CSJ - STC7436-2024
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC7436-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC7436-2024 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-02120-00 (Aprobado en sesión de diecinueve de junio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Karolan Tatiana Lozano Perdomo contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Tercero de familia de esa ciudad y, la Dirección General del INPEC – Grupo de Instrucción de la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Regional Central del INPEC – Dirección del Establecimiento Penitenciario de Neiva y, citadas las partes e intervinientes en el amparo constitucional n° 110013103-010-2024-00073-00.
ANTECEDENTES
1. La solicitante invocó la protección a los derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, mínimo vital y acceso a la administración de justicia, incluidos los principios «pro homine y taxatividad» presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Manifestó que labora para el Inpec como dragoneante, con
vinculación en carrera administrativa desde el 3 de noviembre de 2017 yRadicación No. 11001-02-03-000-2024-02120-00 2 fue trasladada al Establecimiento Carcelario de Neiva en el año 2023, sin embargo, por su embarazo, la licencia de maternidad y sus vacaciones anuales, se reincorporó el 1º de febrero de 2024. Indicó que el 10 de febrero de 2024 cuando iba ingresar al establecimiento carcelario, otra funcionaria con guía canino le requisó la maleta en donde llevaba cinco (5) celulares con accesorios (cargadores y sim card), envueltos en vinilpel, «para que no se estropearan o rayaran» , pero para «su sorpresa» ese hecho fue un gran escándalo, porque la retuvieron por 3 horas, realizaron una serie de informes, le decomisaron los elementos y, reportaron el hecho a las Unidades de Policía Judicial de la Penitenciaría. Afirmó que fue objeto de «vastas amenazas de muerte, burlas, de situaciones bochornosos hacia mí, mis hijos y mi familia en redes sociales », porque se filtraron, fotos de los elementos probatorios de la investigación, su identidad, números de cédula, así como el celular en Facebook y WhatsApp. Expuso que el 12 de febrero de 2024 se presentó a laborar asignándole el servicio de hospital, el día 15 de ese acudió a la oficina de talento humano del centro de reclusión y la notificaron del contenido de los autos No. 022-2024 de apertura de investigación disciplinaria en la
asignándole el servicio de hospital, el día 15 de ese acudió a la oficina de talento humano del centro de reclusión y la notificaron del contenido de los autos No. 022-2024 de apertura de investigación disciplinaria en la investigación No. SIID045-24 y, el No. 001-2024 que la suspendió del cargo por tres (3) meses, resolución esta última proferida por la oficina de Control Interno Disciplinario de la Regional Central del Inpec y, el 20 de febrero de 2024 radicó los alegatos junto a las pruebas en sede consulta. Señaló que, por lo anterior y es madre de dos pequeños, cabeza de familia, con un horario especial por la lactancia, cuyo único ingreso es suRadicación No. 11001-02-03-000-2024-02120-00 3 salario, interpuso acción de tutela que fue asignada al Juzgado Tercero de Familia de Neiva con el radicado 2024-00073, trámite en el que profirió sentencia que amparó sus garantías fundamentales. Sostuvo que impugnado el fallo, el Tribunal Superior de Neiva lo revocó el 3 de mayo de 2024 porque no era procedente conceder las garantías de estabilidad laboral reforzada en tanto que se trató de una decisión temporal y no de un despido, por lo que la decisión se centró «en valorar si la motivación expuesta en los actos administrativos puede ser calificada como abiertamente irrazonable o desproporcionada; y, por ende, puede conducir a la amenaza de los derechos fundamentales, requisitos jurisprudenciales para que proceda el amparo », razón por la cual hizo alusión a los requisitos y
la amenaza de los derechos fundamentales, requisitos jurisprudenciales para que proceda el amparo », razón por la cual hizo alusión a los requisitos y jurisprudencia relacionada con la protección del fuero de maternidad, así como del acto administrativo por el cual fue suspendida.
2. Con fundamento en esos hechos solicitó, (...) 1. Dejar sin efectos el Fallo de segunda instancia o de impugnación dentro del radicado de tutela 2024-00073 emitido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva – Sala Tercera de Decisión Civil – Familia Laboral, el pasado 03 de mayo de 2024
2. Confirmar el fallo de primera instancia, emitida por el Juez Tercero De
Familia De Neiva.
