CSJ - STC7434-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STC7434-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
Martha PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente
STC7434-2025 Radicación No. 11001-22-03-000-2025-00534-02 (Aprobado en sesión de veintiuno de mayo de dos mil veinticinco)
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el 23 de abril de 2025, en la acción de tutela que Lyda Rocío Díaz Amaya, José Olgibier Giraldo, Clara Inés Santana, Milton Antonio Rodríguez, Eugenio Hernández Daza, José Arnulfo Calderón Vallejo, Carlos Enrique Ramírez, Jorge Armando Daza Barinas, Luz Emerit Pulido, Manuel Edgardo Sánchez, María Fernanda Cardozo Farfán, Jhonatan David Ibáñez Cano, Pablo Joaquín Bustos López, Yesid Jiménez Dorado, Nelson Hernán Lozano Guacaneme, formularon contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad, trámite al que fueron vinculados los Juzgados Cuarto, Noveno, Catorce, Diecisiete, Veinte, Veintiuno, Veintidós, Veinticuatro, Veintiocho, Treinta, Treinta y Dos, Treinta y Cuatro, Treinta y Cinco, Treinta y Siete, Treinta y Ocho, Treinta y Nueve, Cuarenta y Uno,Radicación No. 11001-22-03-000-2025-00534-02 2 Cuarenta y Cuatro, Cuarenta y Siete, y Cuarenta y Nueve,
Siete, Treinta y Ocho, Treinta y Nueve, Cuarenta y Uno,Radicación No. 11001-22-03-000-2025-00534-02 2 Cuarenta y Cuatro, Cuarenta y Siete, y Cuarenta y Nueve, Laborales del Circuito de Bogotá, el Ministerio de Trabajo, el Banco BBVA SA, Bayron Alberto Alzate Rodríguez, Pablo Antonio Pinzón Buitrago, Kelly Johana Rodríguez Dueñas, Diego Esteban Archila Rey, Luis Alberto Ortiz Camargo, Jaime Mondragón Rojas, Wilson Daniel Castellanos Sierra, Ariel José Brito Ceballos, Carlos Julio Lugo, Narciso Claros Vargas, Luis Aníbal Mazo Ocampo, Carlos Linares Gordillo, Jhon Fredy Segura Daza, Jaime Enrique Garzón Vanegas, William Sanabria Moreno, y citadas las partes y demás intervinientes en el proceso ejecutivo hipotecario n° 201800199-00.
ANTECEDENTES
1. Los solicitantes, en su condición de ex empleados de la sociedad IPS Ser Asistencia y Transporte para Discapacitados SAS (en liquidación) y por intermedio de apoderado, invocaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Manifestaron que, en Asamblea de Accionistas llevada a cabo el 23 de julio de 2018, se decidió disolver y liquidar la sociedad IPS Ser Asistencia y Transporte para Discapacitados SAS y se nombró al señor Byron Alberto Alzate Rodríguez, quien era su representante legal, como liquidador.Radicación No. 11001-22-03-000-2025-00534-02 3
Discapacitados SAS y se nombró al señor Byron Alberto Alzate Rodríguez, quien era su representante legal, como liquidador.Radicación No. 11001-22-03-000-2025-00534-02 3 Afirmaron que, no obstante, la sociedad mencionada efectuaba los descuentos de los porcentajes correspondientes a los aportes del sistema de seguridad social integral durante la vigencia de la relación laboral, no los pagó correctamente a las entidades administradoras del sistema, tales como EPS, Fondos de Pensiones, Cajas de Compensación y ARL y, además, fueron desvinculados sin justa causa y sin contar con el permiso necesario del Ministerio de Trabajo.
Indicaron que entre los días 2 y 9 de agosto de 2018, formularon, junto con otros ex trabajadores, reclamación colectiva de las acreencias laborales que se les quedaron adeudando y, que el 27 de ese mismo mes el liquidador respondió que procedería a calificar las obligaciones como de primera clase.
Explicaron que en el Juzgado Tercero Civil de Ejecución de Sentencias de Bogotá se adelanta el proceso ejecutivo hipotecario n° 2018-00199-00 promovido por el Banco BBVA en contra de la sociedad IPS Ser Asistencia y Transporte Para Discapacitados SAS (en liquidación), el cual se encuentra en la etapa de pago de los remanentes producto del remate del único inmueble que era propiedad de la ejecutada.
