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CSJ - STC7435-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC7435-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC7435-2020 Radicación n.° 08001-22-13-000-2020-00312-01 (Aprobado en sesión virtual de dieciséis de septiembre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinte (2020).- Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 18 de agosto de 2020 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción de tutela promovida por Franklin Alberto Cova Barrios contra el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Soledad , trámite al que fueron vinculadas las partes y demás intervinientes del proceso ejecutivo objeto de queja constitucional.

ANTECEDENTES

1. El accionante reclama por intermedio de apoderado judicial, la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccionalRad. n°. 08001-22-13-000-2020-00312-01 accionada, al no tramitar una excepción de mérito que propuso en el marco del proceso ejecutivo de alimentos que en su contra promovió Tatiana Milena Bonza Vides, en representación de la menor (BSCB), con radicado No. 20190610-00.

Por tal motivo, pretende que por esta vía se conceda el resguardo deprecado, ordenando al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Soledad, Atlántico, «admitir la

0610-00. Por tal motivo, pretende que por esta vía se conceda el resguardo deprecado, ordenando al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Soledad, Atlántico, «admitir la excepción de cobro de lo no debido en el [referido] proceso» (expediente en versión digital, archivo « 08001221300020200031200_demanda» fl. 4).

2. En apoyo de su reclamo y en cuanto interesa para la resolución del asunto aduce, que el 24 de febrero del año que avanza, se notificó personalmente de la orden de pago emitida en su contra dentro del referido asunto, y presentó la excepción de «cobro de lo no debido», la cual fue rechazada por el Despacho convocado con auto del 13 de marzo siguiente, bajo el argumento de que al tenor del numeral 5º del artículo 397 del Código General del Proceso, «en las ejecuciones que trata este artículo solo podrán proponerse las excepciones de cumplimiento de la obligación», decisión que si bien se notificó en estados del pasado 2 de julio, pudo conocer hasta el día 8 siguiente cuando «pudo entrar a la página», decisión que, dice, por contrariar la jurisprudencia emitida sobre el particular por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en los pronunciamientos STC13255-2018 y STC10699-2015, justifica la intervención del juez de tutela a su favor ( ibídem, fls. 1 al 4).

2Rad. n°. 08001-22-13-000-2020-00312-01

RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

justifica la intervención del juez de tutela a su favor ( ibídem, fls. 1 al 4). 2Rad. n°. 08001-22-13-000-2020-00312-01 RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS a.) La titular del Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Soledad informó, que rechazó la excepción propuesta por el aquí interesado «con fundamento en lo dispuesto en el num, 5 del art. 397 del Código General del Proceso que a su texto dice: “En las ejecuciones de que trata este artículo solo podrá proponerse la excepción de cumplimento de la obligación” », decisión que notificó « a través de los medios autorizados para estos efectos por el Consejo Superior de la Judicatura y el Decreto 806-2020 el día 2 de julio de la presente anualidad, es decir la plataforma Tyba y la página web de la Rama Judicial », y contra la cual el actor no formuló recurso alguno ( ibíd., archivo « contestación tutela por 312-20 interno rad. 00610-2019») b.) El Coordinador del Grupo Jurídico de la Regional Atlántico del ICBF manifestó, que la menor de edad BSCB acudió a la institución para asesorarse en la elaboración de la demanda por alimentos contra el aquí accionante, luego de que éste incumpliera el acuerdo a que habían llegado el 12 de octubre de 2018, ruego jurisdiccional presentado el 19 de septiembre de 2019 por intermedio del Defensor de Familia Ricardo Jiménez Barros ( ib., archivo « Respuesta de tutela Franklyn Alberto Cova»).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

19 de septiembre de 2019 por intermedio del Defensor de Familia Ricardo Jiménez Barros ( ib., archivo « Respuesta de tutela Franklyn Alberto Cova»). LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juez constitucional de primera instancia negó la salvaguarda reclamada, luego de considerar que «el accionante 3Rad. n°. 08001-22-13-000-2020-00312-01 teniendo los medios de defensa judiciales dentro del proceso, no los agotó, toda vez que no presentó en el término legal que tenía para ello recurso alguno contra el auto que rechazó la excepción de mérito de cobro de lo no debido, estando facultado para hacerlo, así como tampoco presentó solicitud alguna invocando la indebida notificación de la providencia notificada por estado, el 2 de julio de 2020 » (ídem, archivo «T-00312-2020 alimentos excepciones»). LA IMPUGNACIÓN El gestor replicó el fallo anterior, insistiendo en los argumentos expuestos en el escrito de tutela; a más de hacer énfasis en que no tuvo conocimiento de la notificación de la decisión objeto de censura, porque no hubo acceso a la página web donde se surtió ese acto procesal, situación por la cual, dice, « son innumerables las quejas de los usuarios » (ejusdem, archivo «T-312 – 2020 impugnación de tutela»).

