CSJ - STC7430-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC7430-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC7430-2024 Radicación No. 47001-22-13-000-2024-00131-01 (Aprobado en sesión de diecinueve de junio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Santa Marta el 23 de mayo de 2024, en la acción de tutela que promovió René Javier Bustamante Barrios contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Primero de Familia de Santa Marta, Mabis Bustamante Hernández, Martha Ligia Bustamante Pastor, María de Jesús Pastor de Bustamante, los herederos indeterminados del señor Ramiro José Bustamante Peñaranda, Defensoría de Familia, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y la Procuraduría de Familia.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia , presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación No. 47001-22-13-000-2024-00131-01
Manifestó que, luego de la muerte de su padre Ramiro José Bustamante Peñaranda, la cónyuge supérstite María de Jesús Pastor de Bustamante, se negó a iniciar el proceso liquidatorio correspondiente y se quedó en el inmueble del cual era copropietaria junto con el causante. Expuso que, junto a su hermana Mabis Bustamante Hernández,
Bustamante, se negó a iniciar el proceso liquidatorio correspondiente y se quedó en el inmueble del cual era copropietaria junto con el causante. Expuso que, junto a su hermana Mabis Bustamante Hernández, promovieron proceso de sucesión de su padre, trámite en el que se presentó mora judicial y se encuentra prevista la audiencia de inventarios y avalúos para el 28 de junio de 2024. Afirmó que, María de Jesús Pastor de Bustamante lo demandó en proceso de pertenencia (rad. n.º 2017-00553 ) al igual que a Mabis Bustamante Hernández, Martha Ligia Bustamante Pastor, Ramiro José Bustamante Pastor y los herederos indeterminados de Ramiro José Bustamante Peñaranda, respecto del citado inmueble, el cual se tramitado ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santa Marta. Expuso que su abogado contestó la demanda, pero a causa de una oferta laboral en el sector público, renunció al poder que le otorgó. Explicó que el proceso de pertenencia no avanzó y, repentinamente, el 13 de febrero de 2024 Mabis Bustamante Hernández lo contactó para informarle que en 20 minutos se llevaría a cabo una audiencia que no le fue notificada. Indicó que decidió ingresar a la citada diligencia para informar que no comprendía la naturaleza de la misma, pidió el aplazamiento, expuso que existía un error en la fecha de la providencia que se notificó a su hermana y solicitó que se le permitiera buscar un abogado que lo representara. 2Radicación No. 47001-22-13-000-2024-00131-01
hermana y solicitó que se le permitiera buscar un abogado que lo representara. 2Radicación No. 47001-22-13-000-2024-00131-01 Censuró que el Juzgado accionado le manifestó que no era necesario que lo asistiera un abogado y continúo con la audiencia en la que se valoraron las pruebas del caso, impidiéndole ejercer su derecho de contradicción. Señaló que, en sentencia del 14 de febrero de 2024 se concedieron las pretensiones de la demanda de pertenencia, determinación que no pudo apelar ante la ausencia de un abogado que lo representara, aun cuando en varias oportunidades se le advirtió al Juez la carencia de apoderado.
2. Con base en lo anterior, solicitó, (…) Que se le asigne un nuevo juez al proceso. (…) Que el juez de tutela (…) ordene al demandado dar como nula esa audiencia y realizarla de nuevo en donde se me permita tener apoderado judicial y que este pueda controvertir en mi defensa declaraciones, pruebas testimoniales e interponer recurso de apelación si es el caso (…). (…) para la nueva audiencia reconocerle poder en mi defensa al abogado Jorge Andrés Martínez De La Hoz de tarjeta profesional 311660 correo
jorgemartinezdelahoz@gmail.com
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
1. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santa Marta indicó que, en el marco del proceso de pertenencia de radicado n.º 2017-00553, el 13 de febrero de 2024 se realizó audiencia a la cual compareció el actor y
1. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santa Marta indicó que, en el marco del proceso de pertenencia de radicado n.º 2017-00553, el 13 de febrero de 2024 se realizó audiencia a la cual compareció el actor y Mabis Bustamante Hernández, quien en esa oportunidad otorgó poder a Jorge Andrés Martínez de la Hoz, abogado que requirió el aplazamiento de la diligencia exponiendo los mismos fundamentos del escrito de tutela, a lo que no se accedió.
