CSJ - STC7435-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC7435-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente STC7435-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02147-00 (Aprobado en sesión del diecinueve de junio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticuatro (2024).
Decide la Corte la acción de tutela que Mildred Viviana Beltrán Beltrán promovió contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de esta ciudad capital , la Secretaría de Educación Distrital , el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fomag y la IPS Servimed, así como las partes y los intervinientes en la acción de tutela n° 2024-00181.
ANTECEDENTES
1. La accionante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, trabajo, integridad personal y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.Rad. n° 11001-02-03-000-2024-02147-00
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2. De la queja constitucional se extracta, en lo que interesa para la resolución del presente asunto, que en abril de 2024 la accionante promovió acción de tutela en contra de Secretaría de Educación Distrital y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fomag, entre otros, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, mínimo vital, estabilidad laboral reforzada y a la salud.
el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fomag, entre otros, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, mínimo vital, estabilidad laboral reforzada y a la salud. El asunto correspondió al Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá (rad. n° 2024-00181) que en providencia del 8 de mayo de 2024 amparó las prerrogativas fundamentales de la gestora y ordenó a la Secretaría de Educación Distrital que, en el evento de existir vacantes disponibles en provisionalidad, la vincule a un cargo igual o equivalente al que venía desempeñando, y bajo las condiciones descritas en la parte resolutiva del fallo. Adujo que en cumplimento de lo ordenado se expidió la resolución 1100 de 17 de mayo de 2024 por parte de la entidad distrital en la que se le vinculó laboralmente en una vacante provisional, sin embargo, el Fomag «no ha realizado la afiliación en salud » y por lo tanto « no se ha iniciado la valoración de la perdida de la capacidad laboral». Añadió que la determinación del Juez Cuarenta y Uno fue impugnada por parte de la Secretaría, de tal suerte que el Tribunal Superior de Bogotá en fallo del 29 de mayo de 2024 resolvió revocar la decisión, misma que en su criterio configura una vía de hecho por cuanto «(i) fundamenta su decisión en una norma derogada o declarada inexequible, (ii) basa su decisión en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto, (iii) carece de motivación material o es manifiestamente irrazonable, (iv) la interpretación desconoce sentencias con efectos erga
evidentemente inaplicable al caso concreto, (iii) carece de motivación material o es manifiestamente irrazonable, (iv) la interpretación desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance, (v) interpreta la norma sin tener en cuenta otrasRad. n° 11001-02-03-000-2024-02147-00 3 disposiciones normativas aplicables, (vi) desconoce la normatividad aplicable al caso concreto.».
3. En consecuencia, a través de este mecanismo excepcional pretende: i) revocar la sentencia proferida el 29 de mayo de 2024 por la corporación convocada; ii) ordenar a la Secretaría de Educación Distrital y al Fomag que « mantenga de manera permanente el reintegro y vinculación laboral» y que sea vinculada al sistema de seguridad social con el fin de que «se le realicen los procedimientos de valoración de pérdida de la capacidad laboral»; iii) ordenar a Servimed IPS o « la EPS encargada » que realice la valoración de la pérdida de capacidad laboral; y iv) ordenar a la Secretaría de Educación Distrital reconocer y pagar « la indemnización de perjuicios por despido de mujer en estado de debilidad manifiesta (…) en los términos del Artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de esta ciudad solicitó la desvinculación del trámite por cuanto del escrito inicial « no se aduce acción u omisión endilgada a esta corporación judicial por la que se reclame la garantía ius fundamental».
2. El Tribunal Superior de Bogotá señaló que la actuación criticada se ajustó a la legalidad.
aduce acción u omisión endilgada a esta corporación judicial por la que se reclame la garantía ius fundamental».
2. El Tribunal Superior de Bogotá señaló que la actuación criticada se ajustó a la legalidad.
3. Servimed IPS S.A advirtió su falta de legitimación en la causa por pasiva por cuanto «no existe ninguna conducta concreta, activa u omisiva, que haya podido concluir la supuesta afectación de los derechos fundamentales alegados por la peticionaria».Rad. n° 11001-02-03-000-2024-02147-00
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4. La Comisión Nacional del Servicio Civil, vinculada en el trám ite, solicitó desestimar el amparo en la medida que «lo que pretende la parte accionante es reabrir el debate jurídico al interior del proceso de tutela».
