CSJ - STC7437-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC7437-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC7437-2020 Radicación n.° 13001-22-13-000-2020-00135-01 (Aprobado en sesión virtual de dieciséis de septiembre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinte (2020).- Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 20 de agosto de 2020 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro de la acción de tutela promovida por María Zoraida Gutiérrez Bernal contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma urbe , trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del juicio coercitivo hipotecario a que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES
1. La gestora del amparo a través de apoderado judicial1, reclama la protección constitucional de sus 1 Mediante auto adiado 3 de septiembre de 2020, esta Sala de Casación Civil, previo a la resolución de la presente impugnación, solicitó la aportación del respectivo poder, en el que se facultara al Abogado Juan Carlos Pérez Sarmiento, para actuar en representación de la señora Gutiérrez Bernal, documento que fue aportado vía correo electrónico, el día 8 del mismo mes y año.Rad. n°. 13001-22-13-000-2020-00135-01 derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada, al
derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada, al haberse revocado en sede de apelación, el proveído que negó la terminación por desistimiento tácito, del proceso ejecutivo con garantía real promovido en contra Antonio Rodríguez Iriarte, con radicado No. 2004-00375-00, juicio en el que ella obra como cesionaria del crédito. Por tal motivo, pretende que por esta vía se ordene al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena, «dejar sin efecto el auto de fecha 8 de julio de 2020, por medio del cual se da por terminado por desistimiento tácito el proceso ejecutivo [aludido]».
2. En apoyo de tal reparo aduce en compendio, que aun cuando transcurrieron más de 2 años desde que se profirió sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución referida, lo cierto es que, dicho término de inactividad se interrumpió con la respuesta emitida por el Banco BBVA el día 25 de mayo de 2018 , situación que si bien fue sopesada por el a quo en auto del 16 de agosto de 2019, al negar la culminación del asunto por su inactividad elevada por el deudor, no lo fue por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la nombrada localidad, quien dejó sin valor ni efecto lo determinado tras aplicar, dice, erradamente el artículo 317 del Código General del Proceso, además de
del Circuito de la nombrada localidad, quien dejó sin valor ni efecto lo determinado tras aplicar, dice, erradamente el artículo 317 del Código General del Proceso, además de desconocer los precedentes jurisprudenciales existentes sobre la materia, circunstancias por la cuales, dice, es posible la protección constitucional rogada. 2Rad. n°. 13001-22-13-000-2020-00135-01
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
a. El titular del Juzgado Noveno Civil Municipal de Cartagena puso de presente, que si bien en principio le correspondió conocer del litigio objeto de la controversia, el mismo fue remitido a los Jueces de Ejecución Municipal, motivo por el cual, desconoce las actuaciones a las que se refiere la accionante. b. De otro lado, la Juez Segunda de Ejecución Civil Municipal de la misma localidad puntualmente manifestó, que «desconoce la providencia que resolvió revocar la decisión proferida por es[e] Juzgado, cuyo cuaderno no ha regresado de acuerdo con la información que reporta en el sistema Justicia Siglo XXI; por lo tanto, el despacho se atiene a las actuaciones impartidas en el proceso. c. Finalmente, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de ese distrito turístico, luego de hacer un resumen pormenorizado de las actuaciones adelantadas con ocasión de la contienda ejecutiva hipotecaria cuestionada, hizo énfasis en que la decisión a la que arribó al zanjar la alzada
pormenorizado de las actuaciones adelantadas con ocasión de la contienda ejecutiva hipotecaria cuestionada, hizo énfasis en que la decisión a la que arribó al zanjar la alzada aludida, aunque no era la « esperada» por la cesionaria, no por ese solo hecho « puede calificarse como vulneratoria del debido proceso aplicado a la actuación, el que se observa ajustado a los lineamientos procedimentales, convirtiendo la censura (…) en improcedente, máxime cuando se sabe la acción de tutela no ha sido diseñada como una instancia adicional frente a las decisiones legalmente adoptada por los jueces naturales». 3Rad. n°. 13001-22-13-000-2020-00135-01 LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juez Constitucional de primera instancia accedió al amparo deprecado, tras considerar que la decisión cuestionada desconoce los precedentes jurisprudenciales emanados de la Sala de Casación Civil, acerca de la hermenéutica del canon 317 del Código General del Proceso, para lo cual trajo a colación la determinación identificada con el consecutivo STC1517-2020 , ultimando que «la interpretación que hace la H. Corte, sobre el artículo 317 numeral 2º del Código General del proceso, se hace extensiva a cualquier tipo de actuación dentro del proceso, sin limitación a que se realice por parte del juez o las partes demandada o demandante, sobre