3Radicación No. 47001-22-13-000-2024-00131-01 Por otra parte, señaló que el accionante contaba con la posibilidad de concurrir a la referida audiencia con un apoderado de confianza y la sentencia adoptada en ese trámite no transgredió los derechos fundamentales de René Javier Bustamante Barrios, porque obedeció al estudio de la normativa y jurisprudencia aplicable, junto con el acervo probatorio recaudado.
2. El Juzgado Primero de Familia de Santa Marta informó que conoce del proceso de sucesión de Ramiro José Bustamante Peñaranda, en el que la audiencia de inventarios y avalúos se encuentra programada para próximo 28 de junio de 2024, oportunidad en la que se resolverá lo que corresponda respecto de los bienes que integran la masa relicta.
3. Javier Enrique Ladino Pertuz, actuando en calidad de defensor de familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar informó en el asunto bajo estudio no advierte la existencia de menores de edad involucrados.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Santa Marta declaró improcedente el
asunto bajo estudio no advierte la existencia de menores de edad involucrados. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Santa Marta declaró improcedente el amparo, al considerar que no se acreditó la concurrencia del requisito de subsidiariedad, en atención a que el accionante no desplegó los medios ordinarios que tenía a su alcance para la defensa de sus intereses. Igualmente, explicó que el actor no realizó actuación alguna ante el Juzgado accionado encaminada a relevar al fallador en su función de administrar justicia. En cuanto a la nulidad de las audiencias realizadas el 13 y 14 de febrero de 2023, y el reconocimiento de personería al abogado Jorge Andrés Martínez de la Hoz, sostuvo que esa tal petición no fue elevada en el proceso que se examina. 4Radicación No. 47001-22-13-000-2024-00131-01 Finalmente, advirtió que el actor no realizó ninguna acción para conseguir un nuevo apoderado, aun cuando conocía que el anterior había renunciado y que no informó al despacho accionado sobre la ausencia de un abogado que lo representara en ese trámite. LA IMPUGNACIÓN El accionante reiteró los argumentos del escrito de tutela y agregó que, si bien su hermana fue quien expuso que no estaban debidamente representados y otorgó poder a un abogado exclusivamente para la defensa de los intereses de ella, lo cierto es que el Tribunal debió valorar que él también se encontraba afectado por la misma circunstancia, porque no contaba con la adecuada representación judicial, situación sobre la cual el juez titular del despacho accionado no indagó, al quien le debió bastar la
también se encontraba afectado por la misma circunstancia, porque no contaba con la adecuada representación judicial, situación sobre la cual el juez titular del despacho accionado no indagó, al quien le debió bastar la manifestación realizada en ese sentido por Mabis Bustamante Hernández para aplazar la audiencia. Adicionalmente cuestionó que, (i) los hijos de María de Jesús Pastor de Bustamante se hicieron parte del proceso de pertenencia y se allanaron a todas las pretensiones para defraudar el trámite de sucesión citado; (ii) la presente acción no busca revivir términos sino permitir el ejercicio de su derecho de defensa; y (iii) desde la contestación de la demanda hasta la realización de la citada audiencia pasaron 7 años, lo que implica la ausencia de celeridad procesal
CONSIDERACIONES
1. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias y actuaciones judiciales.
5Radicación No. 47001-22-13-000-2024-00131-01 La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, como mecanismo preferente y sumario, tiene como objetivo proteger los derechos fundamentales de las personas, cuandoquiera que sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad, o de un particular -en casos excepcionales-, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable y que concurran los requisitos de la subsidiariedad e inmediatez. Frente al primero de los referidos presupuestos, la Sala ha destacado
se utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable y que concurran los requisitos de la subsidiariedad e inmediatez. Frente al primero de los referidos presupuestos, la Sala ha destacado en otras oportunidades que, si las personas que reprochan determinaciones judiciales adoptadas en perjuicio de sus intereses «dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria» (CSJ. STC6580-2021, STC120112021, STC2296-2022, STC28182022 STC2912-2022, STC4795-2022 y STC8991-2023, entre otras).
