CSJ - STC7433-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC7433-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC7433-2024 Radicación nº 11001-02-03-000-2024-02136-00 (Aprobado en sesión de diecinueve de junio de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la acción de tutela instaurada por Pedro Quiroz Toledo y Edgar Quiroz Toledo contra la Sala Civil-Familia-Laboral de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, extensiva a las partes e intervinientes dentro del proceso verbal de pertenencia bajo radicado No. 2015-00442-01. ANTECEDENTES 1.- Los accionantes pretenden dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia proferida el 22 de septiembre de 2023 y el auto del 7 de diciembre de 2023 que negó la solicitud de nulidad, para que, en su lugar, proceda la autoridad censurada a realizar el traslado en debida forma de la sustentación del recurso de apelación. A su juicio, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia - Sala Civil-Familia-Laboral vulneró su derecho fundamental al debido proceso, específicamente, por pretermitir el traslado de la sustentaciónRadicación nº 11001-02-03-000-2024-02136-00 2 del recurso de alzada. Alegaron que la parte recurrente no envió de manera simultánea a la contraparte el memorial de sustentación, incumpliendo su carga procesal. En adición, esgrimieron que tampoco se realizó el traslado de manera virtual a través de la página web de la Rama Judicial. Señalaron
incumpliendo su carga procesal. En adición, esgrimieron que tampoco se realizó el traslado de manera virtual a través de la página web de la Rama Judicial. Señalaron que esta situación impidió a los gestores ejercer en debida forma su derecho de defensa y contradicción. Finalmente, narraron que se presentó nulidad contra la sentencia de segunda instancia, invocando la causal prevista por el numeral 6 del artículo 133 del Código General del Proceso. 1 Sin embargo, fue negado mediante providencia del 7 de diciembre de 2023, por estimar la autoridad censurada que no se advierte trascendencia en la irregularidad alegada, sin configurarse la causal de nulidad enervada. 2.- El órgano judicial compelido defendió la legalidad de sus actuaciones, resaltó que la decisión se adoptó en derecho, en ejercicio de su autonomía judicial. A la fecha de sustanciación de la presente decisión, no hubo más pronunciamientos. CONSIDERACIONES 1.- De entrada, se advierte la concesión de la salvaguarda requerida, dado que, aunque la acción de tutela no fue creada para replicar la actividad de los administradores de justicia, en respeto de la autonomía e 1 Código General del Proceso – Artículo 133: ‘‘El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…) 6. Cuando se omita la oportunidad de alegar de
conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado. (…)’’Radicación nº 11001-02-03-000-2024-02136-00 3 independencia de la función que desempeñan, amén de la presunción de acierto y legalidad de que están revestidas las decisiones judiciales, «en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si la persona afectada no cuenta con otro medio de protección judicial». (CSJ. STC9877-2018) 2.- Al examinar el procedimiento surtido en el trámite del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Florencia el 5 de marzo de 2019, la Sala advierte la omisión de la Secretaría del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, que constituye una vulneración al derecho fundamental al debido proceso. Esta infracción se configura por no haber corrido traslado de la sustentación del recurso a la parte no apelante, tal como lo exigía el artículo 9 del Decreto Legislativo 806 de 2020, vigente para la época de los hechos, cuando se prescindía de copiar en el mensaje de datos a las partes e intervinientes. El artículo 14 del referido Decreto 806 de 2020, al regular el trámite de la apelación de sentencias en materia civil y de familia, estableció que, una vez presentada la sustentación del recurso de apelación, se debía correr traslado a la contraparte por el término de cinco (5) días. Ahora bien, el
de la apelación de sentencias en materia civil y de familia, estableció que, una vez presentada la sustentación del recurso de apelación, se debía correr traslado a la contraparte por el término de cinco (5) días. Ahora bien, el artículo 9 de la misma normativa indicó que, por regla general, los traslados fuera de audiencia debían surtirse de la misma manera en que se realizarían las notificaciones por estado, ese decir, con la publicación virtual del mismo, salvo cuando se acreditara que el escrito respectivo era enviado simultáneamente a los demás sujetos procesales por un canal digital . 2 2 Decreto 806 de 202 – Artículo 9: ‘‘Notificación por estado y traslados. Las notificaciones por estado se fijarán virtualmente, con inserción de la providencia, y no será necesario imprimirlos, ni firmarlos por el secretario, ni dejar constancia con firma al pie de la providencia respectiva.Radicación nº 11001-02-03-000-2024-02136-00 4 En el caso concreto, se constata que el apoderado de la parte apelante radicó la sustentación del recurso el 24 de noviembre de 2021, dirigiéndola únicamente al correo electrónico de la Secretaría del Tribunal accionado, sin remitir copia del mensaje de datos a las demás partes e intervinientes (Folio. 2 del expediente de origen). Ante esta situación, surgía para la Secretaría la obligación de publicar virtualmente el traslado, a fin de garantizar a la parte no recurrente la oportunidad de pronunciarse, en cumplimiento de lo previsto por el artículo 9º del Decreto 806 de 2020. No obstante, ninguna publicación se
