CSJ - STC7430-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC7430-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC7430-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02422-00 (Aprobado en sesión virtual de dieciséis de septiembre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinte (2020).- Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por José Gregorio Romero Miranda contra la Sala Especial de Primera Instancia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, trámite al que fueron vinculadas las partes y demás intervinientes de la causa penal a que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a «elegir y a ser elegido», a las «garantías judicialesRad. No. 11001-02-03-000-2020-02422-00 consagradas en los artículos 8, 25 de la convención americana derechos humanos», y, a los principios de «legalidad, buena fe, confianza legítima, proporcionalidad y doble instancia para funcionarios aforados», presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada, con ocasión de la sentencia condenatoria dictada en primera instancia en el marco del juicio penal seguido frente a Luis Alberto
Monsalvo Gnecco.
Solicita, entonces, para la protección de las mentadas
sentencia condenatoria dictada en primera instancia en el marco del juicio penal seguido frente a Luis Alberto Monsalvo Gnecco.
Solicita, entonces, para la protección de las mentadas prerrogativas, que se ordene a la Sala Especial de Primera Instancia de la Sala de Casación Penal de esta Colegiatura, «anul[ar] la sentencia» proferida en el proceso penal referido; «dej[ar] sin efecto el artículo (sic) sexto de la Sentencia del 24 de julo de 2020, radicación No. 49761 proferida por la Sala Especial de Primera Instancia de la honorable Corte Suprema de Justicia y consecuencialmente, proceder a la suspensión del doctor Luis Alberto Monsalvo Gnecco, en su calidad de gobernador del departamento del Cesar, hasta que quede en firme la sentencia »; y, «dej[ar] sin efecto y sin valor la sentencia de primera instancia o de lo contrario reinicie nuevamente la investigación bajo los parámetros de la ley 906 del 2004 y no por ley 600 aplicando el principios de favorabilidad más benéfica».
2. En apoyo de su reparo aduce, en síntesis, que mediante sentencia del pasado 24 de julio, la Colegiatura convocada condenó a Luis Alberto Monsalvo Gnecco a la pena principal de 61 meses y 16 días de prisión, como autor responsable del delito de «corrupción al sufragante» , declarando además, que era procedente la inhabilidad sobreviniente contenida en el numeral 1-30 del artículo 30 de la Ley 617
2Rad. No. 11001-02-03-000-2020-02422-00
además, que era procedente la inhabilidad sobreviniente contenida en el numeral 1-30 del artículo 30 de la Ley 617 2Rad. No. 11001-02-03-000-2020-02422-00 de 2000, así que se solicitó al Presidente de la República la suspensión del procesado en el cargo de Gobernador del Cesar, lo cual se materializó a través del Decreto 1071 del 27 de julio de 2020, quebrantando así, dice, sus garantías esenciales, por cuanto (i) se dispuso la inhabilitación del señor Monsalvo Gnecco sin tener en cuenta que fue elegido por elección popular para ocupar el cargo de Gobernador del Cesar, desconociendo de esta manera la voluntad de sus electores y negándole la posibilidad de cumplir con el programa de gobierno propuesto durante su campaña política; (ii) lo determinado no tuvo en cuenta la ausencia de «culpabilidad» del sindicado, pues mientras era candidato éste fue «coaccionado» por los «líderes» de la comunidad asentada en los predios privados «sabana uno y tierra prometida» situados en Valledupar (Cesar), para que suscribiera un documento en virtud del cual se comprometía a no desalojarlos de ese inmueble a cambio de su voto en las elecciones para la Gobernación del Cesar de 2019; además, afirma, no se encuentra demostrado que se haya ocasionado «un daño socialmente reprochable», habida cuenta que existía un fallo de
Gobernación del Cesar de 2019; además, afirma, no se encuentra demostrado que se haya ocasionado «un daño socialmente reprochable», habida cuenta que existía un fallo de tutela en el que se ordenó suspender el desalojo de aquella comunidad hasta tanto se les garantizara una vivienda digna; (iii) se pasó por alto que la Ley 617 de 2000 solamente es aplicable a los «concejales y alcaldes», y en todo caso, en los juicios disciplinarios seguidos en contra de éstos la «Procuraduría» los aparta del cargo una vez se encuentra en firme la providencia sancionatoria y no durante el curso del trámite; y, (iv) no se diferenció entre el delito de «corrupción al sufragante» y el de «corrupción cuando se roban los dineros del Estado», 3Rad. No. 11001-02-03-000-2020-02422-00 evento último en el que, asegura, la orden de separación del cargo público es «proporcional y razonable».
