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CSJ - STC7428-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC7428-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC7428-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02389-00 (Aprobado en sesión virtual de dieciséis de septiembre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Leonor García Pulido contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , trámite al que fueron vinculados los Juzgados Cuarenta y Ocho Civil del Circuito y Veinticinco de Familia , ambos de la misma ciudad, así como las partes y los intervinientes de las acciones reivindicatoria y liquidatoria a las que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. La promotora del amparo reclama a través de apoderado judicial la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad procesal, a una vida digna y al mínimo vital , presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, con laRad. No. 11001-02-03-000-2020-02389-00 sentencia de segundo grado pronunciada en el marco de la acción reivindicatoria, demanda de reconvención dentro de un juicio de pertenencia, que en su contra propuso Alberto

Rojas Franky, heredero de Manuel Antonio Rojas Franky. Por tal motivo, y aun cuando no manifestó expresamente qué es lo pretendido a través de este mecanismo especial, se colige del escrito de tutela que lo

Por tal motivo, y aun cuando no manifestó expresamente qué es lo pretendido a través de este mecanismo especial, se colige del escrito de tutela que lo que solicita, en últimas, es que se deje sin efecto el fallo proferido en sede de apelación el pasado 18 de agosto.

2. Como sustento fáctico de lo reclamado, aduce en lo esencial, que en la actualidad cuenta con 70 años, y durante más de 25 vivió con el señor Manuel Antonio Rojas Franky, con quien adquirió un lote de terreno que contaba con una construcción muy «sencilla»; que su compañero falleció el 30 de abril de 2000, data desde la cual y con mucho esfuerzo, logró « poco a poco levantar muros, columnas paredes, pisos, baños, haciendo la casa cada vez más habitable », de la cual deriva su sustento, pues arrienda algunos de sus cuartos, lugar en el que, además, convive con su hija, quien es madre cabeza de familia.

Comenta que 13 años después del fallecimiento de su pareja, los hermanos de aquél «empezaron a reclamar derechos sobre la casa, e iniciaron una demanda de sucesión, que cursa en la actualidad en el Juzgado 25 de Familia [de Bogotá], bajo el radicado No. 2015-0435; también la demandaron en un proceso de reivindicación de dominio, que cursó en el Juzgado 48 Civil del Circuito también de Bogotá, [autoridad que] falló a [su] favor »; que no

reivindicación de dominio, que cursó en el Juzgado 48 Civil del Circuito también de Bogotá, [autoridad que] falló a [su] favor »; que no 2Rad. No. 11001-02-03-000-2020-02389-00 obstante lo anterior, su contraparte descontenta con esa determinación la apeló con éxito, pues la Sala Civil del Tribunal de Bogotá revocó el fallo de primer grado, luego de considerar que ella supuestamente no es poseedora sino tenedora, situación que a todas luces transgrede las garantías primarias que invocó, pues perder su predio la «expone a una situación de mendicidad, dado que [su] hija trabaja de niñera, ganando el mínimo para mantener a sus dos hijos pequeños, y quedarían todos en la calle».

3. Una vez asumido el trámite, el 7 de septiembre de los corrientes se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

a. Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos.

CONSIDERACIONES

1. Respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual, dicha protección sólo puede abrirse paso cuando se establezcan tres situaciones, a saber: la ausencia de mecanismos judiciales para

subsidiario, de acuerdo con el cual, dicha protección sólo puede abrirse paso cuando se establezcan tres situaciones, a saber: la ausencia de mecanismos judiciales para atacarla, la prontitud del reclamo, y, la existencia de causal de procedencia del amparo, es decir, cuando la acción u 3Rad. No. 11001-02-03-000-2020-02389-00 omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo y responde más a su capricho o voluntad, valga decir, sea el producto de su arbitrariedad.

2. En el presente asunto se observa, que las pretensiones de la señora Leonor García Pulido, sin duda, van encaminadas a que se ordene a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, invalidar la sentencia dictada el 18 de agosto del año en curso, en el marco de la acción reivindicatoria que por vía de reconvención adelantó en su contra Alberto Rojas Franky, heredero de Manuel Antonio

Rojas Franky.