CONSIDERACIONES

1. La acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias o actuaciones judiciales, sólo cuando el funcionario judicial adopta una decisión opuesta al régimen legal aplicable, evento en el cual se justifica la intervención

CONSIDERACIONES

1. La acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias o actuaciones judiciales, sólo cuando el funcionario judicial adopta una decisión opuesta al régimen legal aplicable, evento en el cual se justifica la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales que con tal decisión se genere, pero solo si el afectado acude al mecanismo dentro de un término prudencial, y no dispone o

4Rad. n°. 08001-22-13-000-2020-00312-01 no dejó fenecer los medio ordinarios y efectivos para lograr la protección.

2. En el presente asunto se observa, que el ciudadano Franklyn Alberto Cova Barrios censura, concretamente, el proveído dictado el 13 de marzo del año en curso por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Soledad, Atlántico, con que se rechazó la excepción de mérito de « cobro de lo no debido » que propuso en el marco del proceso ejecutivo de alimentos que en su contra promovió Tatiana Milena Bonza Vides en representación de la menor BSCB, pues según su dicho, la defensa formulada sí es procedente.

3. Tienen trascendencia para la decisión que se está adoptando, los siguientes elementos de juicio extraídos de la documental anexa al expediente constitucional, a saber: 3.1. La precitada defensa de mérito la sustentó el obligado, aquí promotor, en que « cumplió su obligación de pago

la documental anexa al expediente constitucional, a saber: 3.1. La precitada defensa de mérito la sustentó el obligado, aquí promotor, en que « cumplió su obligación de pago adquirida en acuerdo hasta la primera quincena de marzo de 2019. Que en fecha 9 de marzo de 2019 al realizar o solicitar (…) un examen de ADN a la menor [BSCB] ante el Instituto de Genética –Servicios Médicos Yunis Turbay y Cía –Genética de la Costa, donde se determina como resultado: La paternidad del señor Franklin Alberto Cova Barrios con relación a [BSCB] … es incompatible según los sistemas resaltados en la tabla. Resultado verificado, paternidad excluida. (…) al enterarse de dicha situación, mediante una prueba científica, y sentirse asaltado en su buena fe, procedió a suspender la entrega de la cuota alimentaria acordada en acta de conciliación de fecha 12 de octubre 2018 ante el 5Rad. n°. 08001-22-13-000-2020-00312-01 ICBF Centro Zonal Hipódromo. Puesto que entendía que su responsabilidad como padre no le correspondía». 3.2. En auto del 13 de marzo de 2020, notificado en estado del 2 de julio siguiente, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Soledad precisó, que « el ejecutado promueve excepciones de mérito – cobro de lo no debido, la cual no está contemplada en nuestro ordenamiento jurídico, toda vez que de acuerdo al artículo 397 numeral 5, predica que “en las ejecuciones de que trata este artículo solo podrán proponerse las excepciones de

contemplada en nuestro ordenamiento jurídico, toda vez que de acuerdo al artículo 397 numeral 5, predica que “en las ejecuciones de que trata este artículo solo podrán proponerse las excepciones de cumplimiento de la obligación. Atendiendo a lo anterior, no se accederán a las excepciones y se tendrán por rechazadas».

4. Expuesto lo anterior, concluye la Corte que, contrario a lo considerado por el juez constitucional de instancia, la decisión criticada al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Soledad, ciertamente ostenta un defecto que constituye la causal de procedencia del amparo que a través de esta vía se reclama, al haberse apartado ostensiblemente de la hermenéutica que esta Corte ha señalado para el numeral 5º del artículo 397 del Código General del Proceso y el artículo 152 del Decreto 2737 de 1989, situación que devino en la vulneración de las prerrogativas superiores invocadas, tal y como pasa a verse: 4.1. Ciertamente, la decisión de la autoridad judicial criticada de abstenerse de dar trámite a la excepción de mérito presentada por el aquí accionante, tras una aplicación restringida y gramatical de la precitada normatividad, constituye un proceder que vulnera