2. La queja constitucional.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, René Javier Bustamante Barrios cuestiona que dentro del proceso de pertenencia de radicado n.º 2017-00553, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santa Marta llevó a cabo la audiencia inicial y, la de instrucción y juzgamiento, sin que estuviera representado por un abogado, lo que le impidió ejercer su derecho de defensa, controvertir las pruebas practicadas y apelar la sentencia que acogió las pretensiones formuladas en su contra.
3. Situación fáctica relevante del proceso cuestionado.
6Radicación No. 47001-22-13-000-2024-00131-01 Revisada la queja y el expediente digital allegado a este trámite se advierte que, María de Jesús Pastor de Bustamante promovió proceso de
6Radicación No. 47001-22-13-000-2024-00131-01 Revisada la queja y el expediente digital allegado a este trámite se advierte que, María de Jesús Pastor de Bustamante promovió proceso de pertenencia en contra de René Javier Bustamante Barrios, Mabis Bustamante Hernández, Martha Ligia Bustamante Pastor, Ramiro José Bustamante Pastor y los herederos indeterminados de Ramiro José Bustamante Peñaranda (rad. 2017-00553), asunto que le correspondió conocer en primera instancia al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santa Marta. El 22 de septiembre de 2022 el abogado Alexander Palmezano Rondón, apoderado judicial de René Javier Bustamante Barrios y de Mabis Bustamante Hernández, presentó renuncia al poder que le habían conferido, sin adjuntar copia de esa comunicación al accionante, situación sobre la cual no se advierte que dicha autoridad se haya pronunciado. Posteriormente, en las audiencias celebradas los días 13 y 14 de febrero hogaño, se procedió a realizar el interrogatorio de parte de René Javier Bustamante Barrios, quien informó que: (i) no contaba con apoderado que lo representara en esa oportunidad; (ii) que la citación a esa diligencia se la enviaron a una dirección de correo que se le bloqueó y que fue Mabis Bustamante Hernández quien le remitió el enlace de la misma; y (iii) por esos motivos envió correo al despacho solicitando el aplazamiento alegando el respeto a su derecho de defensa.
fue Mabis Bustamante Hernández quien le remitió el enlace de la misma; y (iii) por esos motivos envió correo al despacho solicitando el aplazamiento alegando el respeto a su derecho de defensa. Ante tal manifestación, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santa Marta informó que el abogado Alexander Palmezano Rondón puso en conocimiento que renunciaba al poder conferido, de lo cual, dijo, comunicó a sus poderdantes, motivo por el cual no podía estancarse el trámite, por lo que no era su responsabilidad el que Mabis Bustamante Hernández y él no contactaran a otro abogado para que los representara en esa diligencia. 7Radicación No. 47001-22-13-000-2024-00131-01 Luego de practicar la inspección judicial al bien pretendido en usucapión, una vez reanudada las diligencias en horas de la tarde del pasado 13 de febrero, Mabis Bustamante Hernández otorgó poder al abogado Jorge Andrés Martínez de la Hoz, quien a su vez solicitó que la audiencia fuera suspendida para estudiar el caso y garantizar el ejercicio del derecho de defensa de su representada, requerimiento que el Juzgado de conocimiento negó y mantuvo al resolver la reposición presentada. El 14 de febrero de 2024, el Juzgado accionado profirió sentencia en la que declaró no probadas las excepciones de mérito propuestas por la parte demandada y que María de Jesús Pastor de Bustamante adquirió por prescripción adquisitiva extraordinaria el inmueble materia del litigio, determinación, que fue apelada únicamente por Mabis Bustamante Hernández por intermedio de su apoderado.
prescripción adquisitiva extraordinaria el inmueble materia del litigio, determinación, que fue apelada únicamente por Mabis Bustamante Hernández por intermedio de su apoderado. Finalmente, la Sala Civil Familia del Tribunal de Santa Marta profirió auto el 29 de abril de 2024 declarando desierto el mencionado recurso de apelación.
