CSJ - STC7429-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC7429-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC7429-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02392-00 (Aprobado en sesión virtual de dieciséis de septiembre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinte (2020).- Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Fabiola y Álvaro Aquiles González Sepúlveda, en nombre propio y en representación de sus hijos Andrés David Zapata González, y, Jhonatan y Valeria González Lopera, respectivamente, frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Envigado , trámite al que fueron vinculadas las partes y demás intervinientes de los juicios verbales y coercitivos a que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. Los promotores del amparo en la condición citada y a través de apoderado judicial, reclaman la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia,Rad. No. 11001-02-03-000-2020-02392-00 presuntamente conculcados por las autoridades judiciales accionadas, con ocasión del trámite adelantado dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual que promovieron frente a Luis Emilio López Pérez, y, el juicio coercitivo que este último promovió en su contra a continuación de aquél.
proceso de responsabilidad civil extracontractual que promovieron frente a Luis Emilio López Pérez, y, el juicio coercitivo que este último promovió en su contra a continuación de aquél. Solicitan, entonces, para la protección de las mentadas prerrogativas, «Declarar la nulidad de la sentencia anticipada proferida (…) el 2 de agosto de 2016 (…) en el proceso verbal (…) 201500185», y, como consecuencia de ello, «declarar la nulidad del proceso ejecutivo conexo con Rad. 2019-00272», junto con la cancelación de las medidas cautelares, debiendo además, «orden[arse] el pago de los perjuicios causados».
2. Como sustento de lo reclamado aducen en lo esencial, que aunque acreditaron que el demandado Luis Emilio López Pérez, para la data en que tuvo ocurrencia el accidente de tránsito en el que pereció Joel Antonio González Villa, era el «propietario del vehículo tipo camión de servicio público, marca Fiat de placas JAE463 », en el marco del litigio declarativo referido en líneas anteriores, la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín confirmó en su integridad la sentencia anticipada proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Envigado, que declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva y los condenó al pago de agencias en derecho por $8.500.000,oo., aceptando el dicho del demandado en cuanto que «desde el 10 de diciembre de 2012
legitimación en la causa por pasiva y los condenó al pago de agencias en derecho por $8.500.000,oo., aceptando el dicho del demandado en cuanto que «desde el 10 de diciembre de 2012 antes de la ocurrencia del accidente, el 22 de abril de 2013, le había vendido el referido automotor a su conductor ANTONIO CLAVER ARENAS MOLINA, presentando como prueba un escrito de compraventaRad. No. 11001-02-03-000-2020-02392-00 con "reserva dominio” hasta el pago total de su obligación », documento que, aseguran, «no cumplí[a] los requisitos de su traspaso conforme a la exigencia probatoria del Art. 256 del C.G.P. en concordancia con el Art. 47 de la Ley 769 de 2002, C.N.T.». Señalan de otra parte, que comoquiera que la apoderada judicial del señor López Pérez, ya en el curso del proceso ejecutivo que promovió en su contra por las aludidas agencias, los citó «para ver cómo iba [n] a pagarle », y «CONFESÓ: “Que sí, que [la decisión anterior] sí era injust[a], porque el responsable exclusivo si había sido su cliente, porque finalmente para es[e] entonces, si era el Dueño del vehículo” », concurrieron a la controversia formulando excepciones previas, entre otras, la de ineptitud de la demanda, indebida notificación y «TEMERIDAD Y MALA FE» del ejecutante; sin embargo, el
controversia formulando excepciones previas, entre otras, la de ineptitud de la demanda, indebida notificación y «TEMERIDAD Y MALA FE» del ejecutante; sin embargo, el Juzgado convocado negó el trámite del recurso por extemporáneo, lo que, dicen, lesiona las prerrogativas superiores invocadas.