6Rad. n°. 08001-22-13-000-2020-00312-01

aplicación restringida y gramatical de la precitada normatividad, constituye un proceder que vulnera 6Rad. n°. 08001-22-13-000-2020-00312-01 injustificadamente el derecho de defensa de aquél, por desconocer abiertamente el reiterado precedente establecido por esta Corporación en torno a las defensas viables en contra de la ejecución por alimentos, sin exponer la suficiente argumentación que tal apartamiento de criterio requiere. 4.2. Si bien el artículo 152 del Decreto 2737 de 1989, vigente en sus normas sobre alimentos conforme prevé la Ley 1098 de 2006, establece que en la ejecución de éstos «no se admitirá otra excepción que la de pago », esta Corporación ha venido sosteniendo, incluso en vigencia del Código General del Proceso, que en dicho decurso es viable proponer otras defensas, con independencia del título ejecutivo sustento del cobro, así, «(…) en primer momento señaló que de la lectura del mismo se deducía su aplicabilidad solamente cuando se ejecutaban obligaciones alimentarias originadas en sentencia judicial, excluyendo de la regla expresamente a los títulos contenidos en otro tipo de documentos, como por ejemplo, una conciliación. En otro pronunciamiento, si bien se calificó como razonables los argumentos de un juzgador que aplicó a rajatabla la limitación de aceptar exclusivamente el medio exceptivo de pago, en

conciliación. En otro pronunciamiento, si bien se calificó como razonables los argumentos de un juzgador que aplicó a rajatabla la limitación de aceptar exclusivamente el medio exceptivo de pago, en ese fallo se dejó claro que era plausible “(…) una interpretación menos rigurosa sobre lo que en materia de excepciones cabe admitir en este tipo de asuntos (…)” (CSJ, sentencia del 18 de septiembre de 2007, exp. 2007-0054-01). En el presente evento, en aras de salvaguardar los derechos del extremo pasivo en este tipo de juicios, se admitirá que en todos los casos, sin importar el origen del documento pábulo del cobro judicial, es válido proponer excepciones de mérito diferentes a las de pago, 7Rad. n°. 08001-22-13-000-2020-00312-01 efectuando una interpretación amplia del precepto 509 del Código de Procedimiento Civil, como pasa a explicarse. (…) La señalada regla 152 del Decreto 2737 de 1989 fue expedida en vigencia de la Constitución de 1886, por ende, emerge la imperiosa necesidad de interpretarla conforme al contenido del precepto supralegal al debido proceso estatuido en la regla 29 de la Carta Política de 1991. Asimismo, refulge el deber de analizarla en concordancia con los artículos 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, porque existen eventualidades en las cuales, un caso en particular amerita, por parte del funcionario judicial, el estudio de las causas extintivas de las obligaciones diferentes a las de pago.

Civil, porque existen eventualidades en las cuales, un caso en particular amerita, por parte del funcionario judicial, el estudio de las causas extintivas de las obligaciones diferentes a las de pago. Cercenar una posibilidad amplia de defensa equivaldría a instituir una especie de responsabilidad objetiva, autorizando el proveimiento de condenas sin fórmula de juicio, en detrimento de la potestad de los sujetos procesales para controvertir las pretensiones de la contraparte, desnaturalizándose la garantía iusfundamental al debido proceso, cuyo núcleo esencial se compone, entre otras, por el derecho a emplear medios legítimos e idóneos para ser oído y vencido en juicio o para obtener decisiones favorables. (…) Tratándose de alimentos, el Código Civil instituye una diferenciación entre aquellos pendientes de ser reclamados y los ya causados, pues los primeros hacen parte del derecho a recibir alimentos, y “(…) no puede[n] transmitirse por causa de muerte, ni venderse o cederse de modo alguno, ni renunciarse (…)” (art. 424), mientras que los segundos, al ser “(…) pensiones alimenticias atrasadas, podrán renunciarse o compensarse; y el derecho de demandarlas, transmitirse por causa de muerte, venderse y cederse; sin perjuicio de la prescripción que competa al deudor (…)” (art. 426). 8Rad. n°. 08001-22-13-000-2020-00312-01

demandarlas, transmitirse por causa de muerte, venderse y cederse; sin perjuicio de la prescripción que competa al deudor (…)” (art. 426). 8Rad. n°. 08001-22-13-000-2020-00312-01 De esta manera, al fijarse por el legislador la facultad de disponer de los alimentos causados, es menester para el Juez determinar si dentro de las excepciones propuestas por el ejecutado ha concurrido alguna circunstancia de las enunciadas en la norma transcrita, por ejemplo, venta, compensación o renuncia de los mismos. (…) Ahora, si cuando la obligación está contenida en una providencia judicial, se admiten las excepciones de “(…) pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia (…)” (inciso 6º del art. 335 del Código de Procedimiento Civil), mucha más libertad de defensa tendrá el convocado a juicio cuando exhibe una obligación clara, expresa y exigible consignada en un documento o fuente diversa, como la aportada en la actual conciliación» (CSJ, STC10699-2015, 12 ago. 2015, rad. 00137-01, reiterada entre otras en STC8032-2017,

STC1827-2017 y STC13255-2018).

