🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC7432-2023

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC7432-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

1 AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC7432-2023 Radicación n.° 25000-22-13-000-2023-00216-01 (Aprobado en sesión de veintiséis de julio de dos mil veintitrés) Bogotá D.C., veintiséis (26) de Julio de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte la impugnación incoada contra el fallo proferido el 17 de mayo de 2023 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en la acción de tutela que promovió Maricela Muñoz González contra los Juzgados Primero Civil del Circuito y Segundo Civil Municipal de Soacha; trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto cuestionado.

ANTECEDENTES

1. La promotora, a través de apoderado judicial, reclamó la protección de sus garantías al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que dijo vulneradas por las autoridades judiciales acusadas, por lo que pidió «dejar sin efectos la sentencia del 17 de febrero del 2023, que confirmó la sentencia del a quo».

2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:Radicación n.º 25000-22-13-000-2023-00216-01

2 2.1. Erasmo Muñoz Gamba, Blanca Lucy González Moreno, Olga Susana Villanueva Villanueva, Fabián Leonardo e Iván Enrique Muñoz Villanueva, éstos tres en condición de causahabientes de Jairo Enrique Muñoz Gamba, el 24 de mayo de 2019, formularon acción de simulación

Susana Villanueva Villanueva, Fabián Leonardo e Iván Enrique Muñoz Villanueva, éstos tres en condición de causahabientes de Jairo Enrique Muñoz Gamba, el 24 de mayo de 2019, formularon acción de simulación contra Maricela Muñoz Villanueva, con la finalidad de que fueran declarados «absolutamente simulados» los siguientes actos: (i) «contrato de compraventa celebrado entre Erasmo Muñoz Gamba, Blanca Lucy González Moreno [vendedores] y Jairo Enrique Muñoz Gamba [comprador], contenido en la escritura pública N° 3212 de… 7 de octubre de 1999 »; y (ii) «compraventa celebrad[a] entre Jairo Enrique Muñoz Gamba [vendedor] y Maricela Muñoz Villanueva [compradora], contenido en la escritura pública N° 638 del 17 de marzo de… 2010». 2.2. Notificada la demandada, contestó el libelo y formuló excepciones de mérito, entre ellas, la que denominó « prescripción de la acción de simulación absoluta », fundada en el artículo primero de la ley 791 de 2002, toda vez que, en virtud de esa norma, «el término de prescripción se redujo a… 10 años, [por lo que] el [plazo] para presentar la… demanda por los [demandantes Erasmo Muñoz Gamba y Blanca Lucy González Moreno], se cuenta a partir del… 27 de diciembre de… 2002 y terminaría el… 27 de diciembre de…2012».

presentar la… demanda por los [demandantes Erasmo Muñoz Gamba y Blanca Lucy González Moreno], se cuenta a partir del… 27 de diciembre de… 2002 y terminaría el… 27 de diciembre de…2012». 2.3. Mediante sentencia del 7 de octubre de 2022, fueron desechados los mecanismos exceptivos propuestos, declarado « simulado en el grado de absoluto el contrato de compraventa celebrado entre… Erasmo Muñoz Gamba y… Blanca Lucy González Moreno como vendedores y… Jairo Enrique Muñoz Gamba (q.e.p.d.) como comprador, y que aparece en la escritura pública N° 3212 del 7 de octubre de 1999 », así como también decretada « la cancelación de la escritura pública N°Radicación n.º 25000-22-13-000-2023-00216-01 3 638 del 17 de marzo de 2010 », decisión que apeló la enjuiciada, recurso al que se adhirió la parte actora. 2.4. A través de providencia del 17 de febrero pasado, fue adicionado el fallo de primer grado, con miras a « NEGAR la pretensión octava» y, en lo demás, confirmó. 2.5. En síntesis, expresó la gestora del resguardo que « la toma de las declaraciones de parte de los demandantes no respetó la técnica litigiosa», así como tampoco «se respetó… en la práctica de los interrogatorios, pues se dieron de manera desordenada y sin que respondiese cada pregunta a cada hecho presentado en la demanda,