3. Se ordene a la oficina de nóminas ubicada en el Nivel Central del INPEC el pago de lo dejado de percibir los lapsos que me encontrado suspendida por cuenta de la suspensión provisional dentro del proceso disciplinario 045-24 y han sido objeto de descuentos.
4. Las demás decisiones ultra y extrapetita que su honorable Corte determine».
3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción constitucional, se dispuso la notificación a la autoridad accionada, así como la citación a las partes e intervinientes en el amparo que originó esta tutela, para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOSRadicación No. 11001-02-03-000-2024-02120-00
4 La Sala de Decisión Civil Familia Laboral del tribunal Superior de Neiva, se limitó a remitir la providencia de 3 de mayo de 2024, proferida en la acción de tutela No. 2024-00073-01
4 La Sala de Decisión Civil Familia Laboral del tribunal Superior de Neiva, se limitó a remitir la providencia de 3 de mayo de 2024, proferida en la acción de tutela No. 2024-00073-01
CONSIDERACIONES
1. Improcedencia de la acción de tutela frente a decisiones adoptadas trámites de similar naturaleza La jurisprudencia, ha señalado de manera recurrente y uniforme que las decisiones que se adopten en virtud de una acción de tutela, no pueden ser objeto de controversia a través ese mismo mecanismo excepcional, (…) el fundamento de tal improcedencia se encuentra, por un lado, en que se debe respetar la función judicial que se concreta en la protección de los derechos fundamentales y, por otro, garantizar la defensa del acceso efectivo a la justicia, el cual se vería truncado si no se cierra la posibilidad de cumplimiento de las órdenes de tutela en virtud de la espiral indefinida que podría generarse. Esta posibilidad afectaría la seguridad jurídica y la cosa juzgada además de generar un perjuicio al goce efectivo de los derechos constitucionales que la tutela busca garantizar»1.
Además, se tiene presente que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 1º de octubre de 2015, consolidó los criterios que, de manera excepcional, permiten la procedencia de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política frente a otra de la misma naturaleza, siendo estos, «a) La acción de tutela presentada no comparte identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se está en presencia del fenómeno de cosa juzgada; b) Debe probarse de manera clara y suficiente, que la decisión
solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se está en presencia del fenómeno de cosa juzgada; b) Debe probarse de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en una anterior acción de tutela fue producto de una situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho (Fraus omnia corrumpit); c) No existe otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que tiene un carácter residual». 1 Corte constitucional Sentencia SU-1219 de 2001.Radicación No. 11001-02-03-000-2024-02120-00 5 A la par, y según lo ha establecido también esta Sala, tales excepciones, relacionadas con la protección al debido proceso, tienen lugar cuando i) « se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir», siempre y cuando «se cumplan los requisitos de procedencia de la acción de tutela» (CSJ. STC 14 oct. 2008, rad. 0164600, 16 feb. 2009, rad. 00193-00, y 21 ene. 2010, rad. 200902355-00, reiterada en la STC8657-2021, STC10894-2021 y, STC11408-2022), ii) si la decisión es producto de un « fraude» o, iii) si se debaten «actuaciones anteriores o posteriores» a esa directriz, que vulneren el debido proceso.
2. La queja constitucional.
La señora Lozano Perdomo se encuentra inconforme y solicita que se deje sin efectos la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del
posteriores» a esa directriz, que vulneren el debido proceso.