4. Del presupuesto de la subsidiariedad.
Analizado el sustento fáctico relatado en precedencia, la Sala evidencia que no concurre el presupuesto de la subsidiariedad de acuerdo con las razones jurídicas que a continuación se exponen: 4.1 Resulta necesario recordar que el carácter subsidiario de la acción de tutela, implica 8Radicación No. 47001-22-13-000-2024-00131-01 el agotamiento previo de todos los medios de defensa a disposición del interesado, porque, cualquier inconformidad debe ser alegada en el proceso a través de los recursos ordinarios establecidos por el legislador, por ende, cuando existe negligencia de las partes para interponerlos, como aquí acontece quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria (CSJ. STC11177-2018 de 29 de agosto de 2018, exp. 15693-22-08-001-2018-00099-01, reiterada en STC2264-2022, STC11804-2022, STC1793-2023 y STC 8992-2023 entre otras). 4.2 Lo anterior resulta relevante para resolver la inconformidad,
STC2264-2022, STC11804-2022, STC1793-2023 y STC 8992-2023 entre otras). 4.2 Lo anterior resulta relevante para resolver la inconformidad, como quiera que no se advierte que el accionante haya acudido ante el Juzgado de conocimiento, para solicitar la pérdida de competencia o recusarlo, a efectos que se relevara al juez en su función de administrar justicia, lo que evidencia que el solicitante omitió agotar los medios de defensa que tenía a su disposición. Lo mismo ocurre en cuanto a la mora judicial, la nulidad de las audiencias inicial y, de instrucción y juzgamiento, así como que le fuera reconocida personería para actuar al abogado Jorge Andrés Martínez de la Hoz, pues del expediente no se observa que esas peticiones fueron expuestas ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santa Marta, para que este, como juez natural, se pronunciara sobre el particular, situación que riñe con el carácter residual de la acción de tutela. 4.3 Por lo que refiere a la inconformidad del impugnante, atinente a que no estuvo representado en las audiencias comentadas, se tiene que, según lo expone el propio accionante, tenía conocimiento que su anterior apoderado judicial había renunciado al poder que le confirió, desde septiembre de 2022, luego nada le impedía otorgar poder a otro profesional del derecho, o que, ante la ausencia de recursos, solicitara amparo de pobreza al mismo Juzgado de conocimiento o acudiera a la Defensoría del
septiembre de 2022, luego nada le impedía otorgar poder a otro profesional del derecho, o que, ante la ausencia de recursos, solicitara amparo de pobreza al mismo Juzgado de conocimiento o acudiera a la Defensoría del Pueblo, Personería o a los consultorios jurídicos de las universidades que cuentan con la facultad de derecho, para que recibiera asesoría jurídica frente a su situación. 9Radicación No. 47001-22-13-000-2024-00131-01
5. Sobre los reparos formulados en la impugnación.
Si bien la accionante en su escrito de impugnación alegó que los hijos de María de Jesús Pastor de Bustamante se hicieron parte del proceso de pertenencia y se allanaron a todas las pretensiones para defraudar el proceso de sucesión citado, lo cierto es que esa situación particular no fue alegada en el escrito inicial. Por tanto, al constituir hechos nuevos sobre los cuales no puede pronunciarse la Sala, en garantía del debido proceso del accionado y los vinculados. Sobre el particular se ha explicado que, (…) es cierto que, en sede de tutela, está establecida la facultad deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores… También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (CSJ STC, 15
no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (CSJ STC, 15 mar. 2011, rad. 00003-01; ratificada el 5 feb. 2015, rad. STC800) (CSJ STC6999-2016, 27 may. 2016, rad. 201600436-01, reiterada en STC14702022, STC7630-2023, STC8744-2023 y STC16771-2023, entre otras).
6. Conclusión.
Por los motivos expuestos, el fallo impugnado será confirmado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. 10Radicación No. 47001-22-13-000-2024-00131-01 Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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