interrogatorios, pues se dieron de manera desordenada y sin que respondiese cada pregunta a cada hecho presentado en la demanda, situación que impidió que se controvirtiera en debida forma». 2.6. Agregó que los falladores accionados valoraron « pruebas que no fueron incorporadas de acuerdo con el procedimiento establecido »; y que « aplicaron una interpretación [errada] de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia…, frente a la debida aplicación de la prescripción de la acción simulada, pues concuerdan en que si no existe un acto demostrativo de rebeldía de alguna de las partes no se estaría frente a una fecha [de] inicio [de] la prescripción». 2.7. Finalmente, cuestionó la valoración probatoria realizada en las sentencias que resolvieron, en ambas instancias, el proceso cuestionado, así como también la integración del contradictorio.

RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado Segundo Civil Municipal de Soacha precisó que la sentencia de primera instancia «está debidamente fundada en criteriosRadicación n.º 25000-22-13-000-2023-00216-01 4 objetivos, que atienden a la ley sustancial y, además, lo dispuesto por la jurisprudencia para la materia, sin que se evidencien las falencias o la vulneración a los derechos que se acusan».

2. El Juzgado Primero Civil del Circuito de esa localidad manifestó que «en el trámite [acusado] no se vislumbra violación alguna por parte de ese [despacho judicial]».

3. Erasmo Muñoz Gamba, Blanca Lucy González Moreno, Olga

Susana Villanueva Villanueva, Fabián Leonardo e Iván Enrique Muñoz

de ese [despacho judicial]».

3. Erasmo Muñoz Gamba, Blanca Lucy González Moreno, Olga Susana Villanueva Villanueva, Fabián Leonardo e Iván Enrique Muñoz Villanueva, defendieron la legalidad de la actuación censurada.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El juzgador a quo negó el resguardo, comoquiera que «el estrado de segunda instancia fue prolijo a la hora de desatar la alzada de la gestora, como también fue juicioso en la tarea probatoria que cumplió para hallar campantes los requisitos de la acción de simulación absoluta». LA IMPUGNACIÓN La promotora reiteró sus alegaciones iniciales.

CONSIDERACIONES

1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad o, en determinadasRadicación n.º 25000-22-13-000-2023-00216-01 5 hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 200100183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. Con base en lo anterior y descendiendo al sub examine, sea lo primero precisar que el análisis a realizar en esta instancia constitucional, se circunscribirá a la sentencia de 17 de febrero pasado, que resolvió la alzada interpuesta contra la dictada el 7 de octubre de 2022, toda vez que fue aquella providencia la que zanjó el debate suscitado en torno a la configuración de la simulación absoluta, cuya declaratoria fue reclamada en el juicio objeto de censura constitucional.

3. Aclarado lo anterior, memórese que en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.

Al respecto, la Corte ha manifestado que, (…) el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se

grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en formaRadicación n.º 25000-22-13-000-2023-00216-01 6 manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado(...), (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 0183, reiterada STC4269-2015 16 abr. 2015). Así pues, ha reconocido la doctrina que cuando el juez se aparta de la jurisprudencia, sin aportar argumentos valederos o cuando presenta un defecto sustantivo o fáctico en el proveído, entre otros, se estructura la denominada «vía de hecho».

