sostiene, que en virtud del recurso de apelación presentado por la parte actora, la Corporación accionada revocó dicha resolución mediante proveído del 4 de mayo hogaño, y en su lugar, dispuso que las mejoras fueran incluidas como un crédito a cargo del propietario del terreno donde se plantaron las mismas, por haber consentido las mismas, y ordenó, «darle oportunidad tanto a la actora como al demandado, para que presenten el valor de las mejoras y del establecimiento mercantil; indicando que dicha estimación puede hacerse de común acuerdo por los interesados, o bien presentando cada uno de ellos las experticia correspondiente, las que deberán ser sometidas a la sana crítica de la Juzgadora de Primer Nivel », desconociendo, dice, que no hay prueba en el expediente que sustente esa determinación, sumado a que «la Magistratura lo que se hizo
de la Juzgadora de Primer Nivel », desconociendo, dice, que no hay prueba en el expediente que sustente esa determinación, sumado a que «la Magistratura lo que se hizo fue revivir términos procesales perentorios a la parte demandante, con el único fin de darle una nueva oportunidad para que demuestre algo que debió probar en otra etapa procesal y no lo hizo en el término establecido por su propia negligencia», razón por la que estima que la mencionada instancia judicial incurrió en causal de procedencia del amparo por los defectos procedimental y fáctico, los que 3Rad. No. 11001-02-03-000-2020-02374-00 deben ser corregidos a través de este mecanismo excepcional de protección2.
3. Una vez asumido el trámite, el día 4 de septiembre se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa, quienes fueron notificados en debida forma de la actuación3.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
a. El Magistrado ponente de la decisión criticada, luego de transcribir la parte resolutiva de esta, se limitó a manifestar que lo allí señalado se hizo en aras de «salvar el principio de igualdad de las partes y de la efectividad del derecho sustancial»4. b. La titular del Juzgado Promiscuo de Familia de Salamina, después de memorar las actuaciones que se han
principio de igualdad de las partes y de la efectividad del derecho sustancial»4. b. La titular del Juzgado Promiscuo de Familia de Salamina, después de memorar las actuaciones que se han desplegado con ocasión del juicio liquidatorio objeto de controversia constitucional, solicitó denegar el resguardo implorado, tras indicar que «las providencias de primera y segunda instancia, las mismas han estado debidamente fundamentadas con lineamientos legales, y con la mediación propia de los administradores de justicia, brindando todas las oportunidades procesales para conocer y controvertir lo planteado»5. 2 Ejusdem.3 Decisión anexa al expediente.4 Informe allegado a la Secretaría de esta Corte a través del correo institucional.5 Ibídem. 4Rad. No. 11001-02-03-000-2020-02374-00 c. La apoderada de la vinculada Marynela Herrera Ocampo, se opuso al éxito del auxilio invocado, con sustento en que «el criterio del fallador… fue objetivo, con fundamento en la prueba obrante en el proceso y en normas de derecho aplicables al caso, es decir, con el debido fundamento legal y con dicha decisión»6. d. Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos por parte de los involucrados en la presente queja constitucional.
CONSIDERACIONES
1. Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución
involucrados en la presente queja constitucional.
CONSIDERACIONES
1. Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Ahora, tratándose de providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se torna aún más excepcional, pues sólo resulta viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se faculta la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales.
6 Ob. 5Rad. No. 11001-02-03-000-2020-02374-00
2. Descendiendo al caso concreto, se advierte con vista en los elementos de juicio obrantes en las diligencias, que la protección constitucional rogada por el señor Carlos Alberto García Aguirre resulta procedente, pues con la determinación emitida el pasado 4 de mayo por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales, por medio de la cual se resolvió, entre otros, «CONFIRMAR PARCIALMENTE el
determinación emitida el pasado 4 de mayo por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales, por medio de la cual se resolvió, entre otros, «CONFIRMAR PARCIALMENTE el auto proferido el día 13 de febrero de 2020 por el Juzgado Promiscuo de Familia de Salamina, Caldas », en el sentido de «[i]ncluir el valor de las mejoras, previo su avalúo, dentro de los inventarios, como crédito en favor de la sociedad que se está liquidando y a cargo del señor Alberto García García; igualmente se ordenará el avalúo del establecimiento mercantil, conforme y de acuerdo a lo anteriormente expuesto», dentro del proceso de liquidación de sociedad conyugal que la señora Marynela Herrera Ocampo promovió en contra del accionante7, ciertamente se incurrió en causal de procedencia del amparo por defecto procedimental , al adoptar una decisión que luce arbitraria frente a la normatividad adjetiva aplicable al citado litigio, como pasa a verse. 2.1. En efecto, para la Corte la decisión de incluir las mejoras y el establecimiento de comercio objeto de controversia en el juicio liquidatorio que se debate, no puede ser catalogada de arbitraria o caprichosa, toda vez que está soportada en argumentos jurídicos que en manera alguna pueden considerarse caprichosos o absurdos, en la medida que, contrario a la afirmado por el promotor, la 7 Según consta en el acta de la audiencia remitida a esta Colegiatura vía correo institucional.