3. Una vez asumido el trámite, el 10 de septiembre hogaño se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS a.) La Fiscalía General de la Nación adujo, que en el sub examine no se vulneró la garantía fundamental a «elegir y se elegido» del gestor del amparo, comoquiera que, tal y como lo aseguró éste, en su momento ejerció el derecho al
sub examine no se vulneró la garantía fundamental a «elegir y se elegido» del gestor del amparo, comoquiera que, tal y como lo aseguró éste, en su momento ejerció el derecho al voto; además informó, que el procesado instauró «recurso de apelación» frente a la sentencia condenatoria de primera instancia, mecanismo que actualmente conoce la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. b.) Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos por parte de los involucrados en la presente queja constitucional.
CONSIDERACIONES
1. Recuerda la Corte que conforme con lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, la procedencia de la acción de tutela está condicionada a la
4Rad. No. 11001-02-03-000-2020-02422-00 circunstancia de que un derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado de violación, si el interesado no cuenta con otro medio idóneo de defensa judicial, el cual le será protegido de manera inmediata, a través de esta vía breve y sumaria, y sin que se constituya en un mecanismo sustitutivo o paralelo en relación con los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
2. En relación con la legitimación para acudir a este mecanismo de resguardo constitucional, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece, que «podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada
mecanismo de resguardo constitucional, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece, que «podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud». Sobre el alcance del precepto legal en mención, la jurisprudencia constitucional ha estimado que, «la legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso» (C.C. T-878/07). 5Rad. No. 11001-02-03-000-2020-02422-00
3. En el presente asunto, el accionante pretende a través de este mecanismo excepcional, concretamente, que se deje sin valor ni efecto la sentencia proferida el 24 de
3. En el presente asunto, el accionante pretende a través de este mecanismo excepcional, concretamente, que se deje sin valor ni efecto la sentencia proferida el 24 de julio de la presente anualidad por la Sala Especial de Primera Instancia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por medio de la cual se resolvió, entre otros, condenar a Luis Alberto Monsalvo Gnecco a la pena de pena principal de 61 meses y 16 días de prisión, como autor responsable del delito de «corrupción al sufragante», y, «Declarar que procede la inhabilidad sobreviniente contenida en el artículo 30, numera1 10 de la Ley 617 de 2000, para el ejercicio del cargo de Gobernador del Cesar », pues en su criterio, lo determinado, en esencia, quebranta su garantía superior a «elegir y a ser elegido» , en tanto que la persona por ella elegida mediante el voto popular no podrá ejercer el cargo referido y cumplir con el programa de gobierno propuesto durante su campaña política.
4. No obstante, revisadas las documentales allegadas a las presentes diligencias se advierte, sin asomo de duda, el fracaso del resguardo implorado, en razón a que el tutelante está censurando u na decisión adoptada en el marco de un proceso penal donde no figura como sujeto procesal 1, si en cuenta se tiene que, conforme a la providencia censurada, los extremos de la actuación judicial criticada son la Fiscalía General de la Nación, ente acusador; el exgobernador Luis
proceso penal donde no figura como sujeto procesal 1, si en cuenta se tiene que, conforme a la providencia censurada, los extremos de la actuación judicial criticada son la Fiscalía General de la Nación, ente acusador; el exgobernador Luis Alberto Monsalvo Gnecco, procesado; y, Alberto Pimienta Cotes, víctima, por lo que es incontrovertible, entonces, que carece de legitimación para cuestionar, en sede de tutela, lo 1 Según el título IV de la Ley 906 de 2004, en el proceso penal actúan como partes e intervinientes la Fiscalía General de la Nación, la Defensa, el Imputado y las víctimas. 6Rad. No. 11001-02-03-000-2020-02422-00 allí determinado, y por ende, para pedir que se impartan órdenes en uno u otro sentido, así invoquen el derecho superior alegado, pues, tal y como lo ha sostenido de tiempo atrás la Sala, «cualquier actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma, derivada de aquél trámite procesal, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí participaron como partes; contrario sensu, carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos esenciales de cara a determinada actuación judicial, quien allí no tuvo la calidad de sujeto procesal» (resalto intencional, CSJ STC489-2020).
5. Lo anterior, bajo el entendido que, no es posible a un tercero ajeno al proceso judicial, vale anotar, que no integra
procesal» (resalto intencional, CSJ STC489-2020).
5. Lo anterior, bajo el entendido que, no es posible a un tercero ajeno al proceso judicial, vale anotar, que no integra ninguno de los extremos que en él se involucran o intervenga en alguna de las calidades permitidas por la ley, promueva esta acción especialísima para protestar contra las decisiones adoptadas por los juzgadores en ejercicio propio de sus funciones legales, pues, «en punto de la trasgresión de los derechos fundamentales con ocasión de una decisión judicial, es claro que quienes ostentan legitimación en la causa para demandar el amparo superior, en principio, son aquellas personas, naturales o jurídicas, que intervinieron en el correspondiente proceso o que, siendo imperativa su vinculación a éste, no fueron citadas, de manera que, en principio, carecen de vocación jurídica para activar la jurisdicción constitucional con el fin de cuestionar una actuación judicial quienes no fueron [o son] parte en ella» (CSJ STC3986-2020); más aún cuando el gestor del amparo tampoco allegó poder especial para actuar en representación del sindicado Luis Alberto Monsalvo Gnecco, ni adujo o demostró los supuestos que pudieran validar su condición de agente oficioso del mismo.
7Rad. No. 11001-02-03-000-2020-02422-00
6. Precisado lo anterior, y sin perjuicio de lo expuesto, no sobra puntualizar que el amparo constitucional invocado por la supuesta afectación de la garantía superior de la accionante «a elegir y ser elegido», bajo el argumento que se le
6. Precisado lo anterior, y sin perjuicio de lo expuesto, no sobra puntualizar que el amparo constitucional invocado por la supuesta afectación de la garantía superior de la accionante «a elegir y ser elegido», bajo el argumento que se le está impidiendo ejercer a Luis Alberto Monsalvo Gnecco el cargo de Gobernador del Cesar para el que fue designado por voto popular, resulta improcedente, pues aunque ciertamente el citado precepto ius fundamental se encuentra contenido en los numerales 1° del canon 40 de la Constitución Política 2 y 1º, literal b), de la regla 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos3, no cabe duda que su esencia se concreta en la facultad otorgada a los ciudadanos de participar activamente en la democracia de sus países, bien sea postulándose como candidatos, o votando en la designación de sus representantes y líderes en los diferentes estamentos oficiales, a través de un procedimiento electoral que se encuentre dotado de las garantías suficientes para que las personas puedan ejercer tal potestad, sin que ello implique, per se , que por el solo hecho de haber participado en los comicios del 27 de octubre de 2019, en los cuales salió elegido aquél, pueda sostenerse, entonces, que la decisión tomada por la Sala Especial de Primera Instancia de la Sala de Casación Penal de esta Corte, a través de la cual halló responsable penalmente al prenombrado señor por el ilícito acusado,
Especial de Primera Instancia de la Sala de Casación Penal de esta Corte, a través de la cual halló responsable penalmente al prenombrado señor por el ilícito acusado, pueda considerarse fuente de vulneración de derechos esenciales, por ser el resultado del devenir procesal de la 2 “(…) Art. 40. Todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político. Para hacer efectivo este derecho puede: 1. Elegir y ser elegido (…)”. 3 “(…) Art. 23. 1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades: (…) b) de votar y ser elegidos en votaciones públicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores (…)”. 8Rad. No. 11001-02-03-000-2020-02422-00 causa penal que se adelanta en su contra, más aún cuando de tiempo atrás la jurisprudencia constitucional ha precisado, que «[L]os derechos políticos no son absolutos y, en determinados casos, pueden estar sujetos a limitantes dependiendo de lo dispuesto por el legislador y las circunstancias propias de casa caso (…) El derecho a la representación política efectiva es una manifestación del derecho de participación en la conformación, ejercicio y control del poder político y garantiza a los electores la materialización del ejercicio del cargo y del desarrollo de las funciones de la persona que por
derecho de participación en la conformación, ejercicio y control del poder político y garantiza a los electores la materialización del ejercicio del cargo y del desarrollo de las funciones de la persona que por expresión de la voluntad popular fue designada para ello. Pero la naturaleza del cargo no lo convierte en inamovible y ante la necesidad de proteger otros fines constitucionalmente imperiosos, como la moralidad administrativa y el adecuado funcionamiento del aparato estatal, es posible remover a los servidores públicos de sus cargos, incluidos los de elección popular» (CC T-516 de 2014.).
7. Por lo expuesto y sin más consideraciones por innecesarias, se desestimará lo pretendido con el escrito de tutela presentado ante esta Corporación.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela de la referencia. 9Rad. No. 11001-02-03-000-2020-02422-00 Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo, en caso de no ser impugnado este fallo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
impugnado este fallo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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