2. La queja constitucional.
La señora Lozano Perdomo se encuentra inconforme y solicita que se deje sin efectos la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Neiva el 3 de mayo de 2024, en la acción de tutela que promovió contra la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario Inpec – Grupo de Instrucción de la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Regional Central, Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Neiva, con radicado No. 2024-00073. Decisión que revocó la sentencia impugnada, para en su lugar negar el amparo implorado porque «las determinaciones proferidas por la responsable del Área de Instrucción de la Regional Central del INPEC, no activa la garantía del fuero de estabilidad laboral reforzada en favor de la accionante en tanto se trata de una medida de suspensión temporal de la servidora pública, pero no corresponde a un despido o la terminación del vínculo que la ata con la administración. Por el contrario, se deriva del ejercicio del poder disciplinario, que en los términos del artículo 217 de la Ley 1952 de 2019, habilita al funcionario que adelanta la investigación disciplinaria o el juzgamiento por faltas calificadas como gravísimas o graves, para
ordenar en forma motivada la suspensión provisional»Radicación No. 11001-02-03-000-2024-02120-00 6
3. Improcedencia del amparo en el caso concreto.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala y, de acuerdo a los motivos de inconformidad de la accionante, debe tenerse presente que las decisiones adoptadas en virtud de una solicitud de amparo no pueden controvertidas a través de este mismo mecanismo, porque como lo ha señalado la jurisprudencia, «el legislador evita la cadena ilimitada de litigios que se generarían en caso de admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan el amparo constitucional, de modo que instituyó a la Corte Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo » (CSJ, STC, 2004-00863-00 citada en STC2255-2021, STC1170-2022, STC9203-2022, STC5388-2023 y, STC3733-2024 entre muchas). Además, que, en el caso en estudio no se configura ninguno de los presupuestos enunciados por la jurisprudencia para su procedencia de manera excepcional esto es, que el pronunciamiento hubiera sido producto de una situación de fraude. Con todo, se señala que si considera que el Juez de tutela en segunda instancia cometió algún desafuero cuando revocó la sentencia constitucional de primer grado, puede con fundamento en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, solicitar ante la Corte Constitucional que el
constitucional de primer grado, puede con fundamento en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, solicitar ante la Corte Constitucional que el expediente de tutela No. 2024-00073-01 sea escogido para su eventual revisión, escenario donde puede intervenir para alegar las inconformidades aquí expresadas, y en caso de no quedar seleccionada, aún cuenta con el recurso de insistencia. Sobre el mecanismo de revisión, esta Corporación señaló,Radicación No. 11001-02-03-000-2024-02120-00 7 (...) ha de reiterarse la posición de la Sala acerca de la improcedencia de la tutela para cuestionar las actuaciones y decisiones originadas en el marco de otro proceso de idéntico linaje constitucional, ya que de lo contrario se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría ad aeternum lo expresado en el primer fallo (…)” ‘(…) se agrega que, tras revisarse la página web de la Corte Constitucional, se encontró que (…) el expediente fue enviado a la Sala de Selección de la Corte Constitucional, estando pendiente de que se decida si va a ser revisado o no. (…) De modo que como el trámite censurado se encuentra a la espera de la eventual revisión, el hoy accionante puede manifestar allá su inconformidad o acudir ante dicha Corporación e ‘insistir en su selección, para que, de ser el caso, en ese escenario se analicen cada uno de los aspectos en los que funda la presente queja’ (sentencia de 6 de marzo de 2009, Radicación nº 11001-02-03caso, en ese escenario se analicen cada uno de los aspectos en los que funda la presente queja’ (sentencia de 6 de marzo de 2009, Radicación nº 11001-02-03000-2022-01310-00 9 exp. 08001-22-13-000-2008-00489-01)”1» (Criterio reiterado en CSJ, STC16118-2018, STC5397-2022 y, STC12761-2023, entre muchas).
4. Precisión final En cuanto a las solicitudes para ordenar a la oficina de nóminas del nivel central del Inpec « el pago de lo dejado de percibir los lapsos que me encontrado suspendida por cuenta de la suspensión provisional dentro del proceso disciplinario 045-24 y han sido objeto de descuentos» , corresponde señalar que esa petición no puede atenderse a través de este mecanismo excepcional, si se tiene en cuenta que, ese reconocimiento debe realizarlo la entidad cuando la investigación termine con fallo absolutorio, o con decisión de archivo o terminación del proceso, eventos que en el caso en estudio, no han sucedido.
Ahora bien, si la accionante no está de acuerdo con la resolución que la suspendió, puede controvertir el acto administrativo mediante la acción de nulidad artículo [137 de la ley 1437 de 2011] , ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para que dirima esa la controversia, pretensión que debe surtir un trámite legal que no puede ser obviado, ni sustituido por esta acción extraordinaria, además que, esa competencia no está asignada por ley al «juez constitucional».Radicación No. 11001-02-03-000-2024-02120-00 8
5. Conclusión.
esta acción extraordinaria, además que, esa competencia no está asignada por ley al «juez constitucional».Radicación No. 11001-02-03-000-2024-02120-00 8
5. Conclusión.
El amparo solicitado es improcedente, al cuestionarse decisiones proferidas en otra acción de esta misma naturaleza, sin que se advierta la configuración de alguna de las excepciones para su procedencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley , resuelve Declarar improcedente la acción de tutela promovida por Karolan Tatiana Lozano Perdomo contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva. Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUERadicación No. 11001-02-03-000-2024-02120-00
9