Expusieron que el 23 de agosto de 2019 los exempleados solicitaron, con fundamento en el artículo 157 del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 2495 del Código Civil, la suspensión del proceso ejecutivo hasta tanto se resolvieran los procesos ordinarios laborales que algunos
exempleados solicitaron, con fundamento en el artículo 157 del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 2495 del Código Civil, la suspensión del proceso ejecutivo hasta tanto se resolvieran los procesos ordinarios laborales que algunos de ellos promovieron contra la sociedad IPS y que se cursanRadicación No. 11001-22-03-000-2025-00534-02 4 en diferentes Juzgados de Bogotá, situación que acreditaron con las pruebas aportadas.
Agregaron que esa solicitud fue rechazada por el Juzgado accionado el 17 de septiembre de 2019, aduciendo falta de legitimación en la causa, toda vez que el abogado de los solicitantes no estaba reconocido como representante de ninguna parte en el asunto y, afirmaron que, además, en ese ejecutivo hipotecario no se efectuó prelación de créditos.
Informaron que la mencionada petición fue posteriormente reiterada por los ex trabajadores demandantes, quienes aportaron nuevas pruebas que demostraban la relación laboral, sin embargo, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá el 25 de septiembre de 2019 negó nuevamente la solicitud y fijó fecha para que se llevara a cabo la diligencia de remate el 24 de enero de 2020, trámite que efectivamente se adelantó el 12 de octubre de 2021, dejando así sin ningún tipo de garantía a más de 40 ex trabajadores que adelantaron procesos ordinarios laborales en contra de la IPS Ser Asistencia y Transporte Para Discapacitados SAS (en liquidación).
Finalmente, advirtieron que en los procesos laborales que se llevaron a cabo obtuvieron sentencias a su favor, en
procesos ordinarios laborales en contra de la IPS Ser Asistencia y Transporte Para Discapacitados SAS (en liquidación).
Finalmente, advirtieron que en los procesos laborales que se llevaron a cabo obtuvieron sentencias a su favor, en las que además se decretó el embargo de remanentes y, destacaron que en la debida oportunidad informaron de esas situaciones al Juzgado accionado, el cual decidió, en auto de febrero 27 de 2025, no tenerlos en cuenta.Radicación No. 11001-22-03-000-2025-00534-02 5
2. Con fundamento en lo expuesto, solicitaron ordenar al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, reconocer «el embargo de los remanentes emitidos por los juzgados laborales del circuito de Bogotá en los procesos ejecutivos laborales [que adelantaron los ex empleados de la IPS], dentro del proceso ejecutivo hipotecario con radicado No. 2018 -199» y, en consecuencia de lo anterior, proceda a realizar «la entrega a los […] jueces laborales del circuito de Bogotá […] los dineros que fueron objeto de embargo de remanentes».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, solicitó negar por improcedentes, las pretensiones del amparo en tanto que con sus actuaciones «no se ha quebrantado, amenazado ni puesto en peligro ningún derecho fundamental».
Informó que, mediante auto de 31 de mayo de 2024 y, en cumplimiento del fallo de tutela (2024-00922-00), decidió
«no se ha quebrantado, amenazado ni puesto en peligro ningún derecho fundamental».
Informó que, mediante auto de 31 de mayo de 2024 y, en cumplimiento del fallo de tutela (2024-00922-00), decidió adoptar las determinaciones necesarias en cuanto a la «distribución de las sumas de dinero obrantes para el juicio coercitivo en ciernes, tomándose en consideración, las prelaciones de crédito pertinentes», determinación fue objeto de los recursos de reposición y apelación, los cuales fueron negados.
Refirió que en la actualidad el expediente del ejecutivo hipotecario se encuentra en la oficina de Apoyo del Área de Títulos para que se dé cumplimiento a las instrucciones impartidas.Radicación No. 11001-22-03-000-2025-00534-02 6
2. El Juzgado Cuarenta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá, manifestó que en ese despacho judicial se tramitó el proceso ordinario laboral n° 2018-00559-00 instaurado por Pablo Joaquín Bustos López contra la sociedad IPS Ser Asistencia y Transporte para Discapacitados S AS (en liquidación), en el que fue condenada.