5. La Secretaría de Educación del Distrito solicitó la desvinculación de la acción por cuanto «no se evidencia la existencia de una relación directa entre lo pretendido y las acciones que esta Secretaría».
6. El Ministerio de Educación Nacional pidió negar el ruego «[t]omando en cuenta que en el caso en concreto no se evidencia violación alguna a los derechos del accionante»
CONSIDERACIONES
1. De acuerdo con los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que indican, en línea de principio, que la acción de tutela no procede contra providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos. Un obrar en este sentido quebrantaría los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la
ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos. Un obrar en este sentido quebrantaría los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. El planteamiento anterior se aplica en una medida aún mayor cuando la determinación atacada fue proferida por un juez constitucional como epílogo del trámite de amparo. En estas situaciones se corre el riesgo de abrir la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría ad aeternum lo expresado en el primer fallo. Por estas razones, de manera excepcional, la Corte ha admitido la intervención de un segundo juez de amparo cuando en el trámite de la acción se haRad. n° 11001-02-03-000-2024-02147-00 5 incurrido en una vulneración clara y ostensible al debido proceso de alguna de las partes o de terceros con interés en el resultado del respetivo trámite.
2. Acerca de esta especial temática, la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 fechada el 1º de octubre de 2015, consolidó los criterios dispuestos desde el año 2001 acerca de los casos en los cuales, de manera excepcional, resulta procedente la acción de tutela frente a una controversia suscitada con ocasión de un trámite de igual naturaleza, de la siguiente manera: «4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de
tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.
4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.Rad. n° 11001-02-03-000-2024-02147-00 6
4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional».
3. Aquí, tras realizar el correspondiente escrutinio a la demanda de tutela instaurada por Mildred Viviana Beltrán Beltrán, se
contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional».
3. Aquí, tras realizar el correspondiente escrutinio a la demanda de tutela instaurada por Mildred Viviana Beltrán Beltrán, se revela sin asomo de duda que la misma debe desestimarse, habida cuenta que su objetivo principal es atacar la sentencia proferida el 29 de mayo de 2024 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá dentro de otra acción de idéntica naturaleza a la presente que anteriormente promovió , con radicado n° 2024-00181, cuestión que desemboca en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política1, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 19912.
Tampoco se evidencia la ocurrencia de la hipótesis prevista en el punto 4.6.2.2. de la providencia citada líneas atrás, esto es, el “fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta”, para que de manera excepcionalísima se autorice la intervención de un segundo juez de tutela. 1 Que reza: “Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.2 Que expone: “Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el
como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”.Rad. n° 11001-02-03-000-2024-02147-00 7 Y es que si bien la actora insiste en señalar que el fallo criticado desconoció la normatividad aplicable, realizó una interpretación errónea de varios preceptos legales, valoró de manera «arbitraria, irracional y caprichosa» los medios de prueba y se apartó de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, lo cierto es que dichas objeciones no encuadran en las excepciones transcritas, esto es, falta de notificación, indebida integración del contradictorio o « cosa juzgada fraudulenta », de manera que resulta inadmisible estudiar los reproches enarbolados contra el fallo de tutela cuyo desenlace es inmune a cualquier consideración en esta senda extraordinaria porque consisten en divergencias particulares ajenas a la esencia de las causales referenciadas.
4. Por otro lado, la jurisprudencia constitucional ha insistido en que ante una ocasional falta o desafuero en que puedan incurrir los jueces de tutela al ocuparse de las decisiones con las que se resuelva sobre el señalado mecanismo excepcional, no es un nuevo instrumento de la misma naturaleza el adecuado para contrarrestar el supuesto quebranto, toda vez que con ese fin el legislador diseñó la impugnación y la revisión eventual ante la Corte Constitucional, último escenario donde la parte interesada podrá, en caso de no ser seleccionado el dossier, acudir al recurso de
que con ese fin el legislador diseñó la impugnación y la revisión eventual ante la Corte Constitucional, último escenario donde la parte interesada podrá, en caso de no ser seleccionado el dossier, acudir al recurso de insistencia previsto en el artículo 33 del citado decreto 3 para suplicar a dicha Corporación su escogencia, únicos mecanismos procesales que pueden interponerse o solicitarse ante los funcionarios habilitados para el efecto. Al respecto, la Sala ha precisado lo siguiente: 3 Que señala: La Corte Constitucional designará dos de sus Magistrados para que seleccionen, sin motivación expresa y según su criterio, las sentencias de tutela que habrán de ser revisadas. Cualquier Magistrado de la Corte, o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave. Los casos de tutela que no sean excluidos de revisión dentro de los 30 días siguientes a su recepción, deberán ser decididos en el término de tres meses.Rad. n° 11001-02-03-000-2024-02147-00 8 «Y, no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía, dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela, también lo es que la selección se materializa a través del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de
materializa a través del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección’ (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992). (CSJ-STC, 7 nov. 2012, exp. 20141-00, reiterada, entre otras, en
STC16697-2023 y STC260-2024).
Herramientas procesales que la impulsora aún tiene a su disposición, dado que según se pudo verificar en el aplicativo de consulta de la página Web de la Rama Judicial, el asunto criticado no ha sido remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión o no, de tal suerte que de considerarlo necesario podrá promover la insistencia, lo que cierra definitivamente la posibilidad de auscultar por este camino la sentencia de tutela controvertida.
5. Por otra parte en lo relacionado con las pretensiones dirigida a ordenar al Fomag que sea vinculada al sistema de seguridad social con el fin de que « se le realicen los procedimientos de valoración de pérdida de la capacidad laboral » y a Servimed IPS o « la EPS encargada » que realice la
ordenar al Fomag que sea vinculada al sistema de seguridad social con el fin de que « se le realicen los procedimientos de valoración de pérdida de la capacidad laboral » y a Servimed IPS o « la EPS encargada » que realice la valoración de la pérdida de capacidad laboral, las mismas no tienen vocación de prosperidad en tanto que en el expediente no se advierte medio de convicción alguno que permita inferir que dichas entidades están obligadas a efectuar tal valoración y, por tanto, que existan motivos para inferir que la mismas quebrantaron los derechos conculcados En esta misma línea, en cuanto a la pretensión encaminada a que la Secretaría de Educación Distrital reconozca y pague « la indemnización de perjuicios por despido de mujer en estado de debilidad manifiesta (…) en los términosRad. n° 11001-02-03-000-2024-02147-00 9 del Artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo» debe recordarse que la acción de tutela no es el mecanismo judicial procedente para resolver controversias de contenido económico, ello, por cuanto las controversias a resolver en sede de tutela deben versar sobre asuntos de evidente relevancia constitucional y no meramente legal o económico, pues para atender estos últimos, el legislador diseñó diversos mecanismos en la jurisdicción contenciosa administrativa y/u ordinaria laboral.
6. Finalmente, en el caso concreto, tampoco se comprobó el perjuicio irremediable aducido por Mildred Beltrán, con las características
jurisdicción contenciosa administrativa y/u ordinaria laboral.
6. Finalmente, en el caso concreto, tampoco se comprobó el perjuicio irremediable aducido por Mildred Beltrán, con las características exigidas para activar de manera excepcional este remedio supralegal, pues para lograr ese cometido no basta con efectuar manifestaciones sin fundamento probatorio suficiente, dado que, estos se tornan necesarios para determinar la imperiosa necesidad de inmiscuirse en el caso concreto.
Sobre las características del perjuicio irremediable, esta Corporación ha aplicado varios criterios para determinar su existencia, a saber: «(…) la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados.». (CSJ STC723-2021).
7. En consecuencia, se impone declarar la improcedencia del
amparo solicitado.
DECISIÓNRad. n° 11001-02-03-000-2024-02147-00
10 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela instada por Mildred Viviana Beltrán Beltrán. Comuníquese lo resuelto por el medio más expedito a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala