CSJ - STC7433-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC7433-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente STC7433-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02439-00 (Aprobado en sesión virtual de dieciéis de septiembre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinte (2020).- Decide la Corte la acción de tutela promovida por la sociedad Solpetrocol S.A.S. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, trámite al que fue vinculada la parte pasiva y demás intervinientes del juicio declarativo a que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclama a través de gestor judicial, la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por las autoridades jurisdiccionales accionadas, en el marco delRad. nº. 11001-02-03-000-2020-02439-00 proceso declarativo de competencia desleal que promovió
frente a Betta Services S.A.S., Solimek S.A.S., Alejandro Urrego Lopera y Juan David Ospina Medina , con radicado No. 16-1974891. Exige, entonces, para la protección de su debido proceso, «retrotraer el proceso [citado] a su estado inicial », para que se valoren las pruebas provenientes de la Fiscalía General de la Nación2.
Exige, entonces, para la protección de su debido proceso, «retrotraer el proceso [citado] a su estado inicial », para que se valoren las pruebas provenientes de la Fiscalía General de la Nación2.
2. En apoyo de su reparo y en cuanto resulta relevante para la definición del presente asunto, aduce en lo esencial el apoderado de la parte actora, que ésta inició el juicio referido en líneas precedentes, «con el fin de que se declararan ilegales los actos de competencia desleal realizados por [los demandados] en el mercado con fines concurrenciales, tales como desviación de clientela, confusión, engaño, imitación, explotación de la reputación ajena y violación de secretos vinculados a derechos de propiedad industrial»; además, presentó «denuncia ante la fiscalía general de la nación por presuntos actos de… apropiación y/o plagio de signos distintivos (marcas) y patentes».
Asevera que mediante sentencia del 21 de mayo de 2018, la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio negó las pretensiones incoadas, tras señalar, en términos generales, que «no hay material probatorio » que acredite los actos de competencia desleal invocados, decisión que fue 1 Radicado del Tribunal: 2016-97489-01.2 De acuerdo con la demanda remitida al correo institucional de la Secretaría de la Corporación.
competencia desleal invocados, decisión que fue 1 Radicado del Tribunal: 2016-97489-01.2 De acuerdo con la demanda remitida al correo institucional de la Secretaría de la Corporación.
2Rad. nº. 11001-02-03-000-2020-02439-00 controvertida sin suerte a través del recurso de apelación, pues, pese a que se indicó que «[s]e presentó memorial con el que se puso en conocimiento de una serie de pruebas que confirman la competencia desleal denunciada, y que no fueron aportadas debido a la cadena de custodia que frente a ellas pesaba en investigación penal ante la fiscalía 42 seccional de Medellín, SPOA Nº (…) 7235, se pidió que se decretaran de oficio y dicha solicitud fue desestimada », la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá confirmó lo decidido por medio de fallo del 27 de agosto de los corrientes, sin tener en cuenta tales elementos de convicción. Finalmente sostiene, que las instancias judiciales incurrieron en causal de procedencia del amparo con lo resuelto, toda vez que, a más que no fue decretada de oficio, el traslado de las pruebas que obran en «la Fiscalía 42 Seccional de Medellín, bajo el SPOA No. (…) 7235 », las mismas no fueron valoradas, omisión que debe ser corregida a través de este mecanismo excepcional de protección3.
3. Una vez asumido el trámite, el pasado 10 de septiembre se admitió la acción de tutela y se ordenó el
de este mecanismo excepcional de protección3.
3. Una vez asumido el trámite, el pasado 10 de septiembre se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
3 Ejusdem.
3Rad. nº. 11001-02-03-000-2020-02439-00 a. El Magistrado ponente de la decisión adoptada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá al interior del juicio declarativo objeto de controversia constitucional, solicitó declarar improcedente el resguardo implorado, tras señalar que se atiene «a los argumentos expuestos en el fallo cuestionado en sede constitucional », los cuales denotan «ausencia de configuración de los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales»4. b. Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos por parte de los involucrados en la presente queja constitucional.
CONSIDERACIONES
1. Siguiendo los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, en línea de principio, la acción de tutela no procede contra providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en los procesos para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, en virtud precisamente del principio de autonomía que les
inmiscuirse en los procesos para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, en virtud precisamente del principio de autonomía que les otorga la Constitución a las autoridades judiciales. Sin embargo, en el evento en que el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado ha 4 Informe remitido al correo institucional de la Corporación.
4Rad. nº. 11001-02-03-000-2020-02439-00 hecho uso de los medios de protección judicial a su alcance y no cuenta con ninguno otro que le permita conjurar la lesión, a lo que se suma, por supuesto, que acuda con prontitud al mecanismo de amparo.