publicar virtualmente el traslado, a fin de garantizar a la parte no recurrente la oportunidad de pronunciarse, en cumplimiento de lo previsto por el artículo 9º del Decreto 806 de 2020. No obstante, ninguna publicación se efectuó en el micrositio web dispuesto para ello, limitándose a dejar una simple constancia en el expediente, suscrita por la funcionaria Fabiola Méndez Sandoval, sobre la presentación de la sustentación por el recurrente, proceder que se aparta del mandato legal y que impidió el ejercicio del derecho de contradicción. (Folio 4 del expediente de origen) Esta Sala corroboró la inexistencia de alguna publicación en el módulo de traslados del sitio web del órgano judicial accionado para el mes de noviembre de 2021, fecha en la que fue radicada la sustentación de la alzada:3 No obstante, no se insertarán en el estado electrónico las providencias que decretan medidas cautelares o hagan mención a menores, o cuando la autoridad judicial así lo disponga por estar sujetas a reserva legal. De la misma forma podrán surtirse los traslados que deban hacerse por fuera de audiencia. Los ejemplares de los estados y traslados virtuales se conservarán en línea para consulta permanente por cualquier interesado. Parágrafo. Cuando una parte acredite haber enviado un escrito del cual deba correrse traslado a los demás sujetos procesales, mediante la remisión de la copia por un canal digital, se prescindirá del traslado por Secretaría, el cual se entenderá realizado a los. dos (2) días hábiles siguientes al del envío del mensaje y el término respectivo empezará a correr a partir del día siguiente.’’ (Subrayado y negrilla
traslado por Secretaría, el cual se entenderá realizado a los. dos (2) días hábiles siguientes al del envío del mensaje y el término respectivo empezará a correr a partir del día siguiente.’’ (Subrayado y negrilla fuera del texto normativo) 3 Esta sección de publicaciones con efectos procesales, donde se publican los traslados de la Secretaría General del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia puede ser consultada en el siguiente enlace: https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-florencia/118Radicación nº 11001-02-03-000-2024-02136-00 5 En este orden de ideas, no puede pasar por alto que la transgresión descrita previamente es evidente y se hace aún más gravosa si se tiene en cuenta que, en virtud del principio de congruencia, el pronunciamiento del ad quem se circunscribe a los aspectos controvertidos por el apelante en su sustentación y los rebatidos por el no apelante. Así, al no haber tenido la posibilidad de conocer y controvertir los argumentos expuestos por el recurrente, los sujetos procesales afectados quedaron en una situación de indefensión frente a la decisión del superior, proferida el 22 de septiembre de 2023. De suerte que, en la providencia del 7 de diciembre de 2023, en la que se negó la solicitud de nulidad formulada por la parte afectada, conRadicación nº 11001-02-03-000-2024-02136-00 6 fundamento en el deber de los intervinientes de consultar el expediente y en la mera incorporación del memorial en el sistema de gestión judicial (Siglo XXI), no se realizó una verificación del cumplimiento del
6 fundamento en el deber de los intervinientes de consultar el expediente y en la mera incorporación del memorial en el sistema de gestión judicial (Siglo XXI), no se realizó una verificación del cumplimiento del procedimiento de publicación virtual del traslado, concebido por el artículo 9 del Decreto 806 de 2020. Lo anterior, dado que al resolver la solicitud de nulidad no llevó a cabo la respectiva comprobación de esta circunstancia en el módulo de traslados del sitio web de la Secretaría del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, lo que le habría permitido concluir que se les cercenó a los señores Pedro Quiroz Toledo y Edgar Quiroz Toledo la posibilidad de pronunciarse sobre la sustentación de la apelación, en evidente vulneración a su derecho fundamental al debido proceso. Bajo el entendido que el artículo 9º del Decreto 806 de 2020 consignó como regla general que los estados se fijarían virtualmente y «de la misma forma podrán surtirse los traslados que deban hacerse por fuera de audiencia», respecto de la formalización de los estados y de los traslados, durante la emergencia sanitaria por COVID-19, esta Sala ha sostenido que: ‘‘(…) no se requiere, de ninguna manera, el envío de «correos electrónicos», amen que se exige solamente, como ya se dijo, hacer su publicación web y en ella hipervincular la decisión emitida por el funcionario jurisdicciona l» (STC5158-2020 reiterada en STC 7676-2022, STC 4959 2023 y STC89572023.).’’
ella hipervincular la decisión emitida por el funcionario jurisdicciona l» (STC5158-2020 reiterada en STC 7676-2022, STC 4959 2023 y STC89572023.).’’ Finalmente, memórese que el Sistema de Gestión Judicial Siglo XXI, es una herramienta de información para las partes sobre las decisiones y actuaciones que se surten en el proceso, sin sustituir ni reemplazar las formalidades de las normas procesales, que comprenden las publicaciones con efectos procesales a cargo de los servidores judiciales.Radicación nº 11001-02-03-000-2024-02136-00 7 3.- Corolario de lo anterior, habrá de concederse la salvaguarda reclamada y se ordenará al órgano judicial compelido resolver nuevamente la solicitud de nulidad del 18 de octubre de 2023, con la estricta verificación del módulo destinado para surtir traslados del sitio web de su Secretaría. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve CONCEDER el amparo fundamental al debido proceso y dispone DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido el 7 de diciembre de 2023 en el proceso verbal de pertenencia bajo radicado No. 2015-00442-01, para en su lugar, ORDENAR a la Magistrada Sustanciadora de la Sala Civil-FamiliaLaboral de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
ORDENAR a la Magistrada Sustanciadora de la Sala Civil-FamiliaLaboral de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, resuelva nuevamente la solicitud de nulidad del 18 de octubre de 2023, en acatamiento de lo expuesto en las consideraciones de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA Presidente de SalaRadicación nº 11001-02-03-000-2024-02136-00 8