3. Para brindar solución al asunto sometido a estudio, resulta necesario para la Sala verificar la documentación obrante en el expediente, y que permite advertir lo siguiente: 3.1. En la audiencia de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso, el 19 de febrero de la presente anualidad el Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de esta capital resolvió de fondo el asunto desestimando las pretensiones reivindicatorias invocadas. 3.2. Apelada esa determinación por el demandante, la

anualidad el Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de esta capital resolvió de fondo el asunto desestimando las pretensiones reivindicatorias invocadas. 3.2. Apelada esa determinación por el demandante, la Sala Civil del Tribunal de este distrito judicial la dejó sin valor ni efecto el 18 de agosto siguiente, para en su lugar disponer: 4Rad. No. 11001-02-03-000-2020-02389-00 «1.1.- Declarar no probadas las excepciones de mérito propuestas. 1.2.- Se ORDENA a Leonor García Pulido que dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de este fallo, haga entrega a la sucesión de Manuel Antonio Rojas Franky del predio con matrícula No. 50N-175606, a quien también deberá pagar, dentro del mismo término, la suma de $149.008.364, por concepto de frutos. 1.3.- Se ordena a la sucesión de Manuel Antonio Rojas Franky reconocer por concepto de expensas a favor de Leonor García Pulido la suma de $4.608.500, la que deberá ser sufragada dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia. 1.4.- Si dentro del término señalado en el nomenclador dos no ocurriere la entrega del inmueble, los frutos que se causen se determinarán atendiendo a los lineamientos vertidos en el nomenclador 12 de la parte considerativa de la sentencia. Así mismo se AUTORIZA a las partes la compensación a que haya lugar de conformidad con lo previsto en los artículos 1714, 1715 y 1716 del Código Civil, la que

12 de la parte considerativa de la sentencia. Así mismo se AUTORIZA a las partes la compensación a que haya lugar de conformidad con lo previsto en los artículos 1714, 1715 y 1716 del Código Civil, la que opera de pleno derecho y en el momento de materializarse la entrega del bien raíz. 2.- CONDENAR en costas de esta instancia a la parte demandada. Tásense. 2.1.- De conformidad con lo previsto en el numeral 3º del artículo 366 del Código General del Proceso, en concordancia con el artículo 5º del AcuerdoPSAA16-10554 de 2016, en la liquidación de costas causadas en segunda instancia, inclúyase como Agencias en Derecho el monto correspondiente a dos (2) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes de la anualidad que avanza. Para la elaboración de la misma síganse las reglas previstas en dicha norma». 5Rad. No. 11001-02-03-000-2020-02389-00 3.3. Frente a lo resuelto, la aquí interesada presentó solicitud de aclaración, la cual ingresó al Despacho del magistrado sustanciador el 8 de septiembre hogaño, según informó la secretaría de dicha Colegiatura, encontrándose a la fecha pendiente de ser resuelta.

4. De conformidad con lo que precede, concluye la Sala con facilidad que la protección reclamada se torna improcedente, comoquiera que estando en trámite la

la fecha pendiente de ser resuelta.

4. De conformidad con lo que precede, concluye la Sala con facilidad que la protección reclamada se torna improcedente, comoquiera que estando en trámite la solicitud de aclaración de la sentencia criticada, con base en alguno de los argumentos aquí expuestos, resulta presuroso suplicar cualquier tipo de pronunciamiento al respecto, hasta tanto la temática sea resuelta de forma definitiva por la autoridad correspondiente, en la medida en que no puede acudirse con éxito al amparo cuando están en trámite los instrumentos ordinarios de defensa, pues ello riñe con el carácter subsidiario y residual que lo caracteriza, no siendo viable pretender reemplazar los senderos legales mediante esta herramienta, dado que el Juez constitucional no puede actuar como si lo fuera de instancia y tampoco puede operar paralelamente con otras actuaciones, ni para interferir en el procedimiento o adelantar su definición.

Respecto de la condición de prematuras de algunas acciones de tutela, se ha dicho que, «resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es 6Rad. No. 11001-02-03-000-2020-02389-00 admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural ; por tanto, el

6Rad. No. 11001-02-03-000-2020-02389-00 admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural ; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (CSJ STC5122020).

5. Las razones consignadas se estiman suficientes para concluir, que el resguardo implorado debe desestimarse.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, envíese el expediente de la tutela a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo, en caso de no ser impugnado este fallo.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala 7Rad. No. 11001-02-03-000-2020-02389-00

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Presidente de Sala 7Rad. No. 11001-02-03-000-2020-02389-00

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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