2015, rad. 00137-01, reiterada entre otras en STC8032-2017, STC1827-2017 y STC13255-2018). 4.3. De ahí, entonces, que lo determinado por el juzgador accionado restringió de forma injustificada y protuberante el derecho de defensa del actor, al impedirle defenderse de lo pretendido en la demanda y eliminar la posibilidad de discutir la obligación que le es exigida a través del procedimiento establecido en los artículos 442 y 443 del Estatuto Procesal, situación que, en este caso, amerita pasar por alto la omisión en el uso de los medios ordinarios en que incurrió aquél, consistente en no haber atacado a través de reposición la determinación criticada. 4.4. De este modo, el desconocimiento por parte del juez cognoscente de la ejecución criticada del comentado precedente, que como se vio, ha guiado la definición 9Rad. n°. 08001-22-13-000-2020-00312-01 uniforme de casos similares sometidos al conocimiento de esta Corte, justifica la intervención en el asunto por parte del juez constitucional, pues, «entre las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales está el desconocimiento del precedente constitucional, entendido como una sentencia antecedente relevante para la solución de un nuevo caso sometido a examen judicial, por contener pronunciamiento sobre un debate soportado en hechos similares, desde un punto de vista jurídicamente destacado. Cuando los supuestos fácticos son idénticos

sometido a examen judicial, por contener pronunciamiento sobre un debate soportado en hechos similares, desde un punto de vista jurídicamente destacado. Cuando los supuestos fácticos son idénticos la solución del caso debe recibir un tratamiento similar al fallo precedente, mientras las subreglas o la propia ley no modifique la premisa general. En nuestro sistema normativo, tanto la doctrina probable como los precedentes integran el concepto de jurisprudencia, éstos constituyen fuente de derecho, pues proyectan un valor vinculante o persuasivo en la actividad judicial posterior; de ahí, que en aplicación de los principios de igualdad y seguridad jurídica los jueces están obligados a seguir la doctrina probable y la cosa juzgada constitucional (artículo 243 C.N.) o a justificar fuerte y adecuadamente la decisión de apartarse, como así lo consagra el artículo 7 del Código General del Proceso » (CSJ, STC8032-2017, 7 jun. 2017, rad. 0026401 y STC18727-2017).

5. Así, aunque los jueces ordinarios gozan de una discreta y razonable libertad para la exégesis del ordenamiento jurídico, no cabe duda que en el presente caso se hace necesaria la intervención excepcional del Juez de tutela con el fin de remediar el quebrantamiento constitucional advertido, a fin de que el Despacho criticado resuelva nuevamente sobre la excepción de mérito

de tutela con el fin de remediar el quebrantamiento constitucional advertido, a fin de que el Despacho criticado resuelva nuevamente sobre la excepción de mérito 10Rad. n°. 08001-22-13-000-2020-00312-01 propuesta por el actor, dentro del asunto objeto de revisión constitucional. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, REVOCA la sentencia objeto de impugnación, y en su lugar, CONCEDE el amparo solicitado al señor Franklin Alberto Cova Barrios. En consecuencia, se ORDENA Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Soledad, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibo del expediente, y tras dejar sin valor ni efecto el auto del 13 de marzo pasado, únicamente en cuanto al rechazo de la excepción de mérito propuesta por el demandado, y toda la actuación que de ésta dependa, emita una nueva providencia dando curso a dicha defensa, teniendo en cuenta las consideraciones contenidas en la parte motiva de este fallo. Como en el presente asunto se encuentra involucrada una menor de edad, tanto la Secretaría como la Relatoría de esta Sala, deberán ocultar su nombre, únicamente para efectos de publicidad; por tanto, en todas las copias que se

Como en el presente asunto se encuentra involucrada una menor de edad, tanto la Secretaría como la Relatoría de esta Sala, deberán ocultar su nombre, únicamente para efectos de publicidad; por tanto, en todas las copias que se expidan a terceros, deberá suprimirse dicha identidad. 11Rad. n°. 08001-22-13-000-2020-00312-01 Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

12

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