Señaló que no ha incurrido en alguna omisión que «configure una vulneración de derechos fundamentales del actor» y que el 26 de septiembre de 2024 decretó «el embargo de los bienes que por cualquier causa se llegaren a desembargar y el remanente del producto de los embargados, dentro del proceso ejecutivo bajo radicado No. 2018-199, siendo demandante BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBIA S.A. BBVA COLOMBIA., el cual se encuentra
producto de los embargados, dentro del proceso ejecutivo bajo radicado No. 2018-199, siendo demandante BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBIA S.A. BBVA COLOMBIA., el cual se encuentra en el Juzgado 03 Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá» y, agregó que a la fecha se encuentra pendiente de remitir los oficios de las medidas cautelares a los establecimientos bancarios.
3. El Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá, informó que en ese despacho judicial se tramita el proceso ejecutivo n° 2022-00250-00, adelantado por Eugenio Hernández Daza contra la sociedad IPS Ser Asistencia y Transporte para Discapacitados SAS (en liquidación) y remitió el respectivo link del expediente.
Aclaró que las pretensiones formuladas en el presente amparo no están dirigidas en su contra «sino que busca que el Juzgado 03 Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá proceda a la entrega de los dineros embargados como remanentes en elRadicación No. 11001-22-03-000-2025-00534-02 7 proceso adelantado contra la IPS SER ASISTENCIA Y TRANSPORTE PARA DISCAPACITADOS S.A.S., actualmente en liquidación».
4. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, explicó que conoció el proceso ordinario laboral n° 201800768-00, que promovió la señora Lyda Rocío Díaz Amaya, contra la IPS Ser Asistencia y Transporte para Discapacitados SAS (en liquidación), el cual fue compensado
explicó que conoció el proceso ordinario laboral n° 201800768-00, que promovió la señora Lyda Rocío Díaz Amaya, contra la IPS Ser Asistencia y Transporte para Discapacitados SAS (en liquidación), el cual fue compensado con el radicado 2023 -00302-00 al iniciarse el correspondiente proceso ejecutivo conexo, en el cual se decretó medida cautelar que comunicó el 20 de febrero de 2024 al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá.
5. El Juzgado Cuarenta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá, explicó que recibió el proceso laboral ordinario n°2018-00622-00 del Juzgado Doce Laboral de esa misma ciudad, que fue iniciado por Nelson Hernán Giacaneme contra de la IPS ya mencionada. En ese orden, realizó un recuento de las actuaciones que se llevaron a cabo en ese trámite en el que se condenó a la demandada y que esa sentencia no fue apelada.
Refirió que el 10 de marzo de 2025, recibió el acta que «acredita la compensación al proceso ejecutivo, y se procedió de inmediato a su ingreso a Despacho para proveer». En esos términos, solicitó su desvinculación de este trámite constitucional «toda vez que con el actuar del Juzgado en el proceso de la referencia, no se advierte transgresión alguna a los derechos fundamentales que reclama la parte accionante».Radicación No. 11001-22-03-000-2025-00534-02 8 Por otra parte, informó que el proceso ordinario laboral n° 2018-00688-00 en el que obra como demandante el señor
la parte accionante».Radicación No. 11001-22-03-000-2025-00534-02 8 Por otra parte, informó que el proceso ordinario laboral n° 2018-00688-00 en el que obra como demandante el señor Jhon Fredy Segura Daza, fue remitido al Juzgado Cuarenta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá.
6. El Juzgado Treinta y Nueve Laboral de Bogotá, señaló que conoció el proceso laboral ordinario n° 2018-00619-00 y el consecuente ejecutivo conexo, que adelantó el señor Jorge Armando Daza contra la sociedad IPS Ser Asistencia y Transporte para Discapacitados SAS (en liquidación), trámite en el que mediante auto de 14 de diciembre de 2023 libró mandamiento de pago y decretó la medida cautelar de embargo del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria n° 50C – 1446914.
Asimismo, explicó que el 19 de noviembre de 2024 profirió auto que ordenó seguir adelante la ejecución y requirió a las partes para que allegaran la respectiva liquidación del crédito.