2. En el presente caso, la sociedad Solpetrocol S.A.S. se duele, concretamente, de las providencias proferidas el 21 de mayo de 2018 y 27 de agosto del año en curso por la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio y la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, respectivamente, por medio de las cuales se resolvió, en su orden, denegar las pretensiones incoadas por la parte demandante, y, ratificar íntegramente dicha resolución, en el marco del proceso declarativo de competencia desleal que la aquí interesada promovió frente
a Betta Services S.A.S., Solimek S.A.S., Alejandro Urrego
dicha resolución, en el marco del proceso declarativo de competencia desleal que la aquí interesada promovió frente a Betta Services S.A.S., Solimek S.A.S., Alejandro Urrego Lopera y Juan David Ospina Medina , pues en su sentir, las aludidas instancias judiciales no tuvieron en cuenta las pruebas que obran en la Fiscalía 42 Seccional de Medellín, al interior de la investigación con “SPOA No. (…) 7235” , las cuales acreditan los actos de competencia desleal invocados.
3. Sin embargo, se advierte con vista en los elementos de juicio obrantes en las diligencias, que la protección constitucional rogada por el accionante resulta improcedente, pues las determinaciones criticadas tuvieron como fundamento argumentos jurídicos que en manera alguna pueden considerarse caprichosos o absurdos, lo que
5Rad. nº. 11001-02-03-000-2020-02439-00 descarta la posibilidad de censurar esas decisiones en el campo de la acción de tutela, dado que no se trata, entonces, de un comportamiento ilegítimo que claramente se oponga al ordenamiento jurídico. En efecto, una vez revisados los fundamentos en que se edificaron las decisiones criticadas, se aprecia que las aludidas autoridades no incurrieron en la omisión que se les endilga, en la medida que tomaron su decisión con sujeción a las pruebas recaudas oportuna y regularmente
aludidas autoridades no incurrieron en la omisión que se les endilga, en la medida que tomaron su decisión con sujeción a las pruebas recaudas oportuna y regularmente durante el trámite, dentro de las cuales no figuran las señaladas por la sociedad tutelante, como más adelante se explicará, medios de convicción que no dan cuenta de los actos desleales supuestamente cometidos por los demandados, por lo menos con la claridad y certeza necesaria, tal y como éstas lo explicaron con claridad en las demarcadas providencias, cuestión que impide sostener, entonces, que en ellas se hubiera incurrido en alguna causal de procedencia del amparo, único supuesto que, como repetidamente se ha señalado, le permite obrar al mecanismo excepcional interpuesto, respecto de proveídos o actuaciones judiciales, no siendo, pues la simple discrepancia con lo decidido una razón para que se admita la intervención del juez de tutela frente a la misma, ya que como de vieja data lo tiene dicho la Sala, no constituyen causal de procedencia del resguardo «las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces» (CSJ STC6169-2020).
6Rad. nº. 11001-02-03-000-2020-02439-00
4. Téngase presente además, como repetidamente lo ha señalado la Sala, que la acción de tutela «no está concebida
6Rad. nº. 11001-02-03-000-2020-02439-00
4. Téngase presente además, como repetidamente lo ha señalado la Sala, que la acción de tutela «no está concebida para deslegitimar, sustituir o reemplazar la labor intelectual de los funcionarios encargados de administrar justicia, mucho menos cuando la que han hecho no resulta contraria a la razón y es sostenible frente al ataque emprendido por el promotor del amparo por no ser antojadizo ni caprichoso y, en consecuencia, sin alcance lesivo frente a las prerrogativas esenciales invocadas en el mencionado libelo » (CSJ
STC7155-2020).
5. Ahora, si bien es cierto que mediante escrito radicado el 23 de octubre de 2017 la parte demandante, aquí accionante, allegó al proceso objeto de debate la prueba documental a la que alude para que fuera tenida en cuenta al momento de decidirse de fondo del asunto, o en su defecto, fuera decretada de oficio con tal fin, no recurrió en apelación la decisión que le negó esa solicitud probatoria, y menos aún insistió en su decreto ante el Superior, pues sólo con el recurso vertical formulado contra la sentencia de primer grado puso de presente la introducción de tales elementos de prueba, por lo que cerrada le quedó toda posibilidad de éxito de obtener lo pretendido, al haber desaprovechado las herramientas que estaban a su disposición para controvertir y corregir el error
introducción de tales elementos de prueba, por lo que cerrada le quedó toda posibilidad de éxito de obtener lo pretendido, al haber desaprovechado las herramientas que estaban a su disposición para controvertir y corregir el error que les endilga a las autoridades judiciales acusadas, desidia de la cual ahora no se puede valer para anular o retrotraer dicho trámite. Sobre el particular, la Corte de vieja data, en diversos pronunciamientos ha dicho que, «el accionante no puede acudir a
7Rad. nº. 11001-02-03-000-2020-02439-00 la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC5212-2020). Puntualizando que, «no basta, entonces, que la determinación
conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC5212-2020). Puntualizando que, «no basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991» (CSJ STC6715-2020).
6. Por lo expuesto, se desestimará lo pretendido con el escrito de tutela presentado ante esta Corporación.
DECISIÓN
8Rad. nº. 11001-02-03-000-2020-02439-00 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional
la Ley, DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo, en caso de no ser impugnado este fallo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
9Rad. nº. 11001-02-03-000-2020-02439-00
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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