3. Una vez asumido el trámite, el 7 de septiembre de los corrientes se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
a. Mariluz Vanegas Cárdenas, curadora del señor Antonio Claver Arenas, se limitó a indicar que se atiene a lo que resulte probado al interior del presente asunto.Rad. No. 11001-02-03-000-2020-02392-00 b. Luis Emilio López Pérez, luego de pronunciarse respecto de todos y cada uno de los hechos expuestos en el escrito de tutela, puntualizó que de manera alguna se han vulnerado los derechos fundamentales invocados por los accionantes en el marco de los aludidos juicios, pues éstos no solo han gozado de todos los mecanismos procesales para su defensa, sino que la controversia coercitiva se promovió dentro del término establecido por la Ley, y su apoderada judicial acudió directamente «para tratar de conciliar las costas fijadas (…) para no hacer más onerosa la demanda». c. Laura Lucía Guio Dueñas, quien adujo
apoderada judicial acudió directamente «para tratar de conciliar las costas fijadas (…) para no hacer más onerosa la demanda». c. Laura Lucía Guio Dueñas, quien adujo representar a Transportes Progreso del Chocó, puntualizó en lo fundamental, que la protección reclamada está llamada al fracaso, pues los inconformes «tuvieron las oportunidades procesales para demostrar los hechos, no solo en primera instancia, sino también en la segunda, lo que quiere decir que gozaron de la garantía que se les da a todas las personas de poder acudir a la justicia y de gozar del derecho a la doble instancia». d. La Magistrada sustanciadora de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín precisó, que no se eleva queja puntual en contra de sus actuaciones; sin embargo, advirtió que la sentencia de segunda instancia que profirió en el marco del juicio verbal cuestionado, data del año 2017. e. Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos.Rad. No. 11001-02-03-000-2020-02392-00
CONSIDERACIONES
1. Tratándose de providencias o actuaciones judiciales, la procedencia de la acción de tutela es excepcional, pues sólo tiene lugar cuando el funcionario judicial adopte una decisión por completo opuesta al régimen legal previamente señalado, sin ninguna objetividad, apoyado únicamente en sus particulares designios, a tal extremo que configure un actuar que se
régimen legal previamente señalado, sin ninguna objetividad, apoyado únicamente en sus particulares designios, a tal extremo que configure un actuar que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se justifica la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales que con tal decisión se genere, siempre que el afectado acuda al mecanismo dentro de un término prudencial, y no disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo.
2. En el presente asunto se observa, sin duda, que la censura está encaminada, puntualmente, contra el proveído proferido el 17 de agosto de 2017 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, que cerró el debate planteado al «CONFIRMAR» la providencia del 2 de agosto del 2016 del Juzgado Primero del Circuito de Envigado, que declaró probada la falta de legitimación en la causa por pasiva en el marco del proceso de responsabilidad civil extracontractual que Fabiola y Álvaro Aquiles González Sepúlveda actuando en nombre propio y en representación de sus hijos Andrés David Zapata González, y, Jhonatan y Valeria González Lopera, respectivamente, promovieron en contra de Luis Emilio López Pérez, juicio que continuó conRad. No. 11001-02-03-000-2020-02392-00 el ejecutivo que éste promovió en contra de aquéllos, pues
Valeria González Lopera, respectivamente, promovieron en contra de Luis Emilio López Pérez, juicio que continuó conRad. No. 11001-02-03-000-2020-02392-00 el ejecutivo que éste promovió en contra de aquéllos, pues en sentir de los primeros, el demandado junto con su apoderada se valieron de maniobras fraudulentas y de mala fe para lograr las determinaciones que le fueron favorables en la primera de las controversias.
3. Para brindar solución a la presente contienda, resulta necesario para la Corte verificar la documentación obrante en el expediente digital, que permiten advertir lo siguiente: 3.1. El 10 de agosto de 2017, en el marco del litigio verbal referido en líneas anteriores, la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín mantuvo íntegramente la sentencia anticipada proferida el 2 de agosto de 2016 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Envigado, que resolvió «declarar fundada la excepción previa propuesta por el demandado de “falta de legitimación en la causa por pasiva” », y fijó como agencias en derecho la suma de $8.500.000,oo. 3.2. Los vencidos en juicio formularon recurso extraordinario de casación frente a lo determinado, cuya concesión fue denegada el 18 de enero de 2018 por la citada Corporación, decisión que se consideró ajustada a derecho por esta Sala de Casación Civil, el 28 de junio de 2019. 3.3. Devueltas las diligencias al Juzgado de origen, el
Corporación, decisión que se consideró ajustada a derecho por esta Sala de Casación Civil, el 28 de junio de 2019. 3.3. Devueltas las diligencias al Juzgado de origen, el 15 de agosto del citado año se profirió auto de obedézcase y cúmplase lo resuelto por el superior, y en el mes deRad. No. 11001-02-03-000-2020-02392-00 septiembre de esa anualidad 1el señor López Pérez, en el mismo juicio, promovió proceso ejecutivo a fin de exigir el pago de las costas procesales, trámite en el que el 4 de octubre y 8 de noviembre ambos de 2019, respectivamente, se libró orden de apremio y se dispuso seguir adelante con el cobro coercitivo. 3.4. El 13 de febrero del año en curso, los actores formularon recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de segundo grado que les fue desfavorable, señalando similares argumentos a los aquí expuestos, en punto de las supuestas maniobras del demandado, y la presunta «confesión» de su apoderada judicial; sin embargo, el 16 de marzo de siguiente, esta Corporación dispuso rechazar la demanda, al no subsanarse los yerros que fueron advertidos en la misma. 3.5. Finalmente, el 11 de junio pasado, los inconformes acudieron al juicio ejecutivo e interpusieron recurso de reposición contra la orden de apremio, pero en auto del 13 de julio siguiente el Juzgado del Circuito
inconformes acudieron al juicio ejecutivo e interpusieron recurso de reposición contra la orden de apremio, pero en auto del 13 de julio siguiente el Juzgado del Circuito criticado, resolvió no dar trámite al mismo por extemporáneo.
3. Así las cosas , no cabe duda que las cuestiones planteadas por los aquí interesados carecen de vocación de prosperidad, teniendo en cuenta lo siguiente: 1 Documento arrimado, reporta las dos fechas de radicado.Rad. No. 11001-02-03-000-2020-02392-00 4.1. Como quedó visto, dentro del prenotado trámite judicial éstos no hicieron uso de las herramientas de defensa que tuvieron a su alcance para obtener lo aquí pretendido, tal y como lo prevé el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, lo que torna improcedente la protección aquí reclamada, ya que en un acto constitutivo de incuria, si bien formularon recurso de revisión contra el fallo que resultó desfavorable a sus intereses, invocando precisamente la causal 6ª de que trata el artículo 355 del Código General del Proceso, lo cierto es que, al no estructurar en debida forma el citado reparo, esto es, indicar el móvil o la maniobra presuntamente fraudulenta que se le endilgaba al demandado y a su apoderado, dieron lugar a que se rechazara la demanda, desaprovechando de
es, indicar el móvil o la maniobra presuntamente fraudulenta que se le endilgaba al demandado y a su apoderado, dieron lugar a que se rechazara la demanda, desaprovechando de esta forma el escenario adecuado y procedente para debatir ante el juez natural las inconformidades ahora traídas a esta senda, de manera que no les es posible acudir a esta acción constitucional, sin haber agotado previamente los medios procesales contemplados en la ley para controvertir las determinaciones que estiman lesivas de sus derechos fundamentales, «ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadirRad. No. 11001-02-03-000-2020-02392-00 su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso » (CSJ STC1664-2020). 4.2. De otra parte, se observa que la queja de los gestores también se dirige contra el auto dictado el 13 de
STC1664-2020). 4.2. De otra parte, se observa que la queja de los gestores también se dirige contra el auto dictado el 13 de julio de los corrientes por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Envigado, a través del cual no se dio trámite al recurso horizontal que aquéllos formularon frente a la orden ejecutiva dictada en su contra, luego de advertir que había sido tardía su interposición; empero, encuentra la Sala que ningún reproche merece lo decidido, toda vez que el mandamiento de pago, tal y como ocurrió, se notificó por estado en razón a que el acreedor promovió dicho asunto dentro del término de 30 días que contempla el artículo 306 del Código General del Proceso 2; el auto de obedézcase y cúmplase respecto de la sentencia de segunda instancia, se notificó por estado del 15 de agosto 2019, y el acreedor, elevó sus súplicas el 17 de septiembre siguiente; luego si los inconformes, aquí tutelantes, concurrieron al juicio hasta el 11 de junio del presente año, no cabe duda que sus alegatos resultaban extemporáneos, tal y como lo concluyó el Juez convocado, lo que de manera alguna puede considerarse como la lesión de las prerrogativas superiores. 2 Cuando la sentencia condene al pago de una suma de dinero, a la entrega de cosas muebles que no hayan sido secuestradas en el mismo proceso, o al cumplimiento de una obligación de hacer, el acreedor, sin necesidad de formular demanda, deberá solicitar la ejecución con base en la sentencia,
hayan sido secuestradas en el mismo proceso, o al cumplimiento de una obligación de hacer, el acreedor, sin necesidad de formular demanda, deberá solicitar la ejecución con base en la sentencia, ante el juez del conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada. Formulada la solicitud el juez librará mandamiento ejecutivo de acuerdo con lo señalado en la parte resolutiva de la sentencia y, de ser el caso, por las costas aprobadas, sin que sea necesario, para iniciar la ejecución, esperar a que se surta el trámite anterior (…). Si la solicitud de la ejecución se formula dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, o a la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, según fuere el caso, el mandamiento ejecutivo se notificará por estado. De ser formulada con posterioridad, la notificación del mandamiento ejecutivo al ejecutado deberá realizarse personalmente. (Subraya la Sala)Rad. No. 11001-02-03-000-2020-02392-00 Sobre el particular, la Sala ha sostenido que «al sentenciador de tutela le está vedado reexaminar si el juzgador acusado realizó la más convincente o adecuada de las interpretaciones, pues tal tarea está por fuera de sus facultades, ya que “[…] independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho» (SCJ STC701-2020).
independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho» (SCJ STC701-2020).
5. En consecuencia, y sin más razones por innecesarias, se desestimará la protección reclamada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo, en caso de no ser impugnado este fallo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala