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CSJ - STC7434-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC7434-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente STC7434-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02138-00 (Aprobado en sesión del diecinueve de junio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticuatro (2024).

Decide la Corte la acción de tutela que Carolina Bohórquez Salamanca promovió contra la Sala de Familia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, los Juzgados Veinticuatro y Veintidós de Familia de la misma ciudad y Veintiséis de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Kennedy, trámite al que fueron vinculados los herederos determinados e indeterminados de Clara Mercedes Salamanca Beltrán y Margarita del Carmen Beltrán De Salamanca , así como las partes y los intervinientes en los procesos n° 2016-00361 y 2023-00877.

ANTECEDENTES

1. La accionante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, propiedad , vivienda digna, igualdad, dignidad humana, integridad personal, vida digna, « paz, intimidad familiar, identidad cultural y familiar » presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.Rad. n° 11001-02-03-000-2024-02138-00

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2. En lo que interesa al asunto señaló que fue «hija de crianza de la señora» Clara Mercedes Salamanca Beltrán, quien falleció « sin hacer una adopción legal en mi favor» y la acogió junto con Margarita Del Carmen Beltrán

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2. En lo que interesa al asunto señaló que fue «hija de crianza de la señora» Clara Mercedes Salamanca Beltrán, quien falleció « sin hacer una adopción legal en mi favor» y la acogió junto con Margarita Del Carmen Beltrán Salamanca «mi abuela de crianza» quien también falleció.

Adujo que luego del deceso de Margarita del Carmen, se adelantó el proceso de sucesión ante el Juzgado Veinticuatro de Familia de Bogotá (rad. n° 2016-00361), en el cual se ordenó la entrega del inmueble ubicado en la Calle 1 #71d-57, vivienda en la cual «nací, crecí, y vivo hasta el día de hoy», para lo cual se comisionó al Juzgado Veintiséis de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Kennedy, quien fijó como fecha para la diligencia el mes de junio de 2023. Refirió que, para impedir el lanzamiento del bien, promovió incidente de nulidad ante el juzgado comisionado por indebida notificación de la diligencia. Sin embargo, asistió a la misma y «los funcionarios de ese juzgado me indicaron y sugirieron que no era necesario contar con un abogado ni ningún tipo de compañía y me hicieron firmar el acta como una compareciente cuando se hizo el acta de junio de 2023» de tal forma que se negó el incidente formulado, determinación mantenida en auto del 17 de octubre de 2023 al resolverse la reposición elevada por su apoderado. Agregó que «a finales del año 2023 » promovió proceso de

determinación mantenida en auto del 17 de octubre de 2023 al resolverse la reposición elevada por su apoderado. Agregó que «a finales del año 2023 » promovió proceso de reconocimiento de hija de crianza con petición de herencia contra los herederos de Margarita del Carmen Salamanca Beltrán el cual correspondió al Juzgado Veintidós de Familia de esta capital (rad. n° 202300877), en el que solicitó como medida cautelar innominada « que se me permita estar viviendo dentro de la casa mientras se adelanta el proceso », sin embargo, la misma fue negada en proveído del 5 de diciembre de 2023 «porque argumentó que no es superior jerárquico del juzgado 24 de familia».Rad. n° 11001-02-03-000-2024-02138-00 3 Continuó relatando que se fijó nueva fecha para la entrega del bien el día 27 de octubre de 2023, en la que se opuso « alegando mis derechos de hija de crianza», oposición que fue rechazada por el comisionado y confirmada posteriormente por parte del Tribunal Superior de Bogotá en proveído del 2 de abril de 2024 argumentado que « no logré comprobar una posesión sobre la casa» y a pesar que «informe a la sala de familia que precisamente cuento con un proceso en curso de hija de crianza con petición de herencia», de tal suerte que la diligencia se reprogramó para el 7 de junio de 2024. En este contexto, estima que los procesos referenciados son

herencia», de tal suerte que la diligencia se reprogramó para el 7 de junio de 2024. En este contexto, estima que los procesos referenciados son «altamente cuestionados por la vulneración a diversos derechos humanos » aunado a que «al hacer el lanzamiento de la casa pierdo el único inmueble que tengo en estos momentos y lo único que queda del patrimonio dejado por CLARA MERCEDES

SALAMANCA BELTRAN».

