CSJ - STC7434-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC7434-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC7434-2020 Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01067-01 (Aprobado en sesión virtual de dieciséis de septiembre dos mil veinte) Bogotá, D.C., dieciséis ( 16) de septiembre de dos mil veinte (2020).- Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 5 de agosto de 2020 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , dentro de la acción de tutela promovida por René Rodríguez Montaño contra la Presidencia de la República , el Fondo Nacional del Ahorro y el Ministerio del Trabajo, trámite al que fueron vinculados los Ministerios del Interior; Relaciones Exteriores; Hacienda y Crédito Público; Justicia y del Derecho ; Defensa Nacional; Agricultura y Desarrollo Rural; Salud y Protección Social; Minas y Energía; Comercio; Industria y Turismo ; Educación Nacional; Ambiente y Desarrollo Sostenible ; Vivienda, Ciudad y Territorio; Tecnologías de la Información y las Comunicaciones; Transporte; Cultura; Ciencia, Tecnología e Innovación; y, del Deporte, así como Servicios Aeroportuarios Integrados S.A.S.Rad. n°. 11001-22-03-000-2020-01067-01
ANTECEDENTES
1. El gestor del amparo pide la protección constitucional de sus derechos fundamentales al mínimo
ANTECEDENTES
1. El gestor del amparo pide la protección constitucional de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida digna, y a la igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas , con las políticas públicas implementadas en el Decreto Legislativo 488 de
2020. Reclama, entonces, para la protección de las mentadas prerrogativas, que se ordene i) al Presidente de la República y al Ministerio del Trabajo, « modifi[car]» el citado Decreto en los términos de la sentencia C-171 de este año de la Corte Constitucional; ii) al Fondo Nacional del Ahorro, que le haga entrega de sus cesantías como retiro parcial; y, iii) que se requiera a Servicios Aeroportuarios Integrados SAS para que adelante las gestiones pertinentes ante el FNA, con el fin de lograr el mentado retiro.
2. Para respaldar su queja expone en compendio, que en vista de la contingencia ocasionada por el virus Covid-19, la sociedad Servicios Aeroportuarios Integrados SAS decidió, de manera unilateral, suspender el contrato laboral a término fijo que lo vinculaba con ella, desde el mes de mayo de los corrientes.
Comenta, por otra parte, que el Gobierno Nacional expidió el 27 de marzo de presente año el Decreto Legislativo 488, en el que se estableció en su artículo segundo, el mecanismo de retiro parcial de cesantías para
expidió el 27 de marzo de presente año el Decreto Legislativo 488, en el que se estableció en su artículo segundo, el mecanismo de retiro parcial de cesantías para 2Rad. n°. 11001-22-03-000-2020-01067-01 los trabajadores que hubieren presentado una disminución en su ingreso mensual y que estuvieren afiliados a los fondos administrados por entidades de « carácter privado », determinación que fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C-171 de 2020; que no obstante lo anterior, ni el Presidente de la República, ni el Ministro del Trabajo, se han puesto en la tarea de transformar la aludida disposición, situación de la que se ha aprovechado el Fondo Nacional del Ahorro para negarle la solicitud de retiro parcial de cesantías, y por ende, transgrede las prerrogativas esenciales que invoco, comoquiera que se en cuenta en una situación económica «insostenible». RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS a). La apoderada judicial del Presidente de la República y del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República precisó, que de manera alguna se han lesionado los bienes jurídicos superiores del accionante, máxime cuando lo pretendido a través del amparo es abiertamente improcedente, comoquiera que la única autoridad que puede pronunciarse sobre la