4. Descendiendo al caso sub examine, se advierte que la autoridad enjuiciada cometió un desafuero que amerita la injerencia de esta jurisdicción, por cuanto al desechar la prescripción que alegó la demandada en el juicio criticado, desconoció la jurisprudencia que, sobre ese particular, ha dictado esta Sala Especializada. 4.1. Y es que, en reciente pronunciamiento (SC1971-2022), esta Corporación rectificó su postura sobre los hitos temporales que deben tenerse en cuenta al momento de computar los términos de prescripción de la acción de simulación, cuestión sobre la cual precisó: Pues bien, si el propósito de la acción de prevalencia consiste en esclarecer

tenerse en cuenta al momento de computar los términos de prescripción de la acción de simulación, cuestión sobre la cual precisó: Pues bien, si el propósito de la acción de prevalencia consiste en esclarecer la verdadera voluntad de las partes de una convención aparente, es lógico deducir la existencia de un derecho –y un deber jurídico correlativo– orientado a que esa voluntad real se exteriorice, de modo que puedan deshacerse los efectos del fingimiento. Existe, pues, una obligación de aclarar cuál es la verdad y deshacer la apariencia, de la que son deudores y acreedores recíprocos todos los partícipes de una convención simulada. Cabe preguntarse, entonces, cuándo se hace exigible esa obligación recíproca de las partes de un contrato simulado de revelar su verdadera voluntad –o la ausencia de esa voluntad–. Y la respuesta más pertinente con los principios generales del orden jurídico conduce a afirmar que surge tan pronto se celebra la convención simulada, pues el deber jurídico del que se viene hablando no podría quedar sometido a plazo o condición alguna. Y siendo ello así, la de revelar la realidad y aniquilar la apariencia es una obligación pura y simple, exigible inmediatamente.Radicación n.º 25000-22-13-000-2023-00216-01 7 Por tanto, como el plazo prescriptivo se ha de computar «desde que la obligación se haya hecho exigible» (artículo 2535, Código Civil), es ineludible colegir que la fecha de celebración del contrato simulado debe

obligación se haya hecho exigible» (artículo 2535, Código Civil), es ineludible colegir que la fecha de celebración del contrato simulado debe ser también el punto de partida del término de prescripción de la acción de simulación, que es de diez años, de acuerdo con la regla general que prevé el artículo 2536 del Código Civil. Esa regla, sin embargo, no es absoluta, pues en aras de minimizar los efectos del engaño, se ha conferido a los terceros afectados con la simulación el derecho a exigir –a través de la acción de prevalencia– que se revele la verdadera voluntad de los partícipes en la farsa contractual, prerrogativa que surge como respuesta a alguna lesión concreta, generada al tercero por el negocio ficto. De ahí que el dies a quo del plazo prescriptivo de la acción de esos terceros coincida con el nacimiento de su interés jurídico en la declaratoria de simulación. … Conforme lo expuesto, elegir la fecha de celebración del contrato simulado como dies a quo del plazo de prescripción de la acción de simulación que ejercen los contratantes –o sus causahabientes–, es perfectamente compatible con la regla que dispone contabilizar ese lapso prescriptivo frente a terceras personas desde cuando la convención ficta lesiona sus derechos; es decir, desde cuando surja para ellos –los terceros, se aclara– un interés subjetivo, serio, concreto y actual en la declaratoria de simulación. … En línea con lo anunciado, debe insistirse en que la acción de prevalencia supone la existencia de un derecho sustancial, que confiere a su titular la potestad de reclamar de la jurisdicción una declaración orientada a clarificar

… En línea con lo anunciado, debe insistirse en que la acción de prevalencia supone la existencia de un derecho sustancial, que confiere a su titular la potestad de reclamar de la jurisdicción una declaración orientada a clarificar el verdadero contenido de un acuerdo de voluntades. Y si bien ese derecho solo nace frente a terceros cuando la simulación les cause detrimento, lo cierto es que en el caso de los contratantes no cabe esperar lesividad adicional a la de estar formalmente atados a una declaración de voluntad que no es realmente la suya. Las partes de un contrato, pues, tienen derecho a que su voluntad declarada coincida con la verídica –o mejor, a que se muestre el pacto oculto y prevalezca sobre el aparente–, derecho que se hace exigible tan pronto la simulación se materializa; de no ser así, habría un período, el anterior a la exigibilidad del referido derecho, en el que el contrato ficto sería inexpugnable para los contratantes, contrariando la prevalencia de la voluntad real por sobre la declarada sobre la que se funda la teoría de la simulación. …Radicación n.º 25000-22-13-000-2023-00216-01 8 En resumidas cuentas, no cabe afirmar que en ausencia del acto de rebeldía de uno de los contratantes, el otro no tendría interés jurídico para promover la acción, pues dicho interés se encuentra implícito en el derecho de cada uno de ellos (los contratantes) a hacer prevalecer lo realmente acordado , debiéndose agregar que, con independencia del tiempo transcurrido desde la