3. En consecuencia, a través de este mecanismo excepcional, pretende: i) ordenar a las autoridades judiciales convocadas «que se suspenda indefinidamente los efectos de las decisiones que decretan la diligencia de

lanzamiento o entrega de la casa que se ubica en la dirección calle 1 N. 71 d 57 de Kennedy.»; ii) ordenar al Juzgado Veintidós de Familia de Bogotá « que decrete medida cautelar que me permita permanecer viviendo en la casa (…), mientras se debaten mis derechos de hija de crianza de CLARA MERCEDES SALAMANCA BELTRAN, dentro del proceso 2023-877»; y iii) suspender «de forma indefinida la diligencia de entrega fijada por el Juzgado 26 de pequeñas causas de Kennedy, para el 7 de junio de 2024, hasta que se decida el proceso 2023-877 con sentencia».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOSRad. n° 11001-02-03-000-2024-02138-00

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1. La Juez Veinticuatro de Familia de esta ciudad señaló que « las decisiones que se profirieron dentro del proceso sucesorio referido lo fueron dando aplicación a las disposiciones que regulan dicho asunto».

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1. La Juez Veinticuatro de Familia de esta ciudad señaló que « las decisiones que se profirieron dentro del proceso sucesorio referido lo fueron dando aplicación a las disposiciones que regulan dicho asunto».

2. El Juzgado Veintiséis de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de la localidad de Kennedy relató las actuaciones surtidas al interior del despacho comisorio, advirtiendo que la diligencia programada para el pasado 7 de junio no se llevó a cabo po inasistencia de la parte interesada, advirtiendo además que « ha garantizado en todo momento los derechos fundamentales de la accionante.».

3. María Margarita Salamanca Beltrán, Barbara Salamanca de

Choachí, Elizabeth Salamanca de Rodríguez, Stella Salamanca Beltrán, Duván Oswaldo Salamanca Garavito y Freddy Antonio Salamanca Garavito, vinculados en este trámite, luego de pronunciarse frente a los hechos de la demanda solicitaron declarar la improcedencia del amparo.

CONSIDERACIONES

1. Esta Corporación ha dicho y reiterado, en línea de principio, que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, la salvaguarda no procede contra las decisiones o actuaciones de las autoridades judiciales, ya que al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.

Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el

ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial,Rad. n° 11001-02-03-000-2024-02138-00 5 eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención de esta justicia con el fin de restablecer el orden jurídico.

2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la accionante cuestiona la providencia del 2 de abril de 2024 proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá que confirmó el rechazo a la oposición de la diligencia de entrega ordenada al interior de la sucesión n° 2016-00361, al considerar que la misma no tuvo en cuenta que actualmente se adelanta un proceso de reconocimiento de hija de crianza y petición de herencia, de tal forma que « la sucesión que curso en el juzgado 24 de familia de Bogotá hasta ahora ha tenido efectos superiores sobre mi proceso de hija de crianza.».

3. Sin embargo, examinada la queja constitucional y la decisión mencionada, sobre la cual recaerá el análisis de esta Sala al ser la que cerró el debate sobre este aspecto, se advierte que la misma no estructura ningún defecto específico de procedibilidad que conlleve su desautorización, sino que, por el contrario, obedece a un criterio jurídicamente fundamentado.

En efecto, para confirmar el rechazo a la oposición propuesta por

defecto específico de procedibilidad que conlleve su desautorización, sino que, por el contrario, obedece a un criterio jurídicamente fundamentado. En efecto, para confirmar el rechazo a la oposición propuesta por Luz Marina Díaz Bohórquez y Carolina Bohórquez Salamanca, y decretado por el Juzgado Veintiséis de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple, comisionado por el Juzgado Veinticuatro de Familia de Bogotá «al no haberse demostrado derechos de posesión sobre el inmueble por las opositoras», el cuerpo Colegiado inició por señalar los antecedentes fácticos y procesales de la diligencia de entrega del bien para luego señalar los reclamos realizados en el recurso de apelación: «6. El apoderado de las señoras Luz Marina Díaz Bohórquez y Carolina Bohórquez Salamanca apeló la anterior decisión. Para sustentarla, alegó que i) el comisionado no tiene competencia para conocer de la oposición, acorde al numeral 7° del artículo 309 del C.G.P., sino el juzgado comitente, quien debe resolver la oposición propuesta; y ii) en el caso concreto se cumplen losRad. n° 11001-02-03-000-2024-02138-00 6 requisitos para oponerse a la entrega, ya que tienen la calidad de tenedoras del bien y no fueron parte del proceso de sucesión.