accionante, máxime cuando lo pretendido a través del amparo es abiertamente improcedente, comoquiera que la única autoridad que puede pronunciarse sobre la oportunidad, legalidad y constitucionalidad de las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional es la Corte Constitucional; y por otro lado, corresponde al Fondo Nacional del Ahorro, en el marco de su competencia, resolver lo pertinente acerca del retiro parcial de cesantías que pretende el actor. 3Rad. n°. 11001-22-03-000-2020-01067-01 b). A su turno, e l Ministerio del Trabajo dijo que la protección instada resulta improcedente, pues contrario a lo aseverado por el señor Rodríguez Montaño, esa entidad no tiene facultades para modificar el citado decreto legislativo. c). De otro lado, el Fondo Nacional del Ahorro pidió su desvinculación de este trámite, toda vez que si bien el accionante «está afiliado a esa entidad, la sentencia de la Corte no está en firme por la falta de su notificación debida, de manera que la suspensión de contrato laboral no se encuentra contemplada todavía como causal de retiro de cesantías en fondos públicos». d). Finalmente, las demás Carteras ministeriales vinculadas al asunto coincidieron en afirmar que carecen de legitimación en la causa por pasiva, en tanto que ninguna injerencia tienen en los hechos narrados por el tutelante en el escrito inicial. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Constitucional de primera instancia negó la salvaguarda pretendida, y para el efecto comenzó por
injerencia tienen en los hechos narrados por el tutelante en el escrito inicial. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Constitucional de primera instancia negó la salvaguarda pretendida, y para el efecto comenzó por señalar, que los decretos legislativos pronunciados por el Gobierno Nacional en el marco de un Estado de excepción, «son objeto de pronunciamiento definitivo de su exequibilidad por parte de la Corte Constitucional, de conformidad con el numeral séptimo del precepto 241 de la Carta Superior», por lo que la pretensión que en ese sentido elevó el señor René Rodríguez es improcedente, al no ser posible a través de este mecanismo excepcional la modificación de un «un acto general, impersonal y abstracto, como lo es un decreto legislativo emitido en un estado de 4Rad. n°. 11001-22-03-000-2020-01067-01 excepción por el Presidente de la República y todos sus ministros (num. 1, art. 214, Superior), máxime que el mismo ya fue objeto de control constitucional definitivo en la providencia judicial referida en el párrafo anterior, de acuerdo con el numeral séptimo del canon 241 del Texto Fundamental». Ahora bien, en lo concerniente a las quejas elevadas frente al Fondo Nacional del Ahorro por no aprobar, dice el accionante, el retiro parcial de sus cesantías, advirtió que éste «no demostró haber acudido previamente ante aquélla para reclamar esa prestación económica. Por lo tanto, él no puede invocar violación de sus derechos fundamentales cuando esas personas
éste «no demostró haber acudido previamente ante aquélla para reclamar esa prestación económica. Por lo tanto, él no puede invocar violación de sus derechos fundamentales cuando esas personas jurídicas no han tenido la oportunidad de pronunciarse sobre la procedencia de sus pretensiones. A lo anterior, se suma el hecho de que tampoco se adosaron al plenario los medios de convicción que demostraran la existencia de un perjuicio irremediable que abriera paso a la procedencia excepcional de esta acción. Así las cosas, no le es dable al juzgador de tutela emitir un pronunciamiento de fondo sobre la entrega de tales aportes, por incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad». LA IMPUGNACIÓN El accionante refutó el anterior fallo, señalando similares argumentos a los expuestos en el escrito de tutela; a más de aportar prueba de las llamadas telefónicas que ha realizado al Fondo Nacional del Ahorro a fin de que le sea autorizado el retiro parcial de sus cesantías por virtud de la suspensión de su contrato laboral, sin que dicha entidad haya resuelto favorablemente tal pedimento.
CONSIDERACIONES
5Rad. n°. 11001-22-03-000-2020-01067-01
1. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo residual de carácter excepcional, subsidiario y preferente que permite a toda persona, sin mayores requisitos de orden formal, obtener la protección inmediata de los derechos
de la Constitución Política es un mecanismo residual de carácter excepcional, subsidiario y preferente que permite a toda persona, sin mayores requisitos de orden formal, obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, si de acuerdo con las circunstancias del caso concreto, y, a falta de otro medio legal, considera que le han sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular, en los casos expresamente previstos por el legislador.