la acción, pues dicho interés se encuentra implícito en el derecho de cada uno de ellos (los contratantes) a hacer prevalecer lo realmente acordado , debiéndose agregar que, con independencia del tiempo transcurrido desde la celebración del pacto ficto, el éxito del petitum de simulación aparejaría secuelas económicas ciertas para los involucrados en la farsa. … Lo hasta aquí discurrido permite establecer, a modo de subregla, que el punto de partida del plazo decenal de prescripción de la acción de simulación ejercida por una de las partes del contrato simulado coincide con la fecha de su celebración… (Negrillas ajenas al texto). En sentido similar y con fundamente en el precedente antes citado, en sentencia STC4914-2023, se reiteró que «no cabe duda de que, a partir de la decisión plurimencionada de esta Corporación [SC19712022], para los contratantes de un negocio simulado el término de la prescripción contenido en el artículo 2536 del Código Civil inicia desde la fecha de su celebración». 4.2. Entonces, al momento de resolver sobre la prescripción de la acción de simulación, el fallador debe determinar la condición que ostenta el demandante frente al acto que cuestiona, pues, si fungió como contratante el plazo extintivo para la proposición de la demanda comenzó a correr desde el momento mismo en que se celebró dicho negocio jurídico. 4.3. Bajo ese horizonte y revisada la sentencia materia de censura, verifica la Sala que el fallador ad quem querellado desconoció los

jurídico. 4.3. Bajo ese horizonte y revisada la sentencia materia de censura, verifica la Sala que el fallador ad quem querellado desconoció los parámetros antes mencionados, comoquiera que para desechar la prescripción que alegó la allí enjuiciada, precisó que:

3. En el caso en concreto en las pretensiones elevadas ante la jurisdicción, se pide declarar la simulación absoluta de la… Escritura Pública No. 3212 del 7 de octubre de 1999…, mediante la cual se protocolizó la compraventa delRadicación n.º 25000-22-13-000-2023-00216-01 9 bien objeto de la litis, parámetros sobre los cuales se fincó el debate probatorio. De conformidad con el reparo efectuado por el recurrente corresponde determinar si de conformidad con las pruebas adosadas al plenario hay lugar a declarar la excepción de prescripción al interior de la acción aquí reclamada.

En lo relativo a tal reproche, el mismo será despachado desfavorablemente, entre tanto analizados los argumentos expuestos por el ad quo, detenta esta juzgadora, de una parte que para la resolución de dicho medio exceptivo el Juez de conocimiento hizo un análisis congruente, para el caso en concreto es de destacar que la acción aquí invocada está sometida a la llamada prescripción extintiva, consagrada en el artículo 2535 del Código Civil y que, “para su cumplimiento, exige el transcurso de cierto tiempo y la inacción del