7. En esta instancia el recurrente amplió los argumentos señalando la existencia de un proceso declarativo de reconocimiento de hijo de crianza con petición de herencia que cursa en el Juzgado Veintidós de Familia,

existencia de un proceso declarativo de reconocimiento de hijo de crianza con petición de herencia que cursa en el Juzgado Veintidós de Familia, admitido el 5 de diciembre de 2023 contra los herederos adjudicatarios, en cuyo trámite, con auto de 15 de enero de 2024 se decretó el embargo y secuestro de los derechos de propiedad que ostentan los demandados sobre el bien inmueble objeto de la entrega; en tal virtud, solicitó que, “previo a que se ordene su desalojo del inmueble ubicado en la Calle 1 # 71d 57, se le permita continuar viviendo allí mientras se evacua todo el debate del referido proceso de reconocimiento de hijo de crianza, hasta que se profiera la respectiva sentencia, precisamente con el fin que de forma preventiva sean salvaguardados sus derechos tanto familiares como patrimoniales”.» Establecido lo anterior, procedió a señalar aspectos normativos relativos a «la entrega de bienes a los adjudicatarios dentro del proceso de sucesión», considerando, con base en ello, como presupuestos necesarios a demostrar «i) que se trata de un tercero ajeno totalmente al proceso o a las partes contra quien, por tanto, no produce efectos la sentencia; ii) que se acrediten los elementos constitutivos de la posesión: tenencia y ánimo de señorío.». Así las cosas, y descendiendo al caso en concreto indicó que, una interpretación armónica del numeral 7° del artículo 309 del Código General del Proceso, y la jurisprudencia de esta Corte 1, y contrario a lo

Así las cosas, y descendiendo al caso en concreto indicó que, una interpretación armónica del numeral 7° del artículo 309 del Código General del Proceso, y la jurisprudencia de esta Corte 1, y contrario a lo manifestado por el apoderado de las opositoras, hay lugar a desechar el argumento relativo a la falta de competencia del juzgado comisionado para resolver la oposición en la medida que: «el numeral 7° solo tiene aplicación en los eventos en que se admita la oposición y se insiste en la entrega, ya que, en ese escenario, la decisión del comisionado no es definitiva y corresponderá al comitente resolver de fondo; contrario sensu, cuando se rechaza de plano la oposición por no cumplirse con los presupuestos para ello por el comisionado, de cara al artículo 40 del C.G.P., esta autoridad es la competente para tomar tal determinación, pues en 1 CSJ, STC16133-2018.Rad. n° 11001-02-03-000-2024-02138-00 7 la diligencia actúa con los mismos poderes del juzgado de conocimiento comitente» Zanjado el punto anterior, procedió a citar lo referido en los interrogatorios realizados a las entonces opositoras, para concluir que «confesaron su calidad de tenedoras del bien inmuebles, derechos de tenencia provenientes de la señora Clara Salamanca, quien, según lo mencionado en escrito aportado a esta instancia, fue en vida hija de la causante.» de tal suerte que «no se demostró por aquellas ningún derecho posesorio sobre el predio lo que descubre su

provenientes de la señora Clara Salamanca, quien, según lo mencionado en escrito aportado a esta instancia, fue en vida hija de la causante.» de tal suerte que «no se demostró por aquellas ningún derecho posesorio sobre el predio lo que descubre su calidad de meras tenedoras respecto del bien, así como de causahabientes de quien fuera heredera de la aquí causante.». Finalmente, en punto a la solicitud de que se suspenda la entrega del bien hasta tanto se resuelva lo pertinente en el proceso declarativo promovido por ella, indicó que « no es este proceso el escenario para emitir pronunciamientos sobre medidas cautelares decretadas practicadas en proceso distinto», por cuanto tales decisiones escapan de su competencia y no se tiene ningún conocimiento acerca de las mismas.

4. Conforme con lo citado, como se anticipó, la resolución adoptada no es infundada o arbitraria, por lo que no se configura una vía de hecho, de tal suerte que, aunque se compartan o no los argumentos expuestos, la sola disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad -en el desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicialy lo planteado por la accionante no es motivo suficiente para conceder el amparo, de modo que, el reclamo de la misma no puede ser de recibo en esta sede excepcional. Al respecto se ha indicado que: «El Juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta

determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paraleloqueRad. n° 11001-02-03-000-2024-02138-00 8 se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, (...) por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del proceso. De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que en concepto configuración de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria» (CSJ STC, 14 may. 2003, rad. 00113-01, reiterada en STC16240-2015, STC169482015, STC014-2017 y STC396-2024).