2. Circunscrita la Corte al escrito de impugnación, se observa que el fallo confutado merece ser confirmado, por las razones que a continuación se exponen: 2.1. De un lado, y como las críticas del actor van dirigidas concretamente frente al Presidente de la República, por la falta de modificación del Decreto Legislativo 488 de 2020, en el que se estableció en su artículo segundo el mecanismo de retiro parcial de cesantías para los trabajadores que hubieren presentado una disminución en su ingreso mensual y que estuvieren afiliados a los fondos administrados por entidades de «carácter privado», (aparte resaltado, que fue declarado inexequible por la Corte Constitucional, a través de la sentencia C-171 de 2020) , la protección solicitada resulta improcedente de conformidad con lo previsto en el numeral
inexequible por la Corte Constitucional, a través de la sentencia C-171 de 2020) , la protección solicitada resulta improcedente de conformidad con lo previsto en el numeral 5º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, si se tiene en cuenta que, en últimas, lo que se reclama es la expedición de 6Rad. n°. 11001-22-03-000-2020-01067-01 un nuevo acto de carácter general, impersonal y abstracto, y tal y como lo ha sostenido de tiempo atrás esta Corte, «La tutela no es el escenario propio ni se diseñó para exigir que se requiera a las autoridades para que haga uso de la iniciativa legislativa en un determinado tema, ni para que se modifiquen los procedimientos generales previamente delineados por el legislador (…). Parece natural que, si mediante la acción de tutela no se pueden controvertir actos de carácter general, particular y abstracto, por expresa prohibición normativa (art. 6º núm. 5º decreto 2591 de 1991), tampoco será esta la vía idónea para exigir la expedición de tales actos o el cambio de los que se encuentran vigentes (CSJ STC3839-2020)». 2.2. De otra parte, y respecto a las llamadas telefónicas realizadas al Fondo Nacional del Ahorro, a las que hace alusión el gestor de la salvaguarda en el escrito de impugnación, con el fin de demostrar que sí elevó la respectiva solicitud de retiro parcial de cesantías antes de
alusión el gestor de la salvaguarda en el escrito de impugnación, con el fin de demostrar que sí elevó la respectiva solicitud de retiro parcial de cesantías antes de proceder a la interposición de la acción constitucional de la referencia, basta con señalar que se trata de hechos nuevos traídos a esta instancia, dado que esa precisa circunstancia no fue planteada en la demanda inicial, motivo por la cual no es susceptible de ser analizada en esta instancia, pues aun cuando este tipo de trámite excepcional está caracterizada por la brevedad y sumariedad, no es ajena a las reglas del debido proceso, entre las que se destaca la prerrogativa de los accionados a aducir pruebas y controvertir las allegadas (artículo 29 de la Constitución Política). Con relación a lo expuesto, esta Sala ha manifestado que aunque «es cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad - deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar 7Rad. n°. 11001-22-03-000-2020-01067-01 la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…). También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corzo cuando de hechos nuevos se trata, comoquiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa» (CSJ STC, 19 de junio de 2020, rad. T 7300122130002020-00114-01).
reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa» (CSJ STC, 19 de junio de 2020, rad. T 7300122130002020-00114-01). 2.3. Ahora, haciendo abstracción de lo anterior, y en aras de resolver la controversia suscitada por el accionante, se pone de presente que según lo informado por el Fondo Nacional del Ahorro, una vez la Corte Constitucional proceda a la notificación de la sentencia C-171 de 2020 aludida, procederán al estudio de las solicitudes de retiro parcial de cesantías presentadas, como es el caso del señor René Rodríguez Montaño, motivo por el cual la protección inquirida además, resultaría prematura. Sobre el ejercicio prematuro de esta acción residual, se ha plasmado que « resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas
legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (CSJ STC1304-2020). 8Rad. n°. 11001-22-03-000-2020-01067-01 2.4. Finalmente, tampoco resulta procedente la tutela como medida transitoria para evitar un perjuicio irremediable al interesado, pues lo cierto es que no solo no se allegó elemento de juicio alguno para demostrarlo, sino que las actuaciones criticadas, por sí solas, no revisten las características de gravedad e inminencia que hagan necesaria la intervención del juez constitucional.
3. Por lo expuesto, y sin más razones por innecesarias, se mantendrá el fallo replicado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a
la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala 9Rad. n°. 11001-22-03-000-2020-01067-01
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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