prescripción extintiva, consagrada en el artículo 2535 del Código Civil y que, “para su cumplimiento, exige el transcurso de cierto tiempo y la inacción del acreedor, o el no haberla ejercitado”. [Funda] el recurrente su reparo en que debió contabilizarse desde el momento de creación de la Escritura Pública No. 3112 del 7 de octubre de 1999, sin embargo, frente a tal cuestionamiento no le asiste razón como pasa a verse: La... Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación en reiteración de las sentencias de 30 de julio de 1992, 16 de octubre de 2014, 30 de julio de 2008, 30 de agosto, 16 de diciembre de 2010 y 13 de octubre de 2011 y SC218012017; 15/12/2017, ha zanjado el interrogante frente a la aplicación de fenómeno de la prescripción en la acción simulatoria así: … Para el caso en concreto, el Juez de instancia determinó que entre los intervinientes de la Escritura Pública No. 3212 del 7 de octubre 1999, nunca se desconocieron los atributos de los otros contratantes, ni alguno se alzó en contra del otro como “alzamiento en rebeldía”, y a tal conclusión llegó con ocasión a los interrogatorios recaudados a Erasmo Muñoz Gamba, Blanca Lucy González Moreno y Olga Susana Villanueva Villanueva, quien fue la esposa del otro interviniente Jairo Enrique Muñoz Gamba (q.e.p.d.), quienes al unísono dieron cuenta de tal situación, y según se extracta en especial del

Lucy González Moreno y Olga Susana Villanueva Villanueva, quien fue la esposa del otro interviniente Jairo Enrique Muñoz Gamba (q.e.p.d.), quienes al unísono dieron cuenta de tal situación, y según se extracta en especial del relato de…. Olga Susana quien dio cuenta, de que su difunto esposo nunca usufructuó el bien, que si bien quedó en las escrituras, fue su hermano Erasmo quien quedó cobrando los arriendos del lote y que nunca hicieron actuación alguna en el bien, y que por petición del propietario el bien fue traspasado a la aquí demandada en el 2010, situación que no fue desvirtuada por la contraparte. Dicho lo anterior, y conforme a las especificaciones dadas, existe lugar a declarar la excepción de pago total de la obligación alimentaria, pues el ejecutado en el caso de marras buscó con el pago de $18.007.000 cubrir el gasto de educación de las menores de edad y además aliviar las cargas de la madre y ejecutante en este caso concreto, por lo cual sería ilógico desconocerRadicación n.º 25000-22-13-000-2023-00216-01 10 que hay compensación sobre las causas atrasadas que evidentemente son compensables… Además de lo anterior, debe decirse que si bien el recurrente indica que frente a… Blanca Lucy González el fenómeno prescriptivo debe operar de manera distinta, lo cierto es que, de conformidad con la situación fáctica planteada, se tiene que la relación de pareja que ésta detentaba con… Erasmo Muñoz culminó para el año 2000, y entre tanto nunca disolvieron su sociedad

se tiene que la relación de pareja que ésta detentaba con… Erasmo Muñoz culminó para el año 2000, y entre tanto nunca disolvieron su sociedad conyugal y quien estaba a cargo del bien objeto del proceso era su excónyuge, y éste pretendió que el bien no volviera a la sociedad conyugal, fue que dispuso que el mismo fuera trasladado el dominio a favor de su hija Maricela y aquí demandada, situación de la cual nunca tuvo conocimiento la señora González y de tal situación quedó acentuada con el interrogatorio de la esposa [de] Jairo Enrique Muñoz Gamba (q.e.p.d), además según el libelo, solo hasta el año 2018, la señora Maricela Muñoz González, desconoció a los verdaderos dueños, data en la que además este falleció Jairo Enrique, por lo que a partir de esta data se concretaron los perjuicios para los demandantes por los actos aquí demandados, y atendiendo que esta demandada fue radicada para el año 2019, en sentir de este Despacho, la prescripción no se hace avante en el presente asuntó. 4.4. Entonces, evidente es que, para el cómputo del término prescriptivo de la acción de simulación, el juzgador accionado tuvo como punto de partida la data en la cual la demandada exteriorizó «actos de rebeldía», desconociendo que los actores ostentaban la condición de contratantes respecto del acto jurídico que pregonaron simulado, por lo que, de conformidad con la jurisprudencia actual de esta Sala

rebeldía», desconociendo que los actores ostentaban la condición de contratantes respecto del acto jurídico que pregonaron simulado, por lo que, de conformidad con la jurisprudencia actual de esta Sala Especializada, la prescripción comenzó a correr frente a ellos desde la época en que se celebró ese negocio.

5. En este orden de ideas, se concluye que el fallador de segunda instancia erró al resolver sobre la excepción de prescripción planteada en el proceso atacado, al inobservar los derroteros que, sobre ese particular, estableció la jurisprudencia de esta Corporación, lo que impone la concesión del amparo.Radicación n.º 25000-22-13-000-2023-00216-01

11

6. Las consideraciones que anteceden imponen la revocatoria del fallo impugnado para, en su lugar, acceder el resguardo rogado, ante la vulneración de la garantía fundamental al debido proceso de la accionante, por lo que se ordenará al estrado enjuiciado que, tras dejar sin efecto la providencia de 17 de febrero de 2023 y toda la actuación que dependa de esa decisión, proceda a dictar una nueva decisión que atienda los razonamientos expuestos en la parte motiva de esta providencia.

7. En este punto, cabe añadir que, como las consideraciones precedentes conllevan el quiebre del fallo censurado, la Corte se abstendrá, por sustracción de materia, de pronunciarse sobre las demás quejas de la promotora del resguardo, comoquiera que los aspectos sobre

abstendrá, por sustracción de materia, de pronunciarse sobre las demás quejas de la promotora del resguardo, comoquiera que los aspectos sobre los cuales versan habrán de ser nuevamente analizados por la sede judicial acusada, por lo que cualquier pronunciamiento del juez constitucional resultaría prematuro. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, revoca la sentencia impugnada y, en su lugar, concede el amparo al derecho al debido proceso de Maricela Muñoz González. En consecuencia, dispone: Primero: Ordenar al Juzgado Primero Civil del Circuito de Soacha que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibo del expediente contentivo del proceso criticado (radicación 25754-40-03-002-2019-0418), deje sin efecto la providencia de 17 de febrero de 2023, mediante la cual resolvió la alzada que se formulóRadicación n.º 25000-22-13-000-2023-00216-01 12 contra la dictada el 7 de octubre de 2022, así como también todas las actuaciones que de dicha determinación se desprendieron.

Segundo: Cumplido lo anterior y en un término no superior a quince (15) días, contados desde la misma data, la mencionada sede judicial dictará una nueva determinación, teniendo en cuenta las

Segundo: Cumplido lo anterior y en un término no superior a quince (15) días, contados desde la misma data, la mencionada sede judicial dictará una nueva determinación, teniendo en cuenta las consideraciones contenidas en la parte motiva de este fallo. Por Secretaría remítasele copia de esta decisión.

Tercero: Ordenar al Juzgado Segundo Civil Municipal de Soacha remitir de inmediato y, en todo caso, en un término no superior a un día, el expediente digital contentivo del asunto objeto de la queja constitucional a su Superior Funcional, para que dé cumplimiento a lo dispuesto en los ordinales anteriores.

Cuarto: Remítase copia de esta providencia al tribunal a quo constitucional para que vele por su cumplimiento.

Quinto: Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.

Aclaración de voto MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Presidenta de Sala Salvamento de votoRadicación n.º 25000-22-13-000-2023-00216-01 13

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Salvamento de voto

FRANCISCO TERNERA BARRIOSRadicación n.º 25000-22-13-000-2023-00216-01

14 ACLARACIÓN DE VOTO Radicación n° 2500-22-13-000-2023-00216-01 Con el acostumbrado respeto me permito manifestar que, si bien comparto lo decidido por la Sala respecto a la concesión del amparo solicitado por la accionante Maricela Muñoz Villanueva, estimo que, además de las razones que se expusieron para adoptar esa decisión, debe tenerse en cuenta que, algunos de los demandantes no participaron en la celebración de los dos negocios tachados de simulados, pues lo hicieron en calidad de herederos de Jairo Muñoz, su progenitor, situación que además deberá examinar el Juez de instancia en su oportunidad.1 En los anteriores términos dejo consignada mi aclaración de voto. MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada 1 Estudiar si los herederos actúan iure proprio o iure hereditatis.Radicación n.º 25000-22-13-000-2023-00216-01 15