5. Aunado a lo anterior, lo pretendido por la actora es que se ordene la suspensión «indefinida» de la diligencia de entrega decretada al interior del proceso de sucesión nº 2016-00361 y comisionada por parte del Veinticuatro de Familia de Bogotá al Juzgado Veintiséis de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Kennedy hasta que se resuelva el proceso

Veinticuatro de Familia de Bogotá al Juzgado Veintiséis de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Kennedy hasta que se resuelva el proceso declarativo n° 2023-00877 promovido en contra de los herederos de Margarita Del Carmen, y que por tanto se ordene al Juzgado Veintidós de Familia «que decrete medida cautelar que me permita permanecer viviendo en la casa». Al respecto es de señalar que no resulta viable acudir a este auxilio extraordinario como medio para suspender el desarrollo y cumplimiento de diligencias que tienen origen en providencias en firme, pues la precitada orden de entrega se produjo luego del agotamiento de todas las etapas legales dentro del proceso de sucesión. Sobre este aspecto se ha indicado que: «la tutela no se erige como un mecanismo idóneo para obtener la interrupción de las diligencias judiciales, verbigracia, remate o entrega de bienes, cuando quiera que ellas son el resultado de una decisión judicial adoptada en el marco de un proceso tramitado con el pleno respeto del derecho al debido proceso de quienes intervienen en él, por cuanto su fin exclusivo es la protección de los derechos fundamentales». (CSJ. STC791-2021 reiterada entre otras en STC2754-2023 y STC1241-2024).Rad. n° 11001-02-03-000-2024-02138-00 9 Precisándose, además: «(…) tampoco es posible acceder al resguardo solicitado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, comoquiera que según ha advertido esta Corte, ‘en principio, la práctica de una diligencia de entrega no

9 Precisándose, además: «(…) tampoco es posible acceder al resguardo solicitado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, comoquiera que según ha advertido esta Corte, ‘en principio, la práctica de una diligencia de entrega no constituye un perjuicio irremediable, en tanto que esa circunstancia, por sí misma, no es demostrativa de que se vulneren los derechos fundamentales y, además, tampoco impide al afectado procurarse otra vivienda para sí y su familia. De hecho, ese tipo de medidas responde a órdenes legítimas de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus atribuciones legales». Aunado a lo anterior, las circunstancias que aduce la promotora para pretender el reconocimiento de un perjuicio irremediable no encaja en las exigidas para tal declaración, ya que no acreditó un daño irreparable que amerite otorgar el resguardo siquiera de manera transitoria, pues aunque puso de presente que «pierdo el único inmueble que tengo en estos momentos y lo único que queda del patrimonio dejado por CLARA MERCEDES SALAMANCA BELTRAN» y pese a que la Sala no es ajena a las dificultades que esa situación pueda representar a nivel personal, no es circunstancia que por sí sola tenga la potencialidad de enervar el cumplimiento de la orden de entrega del bien inmueble.2

6. Finalmente, en cuanto a los reclamos relacionados con las

sola tenga la potencialidad de enervar el cumplimiento de la orden de entrega del bien inmueble.2

6. Finalmente, en cuanto a los reclamos relacionados con las presuntas actuaciones de «mala fe, poca ética y profesionalismo» de los funcionarios a cargo de adelantar, en un primer momento, la diligencia de entrega del bien, quienes le «indicaron y sugirieron que no era necesario contar con un abogado ni ningún tipo de compañía y me hicieron firmar el acta como una compareciente cuando se hizo el acta de junio de 2023, lo que significa que no fui relevante para el caso, a sabiendas que los herederos siempre han sabido de mi 2 De acuerdo al expediente digital remitido, la diligencia estaba programada para el pasado 7 de junio de

2024. Sin embargo, en el mismo expediente no se advierte si la misma fue o no realizada.Rad. n° 11001-02-03-000-2024-02138-00 10 existencia», es de señalar que los mismos no pueden ser estudiados en esta sede excepcional por cuanto, conforme el expediente del proceso, la gestora no acudió al trámite incidental de nulidad por una posible extralimitación del comisionado de conformidad con el artículo 40 del

C.G.P. Por tanto, si la promotora contó con el medio de defensa judicial idóneo y eficaz para invocar y conjurar los reparos que manifiesta por esta vía en relación con esta puntual actuación que reprocha, la demanda de amparo no puede salir avante, ya que de otra manera esta se convertiría en un instrumento paralelo o sustitutivo de oportunidades procesales

vía en relación con esta puntual actuación que reprocha, la demanda de amparo no puede salir avante, ya que de otra manera esta se convertiría en un instrumento paralelo o sustitutivo de oportunidades procesales fenecidas, a voces del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.

7. En consecuencia, se impone la negatoria del amparo solicitado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve NEGAR la tutela instada por Carolina Bohórquez Salamanca. Comuníquese lo resuelto por el medio más expedito a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRARad. n° 11001-02-03-000-2024-02138-00

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MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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