7. El Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, refirió que conoce de los procesos ejecutivos laborales n° 2018-00666-00 y 2018-00677-00 promovidos por Luis Fernando González Montoya y Miguel Antonio Acosta Mahecha, respectivamente, en los que profirió auto que decretó el embargo y posterior secuestro «del bien inmueble identificado con matricula inmobiliaria 50C-1446914 perteneciente a la
demanda (sic) – IPS SER ASISTENCIAL Y TRANSPORTE PARA
decretó el embargo y posterior secuestro «del bien inmueble identificado con matricula inmobiliaria 50C-1446914 perteneciente a la demanda (sic) – IPS SER ASISTENCIAL Y TRANSPORTE PARA DISCAPACITADOS S.A.S. en LIQUIDACIÓN » (Negrillas y mayúsculas sostenidas en el texto original), decisión que fueRadicación No. 11001-22-03-000-2025-00534-02 9 oportunamente informada «al Juzgado Tercero Civil de Ejecución de Sentencias, a fin de que se tenga en cuenta la concurrencia de embargos de que trata el artículo 465 del CGP. Sin que a la fecha se haya obtenido alguna respuesta por parte de dicho despacho judicial».
En ese sentido, solicitó que se le desvinculara del trámite en la medida en que no ha vulnerado derecho fundamental alguno de los accionantes.
8. El Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá, indicó que en ese despacho se adelanta el proceso ejecutivo continuación del ordinario laboral n°2022-0025000 en el que obra como demandante el señor José Arnulfo Calderón Callejo y como demandada la sociedad IPS Ser Asistencia y Transporte para Discapacitados SAS (en liquidación) y remitió, además, el correspondiente link del expediente.
9. El Juzgado Treinta y Ocho Laboral del Circuito de Bogotá, remitió el link del expediente digital correspondiente al proceso ordinario n° 2018-00578-00 y solicitó ser desvinculado del trámite toda vez que en su contra no se formularon pretensiones de ninguna clase.
10. El Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá,
al proceso ordinario n° 2018-00578-00 y solicitó ser desvinculado del trámite toda vez que en su contra no se formularon pretensiones de ninguna clase.
10. El Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá, informó que en ese Despacho judicial se adelantó el proceso laboral ordinario n° 2018 -00631-00 que finalizó con sentencia condenatoria la cual quedó ejecutoriada en auto de 29 de julio de 2024 en el que se aprobó la liquidación de costas y ordenó el archivo del proceso.Radicación No. 11001-22-03-000-2025-00534-02
10 Aclaró que el 23 de septiembre de 2024 el trámite fue compensado con el radicado n° 2024-01195-00 al iniciarse el ejecutivo conexo, dentro del cual, además, se decretaron medidas cautelares mediante auto de 13 de marzo de 2025, razón por la cual solicitó, igualmente, su desvinculación.
11. El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, refirió que tuvo conocimiento del proceso n° 2018-00621-00 que fue culminado en sentencia de 22 de marzo de 2024, que condenó a la sociedad IPS Ser Asistencia y Transporte para
Discapacitados SAS.
Explicó que el trámite fue debidamente compensado, correspondiéndole el radicado n° 2025-10023-00, el cual se encuentra a Despacho a efectos de continuar el procedimiento correspondiente.
12. El Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá, remitió los links de los expedientes digitales correspondientes
encuentra a Despacho a efectos de continuar el procedimiento correspondiente.
12. El Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá, remitió los links de los expedientes digitales correspondientes a los procesos laborales ordinarios n° 2018 -00651-00 y
2018-00663-00.
13. El Juzgado Cuarenta y Nueve Laboral del Circuito de Bogotá, expuso que tramita el ordinario laboral n° 202000350-00, proceso que se encuentra pendiente para fijar fecha de audiencia para continuar con el trámite correspondiente. En esos términos solicitó su desvinculación toda vez que ninguna de las pretensiones formuladas por los actores se dirigieron en contra de esa autoridad.Radicación No. 11001-22-03-000-2025-00534-02
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14. El Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá, señaló que tramitó el ordinario laboral n° 201800620-00, el cual finalizó con sentencia condenatoria en contra de la sociedad demandada y, agregó que no ha vulnerado ningún derecho fundamental de los accionantes y por tanto pidió su desvinculación del trámite.