SALVAMENTOS DE VOTO

MAGISTRADA HILDA GONZÁLEZ NEIRA MAGISTRADO FRANCISCO TERNERA BARRIOS Radicación n.° 25000-22-13-000-2023-00216-01

Con el mayor respeto hacia los Magistrados que acogieron la sentencia de la cual tomamos distancia, nos permitimos expresar los motivos de discrepancia con dicha solución. 1.- La Sala mayoritaria revocó el fallo proferido el 17 de mayo de

sentencia de la cual tomamos distancia, nos permitimos expresar los motivos de discrepancia con dicha solución. 1.- La Sala mayoritaria revocó el fallo proferido el 17 de mayo de 2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca que negó la acción de tutela que Maricela Muñoz González promovió contra los Juzgados Primero Civil del Circuito y Segundo Civil Municipal de Soacha y, en su lugar, concedió el amparo invocado.Radicación n.º 25000-22-13-000-2023-00216-01 16 En consecuencia, ordenó al juzgado del circuito, que «(…) dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibo del expediente contentivo del proceso criticado (radicación 25754-40-03002-2019-0418), deje sin efecto la providencia de 17 de febrero de 2023, mediante la cual resolvió la alzada que se formuló contra la dictada el 7 de octubre de 2022, así como también todas las actuaciones que de dicha determinación se desprendieron. Segundo: Cumplido lo anterior y en un término no superior a quince (15) días, contados desde la misma data, la mencionada sede judicial dictará una nueva determinación, teniendo en cuenta las consideraciones contenidas en la parte motiva de este fallo (…)». Para el efecto, de entrada, advirtió que «la autoridad enjuiciada cometió un desafuero que amerita la injerencia de esta jurisdicción, por cuanto al desechar la prescripción que alegó la demandada en el juicio

(…)». Para el efecto, de entrada, advirtió que «la autoridad enjuiciada cometió un desafuero que amerita la injerencia de esta jurisdicción, por cuanto al desechar la prescripción que alegó la demandada en el juicio criticado, desconoció la jurisprudencia que, sobre ese particular, ha dictado esta Sala Especializada”. Ello, porque, según aseveró, en lo que atañe al momento del inicio del término de prescripción de la acción de simulación, en sentencia SC1971-2022 del 12 de diciembre de 2022, esta Sala modificó el precedente de la Corporación, específicamente para cuando uno de los contratantes del negocio ficticio es el que alega en instancias judiciales la simulación de este, plasmado específicamente en la SC1801-2017 (15 dic.), según el cual: «¿Pero desde cuándo comienza a contarse el término de la prescripción extintiva? No puede aceptarse que debe comenzar a contarse desde la fecha en que se celebró el acto o contrato aparente. En este caso, no es aplicable la norma legal respecto de la acción pauliana, cuya prescripción de un año seRadicación n.º 25000-22-13-000-2023-00216-01 17 cuenta desde la fecha del acto o contrato (C. C., arto 2491, ord. 3º). La acción pauliana, aunque guarda afinidades con la acción de simulación tiene fundamentales diferencias. La acción de simulación, cierto es, tiene naturaleza declarativa. Por medio de ella se pretende descubrir el verdadero pacto, oculto o secreto, para hacerlo

acción pauliana, aunque guarda afinidades con la acción de simulación tiene fundamentales diferencias. La acción de simulación, cierto es, tiene naturaleza declarativa. Por medio de ella se pretende descubrir el verdadero pacto, oculto o secreto, para hacerlo prevalecer sobre el aparente u ostensible. Pero para el ejercicio de la acción de simulación es requisito indispensable la existencia de un interés jurídico en el actor. Es la aparición de tal interés lo que determina la acción

Consultar sobre este documento ...