CSJ - STC7432-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC7432-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC7432-2024 Radicación No. 76001-22-03-000-2024-00166-01 (Aprobado en sesión de diecinueve de junio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali el 29 de mayo de 2024, en la acción de tutela que Willi Jackson Caicedo Rivas promovió contra los Juzgados Diecisiete Civil del Circuito de esa ciudad y el Juzgado Segundo Civil Municipal de Yumbo, trámite al que se dispuso la citación de la Fiscalía General de la Nación, la Secretaría de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, así como las parte y demás intervinientes en el proceso verbal rad. no 2019-00378.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.
Manifestó que el 19 de septiembre de 2022 radicó ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de Yumbo recusación, con el fin de que seRadicación No. 76001-22-03-000-2024-00166-01 apartara del conocimiento del proceso rad. 2019-00378, con fundamento en que había formulado queja disciplinaria y denuncia penal en contra de la titular de ese despacho judicial, con ocasión de hechos ocurridos en el proceso rad. 2017-00209, situación que se encuadra en lo dispuesto en el
en que había formulado queja disciplinaria y denuncia penal en contra de la titular de ese despacho judicial, con ocasión de hechos ocurridos en el proceso rad. 2017-00209, situación que se encuadra en lo dispuesto en el numeral 7º del artículo 141 del Código General del Proceso. Sostuvo que el 29 de septiembre de 2022 la Juez de conocimiento rechazó la recusación. Mencionó que en el proceso rad. 2019-00378 actúa como representante legal de la Asociación Provivienda Podemos Yumbo en liquidación-APROVY, en el que considera que no encuentra garantías procesales e imparcialidad, pues la recusada puede utilizar dicho proceso en su contra como retaliación por la queja y la denuncia formuladas. Mencionó que el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Cali, resolvió la recusación eximiendo a la juez recusada de apartarse del asunto, al establecer que, «tanto la denuncia penal como disciplinaria con radicación 2020 -00643 nacen de una actuación dentro del proceso reivindicatorio con radicado 2092017 y no del proceso 378-2019».
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó «se revoque el interlocutorio No 1936; se le ordene a la juez Miriam Fátima Saa declararse impedida de continuar con el proceso 378-2019 (…); se ordene trasladar el proceso a reparto y
se asigne un nuevo juez imparcial para que continúe con las actuaciones».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Cali informó que el 18 de enero de 2023 le fue asignado el conocimiento de la recusación
2Radicación No. 76001-22-03-000-2024-00166-01 formulada por el accionante, la que resolvió en decisión de 23 de junio de 2023. Defendió su actuar indicando que, en la providencia proferida, «se exponen los argumentos jurídicos para sostener la decisión tomada, misma en la que se tuvieron en cuenta las pruebas allegadas con la misma».
2. La Juez Segunda municipal de Yumbo expuso que tramitó el proceso reivindicatorio rad. 2017-00209 promovido por Evelin Polanco Tello en contra del accionante y Consuelo Amparo Galeano, el cual se encuentra terminado por desistimiento presentado por la parte demandante.
Frente a la queja disciplinaria, precisó que fue archivada, decisión que fue apelada por el accionante y no ha sido decidida. En lo atinente a la denuncia penal formulada por el accionante, indicó que aún no le ha sido notificada, por lo que desconoce su trámite. Aclaró que en ese despacho cursa el proceso verbal declarativo rad. 2019-00378 presentado por Carmenza Sánchez Murcia en contra de la Asociación Provivienda Podemos Yumbo en liquidación-APROVY, expediente en el cual se encuentra pendiente de notificar a los
2019-00378 presentado por Carmenza Sánchez Murcia en contra de la Asociación Provivienda Podemos Yumbo en liquidación-APROVY, expediente en el cual se encuentra pendiente de notificar a los litisconsortes necesarios Carmen Delia Alba Cañizares y Janner Monsalve Montenegro. Indicó que el motivo de discrepancia gravita en torno a la providencia de 29 de septiembre de 2022, donde se «abstuvo de declararse impedida y ordeno la remisión al Juez Civil del Circuito de Cali para que decidiera la recusación», determinación que se encuentra ajustada a las normas aplicables y a la causal de recusación alegada. 3Radicación No. 76001-22-03-000-2024-00166-01
3. La Fiscalía 156 Seccional de Yumbo refirió que conoce de la indagación 76001-60-00-199-2020-50531-00 en contra de la Juez Segunda Civil Municipal de Yumbo, con ocasión de la denuncia formulada por el accionante ante la presunta comisión del punible de prevaricato por acción
(art. 413 del Código Penal), por considerar que, en el trámite del proceso rad. 2017-00209, se «han tomado decisiones sin haberlo convocado debidamente al proceso reivindicatorio toda vez que las citaciones y/o notificaciones respectivas se han efectuado a direcciones distintas a su real domicilio». Por último, señaló que «no existe mérito para archivar la indagación ni para formular imputación, ya que se está a la espera de los resultados de actos de investigación tendientes a establecer si en dicha actuación civil, se ha proferido
Por último, señaló que «no existe mérito para archivar la indagación ni para formular imputación, ya que se está a la espera de los resultados de actos de investigación tendientes a establecer si en dicha actuación civil, se ha proferido resolución, dictamen o concepto manifiestamente contrario a la Ley» (sic). LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Cali, declaró improcedente la acción, al establecer que no se encontraba satisfecho el requisito de inmediatez. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la decisión, con sustento en que el Tribunal omitió pronunciarse de fondo frente al asunto puesto en su conocimiento. Frente al requisito de la inmediatez, trajo a colación la sentencia STC4939-2019 proferida por esta Corporación, donde se entró a estudiar el asunto a pesar de que las decisiones cuestionadas se encontraban ejecutoriadas con bastante holgura. Precisó también que, de acuerdo con las subreglas establecidas por la Corte Constitucional en la sentencia 4Radicación No. 76001-22-03-000-2024-00166-01 SU-168 de 2017, más allá de la inmediatez, lo que se debe analizar es la vulneración de los derechos fundamentales reclamados.
CONSIDERACIONES
1. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales.
Solo las providencias judiciales arbitrarias, con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción
de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
2. La queja constitucional.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el accionante cuestiona el actuar de las autoridades judiciales accionadas, por cuanto la negativa a aceptar la recusación formulada en contra de la Juez Segunda Civil Municipal de Yumbo, vulnera sus derechos fundamentales.
3. De la inmediatez. 3.1 Revisada la queja y las piezas digitales allegadas a este trámite, se advierte por la Sala lo siguiente: Mediante memorial de 19 de septiembre de 2022, el accionante allegó al Juzgado Segundo Civil Municipal de Yumbo, escrito en el que recusó a la titular de ese despacho para conocer del proceso verbal rad.
2019-00378. 5Radicación No. 76001-22-03-000-2024-00166-01 A través del proveído de 29 de septiembre de 2022, la Juez recusada resolvió «1.- ABSTENERSE de declararse esta servidora judicial impedida para seguir conociendo del proceso de la referencia, en razón a lo aquí considerado. 2.- REMITIR el presente proceso al JUEZ CIVIL DEL CIRCUITO REPARTO DE CALI, para que se sirva decidir sobre la recusación interpuesta por el señor WILLI JACKSON CAICEDO RIVAS en contra de esta servidora judicial, al tenor de lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 143 del C.G.P.».
JACKSON CAICEDO RIVAS en contra de esta servidora judicial, al tenor de lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 143 del C.G.P.». El Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Cali mediante providencia de 23 de junio de 2023 resolvió «PRIMERO: RECHAZASE DE PLANO la recusación planteada por el Representante Legal de la demandada Asociación Provivienda Podemos Yumbo “APROVY”, por las razones arriba expuestas. SEGUNDO: Ejecutoriada la presente decisión, devuélvanse las diligencias al juzgado de origen para lo de su competencia.». 3.2 Decantado lo anterior, debe decirse que no se encuentra satisfecho el requisito de inmediatez, pues entre la notificación de la providencia que resolvió la recusación (26. jun. 2023) y la radicación de la solicitud de tutela (20. may. 2024), han trascurrido aproximadamente once (11) meses, es decir, se ha sobrepasado el término de seis (6) meses que esta Sala ha fijado como razonable para concurrir oportunamente a esta jurisdicción y cumplir con el requisito de inmediatez exigido (CSJ. STC. 14 Sep. 2007, exp. 2012-01316-00, reiterada en STC. 27 Oct. 2011, exp. 2011-02245-00, STC3845-2022, STC6067-2022 y, STC6150-2022, entre otras muchas). 3.3 No pasa por alto esta Sala, que en casos excepcionales se ha admitido que en circunstancias especiales se flexibilice el requisito de
STC3845-2022, STC6067-2022 y, STC6150-2022, entre otras muchas). 3.3 No pasa por alto esta Sala, que en casos excepcionales se ha admitido que en circunstancias especiales se flexibilice el requisito de inmediatez, a pesar de ello, en el presente asunto el accionante no alegó ninguna circunstancia especial que justifique la tardanza en la presentación de la solicitud de tutela. 6Radicación No. 76001-22-03-000-2024-00166-01 3.4 Si bien en la impugnación se alegó por el accionante que debía flexibilizarse el requisito de inmediatez, de acuerdo con lo que se había señalado por esta Sala en la sentencia STC4939-2019, al contrastar la situación fáctica allí planteada y la aquí debatida, no se halla similitud entre estas, que permitan resolver el presente asunto en el mismo sentido. Además, no se olvide que los fallos de tutela tienen efectos interpartes, por lo que cada caso debe ser revisado de manera particular e independiente. Ahora, en lo que tiene que ver con la aplicación del precedente de la sentencia SU-168-2017 emitida por el Corte Constitucional, se destaca que allí se resaltó que el término de seis meses es meramente enunciativo y no constituye un término de caducidad, sumado a que debe estudiarse el caso particular; sin embargo, como viene de referirse, el accionante no refirió ninguna circunstancia especial que justifique su tardanza. De ahí que la tutela deba declararse improcedente, relevándose esta Sala de analizar de fondo el asunto.
4. Conclusión.
De conformidad con lo anotado, la sentencia impugnada será
tutela deba declararse improcedente, relevándose esta Sala de analizar de fondo el asunto.
4. Conclusión.
De conformidad con lo anotado, la sentencia impugnada será confirmada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 7Radicación No. 76001-22-03-000-2024-00166-01
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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