15. El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, informó que le correspondió conocer el proceso laboral ordinario n° 2019-00436-00 el cual terminó con sentencia condenatoria a favor de la señora Kelly Johana Rodríguez Dueñas, quien promovió ejecutivo conexo el 3 de octubre de 2024.
Explicó que, debido a la solicitud de ejecución, en auto de 14 de marzo de 2025 remitió el proceso a la Oficina de
Rodríguez Dueñas, quien promovió ejecutivo conexo el 3 de octubre de 2024.
Explicó que, debido a la solicitud de ejecución, en auto de 14 de marzo de 2025 remitió el proceso a la Oficina de Apoyo Judicial para que se efectué la compensación correspondiente.
16. El Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá, informó que tramitó el ordinario laboral n° 201800606-00 que promovió el señor Luis Alberto Ortiz Camargo, e hizo un recuento de las actuaciones adelantadas en el mismo.
Explicó que ha requerido en cuatro ocasiones al apoderado del demandante a efectos de que confirmé si realizó las gestiones necesarias tendientes a la notificación de la sociedad demandada, siendo el último requerimiento deRadicación No. 11001-22-03-000-2025-00534-02 12 fecha 29 de octubre de 2024 y, solicitó su desvinculación por carecer de falta de legitimación en la causa por pasiva.
17. El Juzgado Cuarenta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá, refirió que recibió, del Juzgado Cuarenta y Uno Laboral de ese mismo circuito, el proceso radicado 201800688-00 el 3 de mayo de 2024.
Indicó que mediante auto de 10 de abril de 2025 avocó conocimiento del trámite y programó la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social para el 2 de septiembre de 2025 a las 8:30 am. Por lo tanto, adujo no haber vulnerado ningún derecho fundamental de los actores y con fundamento en ello solicitó su desvinculación.
Seguridad Social para el 2 de septiembre de 2025 a las 8:30 am. Por lo tanto, adujo no haber vulnerado ningún derecho fundamental de los actores y con fundamento en ello solicitó su desvinculación.
18. La sociedad Vicar Farmacéutica SA, por medio de su representante legal, se pronunció frente a los hechos del escrito de tutela y explicó que presentó postura en la diligencia de remate del inmueble que era propiedad de IPS Ser Asistencia y Transporte para Discapacitados SAS (en liquidación) la que resultó admitida y de esa forma se convirtió en adjudicataria de la propiedad.
Advirtió que el Juzgado accionado «no ha generado las acciones certeras para que el dominio del inmueble sea transferido a la sociedad» y, que no tiene conocimiento sobre los posibles pagos de remanentes que se hubieran efectuado con el producto del remate, porque solo le consta que «existe una obligación a favor de la UGPP cedida a la Central de Inversiones SA –Radicación No. 11001-22-03-000-2025-00534-02 13 CISA – cuyo pago está siendo reclamado por ésta, de acuerdo con la prelación de créditos vigentes y la medida de embargo de UGPP inscrita de manera previa al remate».
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Bogotá, concedió de manera parcial el amparo, al considerar que «existen solicitudes de remanentes que no fueron resueltas en el auto que determinó la prelación de créditos», particularmente aquellas que fueron formuladas por Ariel José Brito Ceballos (2019-0421-00), María
remanentes que no fueron resueltas en el auto que determinó la prelación de créditos», particularmente aquellas que fueron formuladas por Ariel José Brito Ceballos (2019-0421-00), María Fernanda Cardozo (2019-0426-00) y Jhonatan David Ibañez Cano (2023-0335-00).
Por su parte, en lo que tiene que ver con las pretensiones formuladas por Pablo Joaquín Bustos, Yesid Jiménez y Nelson Hernán Lozano, «así como los relacionados en el archivo 016 del plenario denominado “016ContestacionExEmpleados IpsAsistYTrat”», indicó que no era posible acceder a las mismas toda vez que «no se encontró solicitud de prelación de crédito o embargo de remanentes por aquellos», agregando que, en todo caso éstos accionantes no «satisface[n] la legitimación en la causa por no hacer parte del proceso cuestionado como acreedores reconocidos» y, en ese orden no agotaron «el requisito de subsidiariedad por no interponer recurso oportunamente contra la providencia cuestionada».