alguna pueden considerarse caprichosos o absurdos, en la medida que, contrario a la afirmado por el promotor, la 7 Según consta en el acta de la audiencia remitida a esta Colegiatura vía correo institucional. 6Rad. No. 11001-02-03-000-2020-02374-00 inserción de tales activos al inventario se dio con sustento en la declaración efectuada por éste y el testimonio de su progenitor, de donde se puede verificar que la demandante aportó trabajo y dinero para la realización de dichas mejoras, así como en lo previsto en los artículos 1774 y 1781 del Código Civil, dado que demostrado está que el demandado, aquí actor, adquirió el citado establecimiento de comercio a título oneroso en vigencia de la sociedad conyugal a liquidar, lo que descarta la posibilidad de censurarla a través de esta herramienta excepcional, dado que no se trata, entonces, de un comportamiento ilegítimo que claramente se oponga al ordenamiento jurídico. 2.2. Sin embargo, la Sala advierte que la Corporación acusada incurrió en un dislate frente a la forma como se debían valorar los reseñados activos, pues, en aras de querer respetar la igualdad de las partes y dar prevalencia al derecho sustancial, desatendió lo normado en la parte final del inciso segundo del numeral 3° del canon 501 del Código General del Proceso, el cual establece con suma claridad que «Si no se presentan los avalúos en la oportunidad señalada en el inciso anterior, el juez promediará los valores que
Código General del Proceso, el cual establece con suma claridad que «Si no se presentan los avalúos en la oportunidad señalada en el inciso anterior, el juez promediará los valores que hubieren sido estimados por los interesados, sin que excedan el doble del avalúo catastral» (resalto intencional). Así las cosas, no le era posible a la aludida autoridad, no obstante el fin perseguido, crear una nueva oportunidad o escenario para que las partes se pusieran de acuerdo respecto de aquella temática, menos aún autorizar con ese fin la práctica de un nuevo dictamen pericial, sino dar 7Rad. No. 11001-02-03-000-2020-02374-00 aplicación a lo previsto en la norma procesal antes mencionada, máxime cuando esta no reviste oscuridad o vacío alguno en relación con dicho tópico.
3. En conclusión, es claro que ante el defectuoso estudio efectuado por parte de la Colegiatura accionada respecto del recurso vertical propuesto por la parte demandada en el litigio tantas veces referido, únicamente, en lo que toca con el justiprecio de los activos incluidos en la sociedad conyugal objeto de liquidación, se justifica la intervención del Juez de tutela en aras de restablecer la garantía superior al debido proceso que le fue conculcada al aquí interesado, por lo que se dejará sin valor ni efecto la providencia cuestionada, para que la citada autoridad
garantía superior al debido proceso que le fue conculcada al aquí interesado, por lo que se dejará sin valor ni efecto la providencia cuestionada, para que la citada autoridad criticada se pronuncie nuevamente sobre dicho punto, teniendo en cuenta lo expuesto en precedencia.
4. Por todo lo expuesto, se concederá lo pretendido con el escrito de tutela presentado ante esta Corporación.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley CONCEDE el amparo incoado por Carlos Alberto García Aguirre. En consecuencia, se dispone: PRIMERO: DEJAR sin valor ni efecto el inciso segundo del ordinal primero de la providencia proferida el pasado 4 de mayo por la Sala Civil Familia del Tribunal 8Rad. No. 11001-02-03-000-2020-02374-00 Superior de Manizales, en el marco del proceso de liquidación de sociedad conyugal que Marynela Herrera Ocampo promovió frente al accionante, con radicado No. 2019-00056-00, únicamente, en lo relacionado con el avalúo de los activos incluidos en la sociedad conyugal objeto de liquidación (mejoras y establecimiento de comercio).
SEGUNDO: ORDENAR a la aludida Corporación, que dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación del presente fallo, proceda nuevamente a pronunciarse respecto
comercio).
SEGUNDO: ORDENAR a la aludida Corporación, que dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación del presente fallo, proceda nuevamente a pronunciarse respecto del valor de los susodichos activos , teniendo en cuenta las consideraciones vertidas en el presente fallo.
TERCERO: COMUNÍQUESE telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, envíese el expediente de la tutela a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo, en caso de no ser impugnado este fallo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
9Rad. No. 11001-02-03-000-2020-02374-00
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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