En relación con el proceso que conoce el Juzgado Cuarenta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá, explicó que el mismo se encuentra aún en trámite, que no «hace parte de los autos del 15 de mayo de 2024 y 31 del mismo mes y año» y, adicionalmente no pudo verificar que en el expediente obre evidencia que demuestre que en el mismo se hubier anRadicación No. 11001-22-03-000-2025-00534-02 14 decretado medidas cautelares u ordenado el embargo de remanentes.
En ese orden, consideró que el Juzgado accionado incurrió «en dos causales específicas de procedencia de tutela contra
14 decretado medidas cautelares u ordenado el embargo de remanentes.
En ese orden, consideró que el Juzgado accionado incurrió «en dos causales específicas de procedencia de tutela contra providencias judiciales, esto es, la denominada “decisión sin motivación” y defecto fáctico por exceso ritual manifiesto», conclusión a la que arribó «porque en el auto atacado, el funcionario no se pronunció sobre todas las solicitudes de concurrencia de embargos que le habían allegado al estrado. Además, no se entiende por qué excluyó la mayoría de las acreencias laborales bajo el supuesto de que no se allegaba la liquidación del crédito en el término que les concedió, pero dicha liquidación no fue útil o usada para dictar la providencia».
De otra parte, al referirse al hecho que el auto atacado fue producto de una decisión que se tomó en cumplimiento de un fallo de tutela ( 2024-00922-00) proferido por su Homóloga Especializada en Restitución de Tierras, explicó que esa situación generó «una colisión de principios entre el derecho al acceso a justicia frente al mínimo vital en conexidad con el derecho al salario de los trabajadores que oportunamente embargaron en forma concurrente el bien rematado» y, que, esa colisión se debía resolver atendiendo al principio de proporcionalidad en virtud del cual «se debe optar por la decisión que resulte idónea, necesaria y razonable», por lo que no era posible que, en razón de evitar una mora judicial se justificara una decisión injusta.
En consideración a lo anterior, concluyó que,
(...) si se allegaron oportunamente las peticiones de concurrencia
razonable», por lo que no era posible que, en razón de evitar una mora judicial se justificara una decisión injusta.
En consideración a lo anterior, concluyó que,
(...) si se allegaron oportunamente las peticiones de concurrencia de embargos laborales, no puede dictarse el auto de prelación de créditos hasta tanto se alleguen todas y cada una de las liquidaciones aprobadas en dichos juicios, sin que puedan desecharse algunas por el sólo hecho de no allegarse en el términoRadicación No. 11001-22-03-000-2025-00534-02 15 judicial concedido por el juez. La Ley no consagra esa sanción, aunado a que la norma es muy clara en precisar que la distribución se hará entre todos los acreedores. Sin embargo, este análisis no implica que todas las acreencias laborales deben ser analizadas, pues se ha sido muy enfático en precisar que lo serán únicamente aquellas que reúnan los requisitos previstos en el artículo 465 del C.G.P, es decir, que la justicia laboral haya decretado y comunicado el embargo del bien antes del remate de este».
LAS IMPUGNACIONES
1. El Juzgado Tercero Civil de Ejecución de Sentencias de Bogotá, impugnó aduciendo que el auto de 31 de mayo de 2024 confirmado mediante providencia de 7 de febrero de 2025, fue producto del cumplimiento del fallo de tutela (2024-00922-00) proferido por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá, en virtud del cual se le ordenó resolver «de manera definitiva lo concerniente a la distribución de los dineros que se obtuvieron como fruto del remate dentro del proceso ejecutivo para la
Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá, en virtud del cual se le ordenó resolver «de manera definitiva lo concerniente a la distribución de los dineros que se obtuvieron como fruto del remate dentro del proceso ejecutivo para la efectividad de la garantía real con radicado 2018 -00199-00; respetando las normas de prelación de créditos de acuerdo a su categoría y en procura del principio de igualdad del acreedor, de los demandantes en los juicios laborales y demás intervinientes, aplicando de manera estricta las previsiones del artículo 465 del CGP y los contenidos en el TITULO XL del Código Civil, sobre la prelación de créditos […]» (Negrillas en texto original).
En ese orden, alegó que el fallo de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá desconoce la anterior sentencia de tutela y por lo tanto, expondría al despacho a un eventual desacato y, agregó que si bien es loable la ponderación de principios que efectuó esa Sala, también lo es, que actuar conforme lo ordenado en el fallo que se impugna «habilitaría la posibilidad que se amplíe indefinidamente la resolución de laRadicación No. 11001-22-03-000-2025-00534-02 16 distribución de dineros, agravándose con ello y a su vez, los derechos de un tercero “adjudicatario”, a quien debe entregársele saneado el predio subastado; circunstancia última que implica la entrega de los rubros pedidos al interior de los cobros coactivos, que se encuentran registrados por los entes fiscales en el folio de matrícula inmobiliaria No. 5 0C1446914».
pedidos al interior de los cobros coactivos, que se encuentran registrados por los entes fiscales en el folio de matrícula inmobiliaria No. 5 0C1446914».
Por último, señaló que el límite que fijó para «aceptar la concurrencia de embargos», esto es, «la fecha en que se iba a realizar la distribución de los dineros producto de la almoneda», no contraría las disposiciones contenidas en el artículo 465 del Código General del Proceso.
2. Los señores Lyda Rocío Díaz Amaya, José Olgibier
Giraldo, Clara Inés Santana, Milton Antonio Rodríguez, Eugenio Hernández Daza, José Arnulfo Calderón Vallejo, Carlos Enrique Ramírez, Jorge Armando Daza Barinas, Luz Emerit Pulido, Manuel Edgardo Sánchez, María Fernanda Cardozo Farfán, Jhonatan David Ibáñez Cano, Pablo Joaquín Bustos López, Yesid Jiménez Dorado y Nelson Hernán Lozano Guacaneme, formularon también impugnación contra el fallo y señalaron que el Tribunal Superior de Bogotá omitió tener en cuenta todo el acervo probatorio, como quiera que cada uno de los accionantes y vinculados aportó «copia del embargo de los remanentes emitidos por los juzgados laborales de la ciudad de Bogotá».
Adicionalmente, explicaron que en la parte resolutiva de la sentencia, que dejó sin efectos el auto de 27 de febrero de 2025, se indicó que era necesario adoptar las medidas que fueren pertinentes para «lograr que todos los acreedores laboralesRadicación No. 11001-22-03-000-2025-00534-02 17 que oportunamente embargaron el bien antes del remate alleguen la
fueren pertinentes para «lograr que todos los acreedores laboralesRadicación No. 11001-22-03-000-2025-00534-02 17 que oportunamente embargaron el bien antes del remate alleguen la liquidación del crédito y costas debidamente aprobadas», y que esa decisión vulnera su derecho fundamental a la igualdad y el de otros exempleados, en la medida en que deja «sin oportunidad alguna a todos los accionantes de hacer parte del remanente referenciado, pues, la acepción ANTES DEL REMATE, hace alusión a que después de la almoneda ningún trabajador o remanente tendría derecho a ser reconocido». (Negrillas y mayúsculas sostenidas en el texto original).
Aclararon que Luz Emerit Pulido y Manuel Edgardo Sánchez, cuentan con medias cautelares decretadas por el Juzgado 28 Laboral del Circuito de Bogotá (procesos ordinarios laborales n° 2018-00599-00 y n° 2019-00442-00), y que los oficios fueron emitidos el 19 de abril de 2021, es decir, antes de que se llevara a cabo el remate del inmueble.
Agregaron que lo propio o curre en cuanto a los accionantes Pablo Joaquín Bustos, Yesid Jiménez y Nelson Hernán Lozano, así como con los demás actores relacionados en la contestación de la tutela que hicieron los exempleados de la sociedad ejecutada.
3. Quien dijo ser apoderado judicial de la señora Solshirley Leguizamón Bernal (Exempleada de IPS Ser Asistencia y Transporte para Discapacitados SAS – en liquidación –), impugnó aduciendo que su representada tiene un embargo reconocido en el proceso ordinario laboral n°
Solshirley Leguizamón Bernal (Exempleada de IPS Ser Asistencia y Transporte para Discapacitados SAS – en liquidación –), impugnó aduciendo que su representada tiene un embargo reconocido en el proceso ordinario laboral n° 2020-00042-00 que se adelanta en el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de esa ciudad y defendió el actuar del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de SentenciasRadicación No
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