numeral 2º del Código General del proceso, se hace extensiva a cualquier tipo de actuación dentro del proceso, sin limitación a que se realice por parte del juez o las partes demandada o demandante, sobre todo, porque [en el sub examine], la actuación del banco BBVA, es una respuesta a una actuación de parte. En este sentido, le asiste la razón al Juzgado de ejecución, respecto de que con la respuesta allegada por el Banco BBVA el 25 de mayo de 2018, se interrumpió el término para el desistimiento tácito dentro del proceso 2004-00375. Es así como resulta necesaria la intervención del juez constitucional, al encontrase acreditado que la decisión objeto de censura vulnera el derecho al debido proceso del accionante». Así las cosas, dejó sin valor ni efecto el auto proferido el pasado 8 de julio, y ordenó al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena, «que en el término perentorio de cinco (5) días contados a partir de la notificación de [ese] proveído, profi [riera] una nueva decisión teniendo en cuenta lo preceptuado en la presente providencia, siguiendo los lineamientos de la H. Corte Suprema. 4Rad. n°. 13001-22-13-000-2020-00135-01 LA IMPUGNACIÓN La promovieron el ejecutado Antonio de Jesús Rodríguez Iriarte, por intermedio de abogado, así como el referido Juez del Circuito de Cartagena. El primero, fundó su queja en dos motivos a saber: que el abogado Juan Carlos Pérez Sarmiento, quien se presentó como agente oficioso de la señora María Zoraida Gutiérrez
referido Juez del Circuito de Cartagena. El primero, fundó su queja en dos motivos a saber: que el abogado Juan Carlos Pérez Sarmiento, quien se presentó como agente oficioso de la señora María Zoraida Gutiérrez Bernal, no cumple con las condiciones señaladas por la jurisprudencia constitucional, para actuar en esa calidad; y que incurre en una errada interpretación» del precepto 317 del Estatuto Procesal Civil vigente el a quo constitucional, pues el legislador señala que debe ser una actuación « de parte o de oficio» la que interrumpa el término de inactividad, más no la de un tercero, como ocurrió en el caso examinado. Por su parte, el operador judicial convocado señaló, que «para el caso concreto, no hay lugar para indicar que la decisión atacada vulneró el derecho fundamental al Debido Proceso de la accionante, toda vez que ésta se profirió dentro de un marco de razonabilidad que analizó los extremos de la litis, no correspondiendo el resultado del proceso a un vicio procesal ostensible y desproporcionado, ni a intereses subjetivos o caprichosos del juez accionado, por tanto no corresponde ahora establecer si existe un mejor criterio de interpretación que el utilizado por el juez natural, quien es el llamado a servir como parámetro de decisión de las controversias; máxime cuando en punto de la discusión que se suscita en el recurso a resolver y que se relaciona con el alcance del numeral 2° del artículo
llamado a servir como parámetro de decisión de las controversias; máxime cuando en punto de la discusión que se suscita en el recurso a resolver y que se relaciona con el alcance del numeral 2° del artículo 317 del C.G.P., ninguna duda ofrece el literal c) de ese numeral, puesto al prescribir que: ‘cualquier actuación, de oficio o a petición de parte, de cualquier naturaleza, interrumpirá los términos previstos en este 5Rad. n°. 13001-22-13-000-2020-00135-01 artículo’, no repara la norma, ni tiene miramientos en la clase de actuación o petición, y siendo el tenor literal de la misma, en grado sumo diáfano, no le es dable al operador convocar su interpretación, menos para incorporar elementos que no prevé el dispositivo en cuestión; elementos cuales son los que ahora incorpora la sentencia de tutela que se censura».
CONSIDERACIONES
1. Como es sabido, la acción de tutela es un instrumento procesal de trámite preferente y sumario, establecido por la Carta Política de 1991 con el objeto de que cada persona por sí misma o a través de apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados de violación por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los
fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados de violación por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos taxativamente señalados por el legislador, según la facultad otorgada para ese fin por el artículo 86 de la Constitución Política Colombiana. También se ha decantado que este instrumento de defensa no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es posible acudir a esta acción constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un 6Rad. n°. 13001-22-13-000-2020-00135-01 perjuicio irremediable, y, por supuesto se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. Circunscrita la Corte a las puntuales objeciones esgrimidas por los impugnantes, y revisado el contenido de la determinación cuestionada al Juzgado Quinto Civil del Circuito, no cabe duda que la decisión constitucional de instancia que amparó el derecho fundamental al debido proceso a la accionante habrá de mantenerse, por las razones que a continuación se compendian: 2.1. En principio es necesario precisar, que aunque en el escrito de tutela el abogado Juan Carlos Pérez Sarmiento
proceso a la accionante habrá de mantenerse, por las razones que a continuación se compendian: 2.1. En principio es necesario precisar, que aunque en el escrito de tutela el abogado Juan Carlos Pérez Sarmiento dijo actuar en calidad de agente oficioso de la señora María Zoraida Gutiérrez Bernal, sin demostrar, es verdad, que cumplía con los requisitos jurisprudencialmente enlistados para la procedencia de dicho tipo de representación, en la instancia que ahora se zanja, y atendiendo el requerimiento que esta Sala realizó mediante auto del 3 de septiembre del año que avanza, en aras de que fuera allegado el respectivo poder especial que facultara al mentado profesional del derecho para actuar como mandatario judicial de la interesada, se allegó el referido documento mediante correo electrónico ingresado al despacho el día 9 postrero, quedando así subsanada la falencia puesta de presente por el allá ejecutado Rodríguez Iriarte. 2.2. Ahora bien, examinado el texto de la determinación criticada a través de este mecanismo especial, se concluye la viabilidad de la protección 7Rad. n°. 13001-22-13-000-2020-00135-01 constitucional implorada, tal y como lo consideró el a quo constitucional, en razón a que en ésta ciertamente no se tuvieron en cuenta los lineamientos que sobre la especial temática ha decantado esta Sala de Casación Civil. Y es que el Juzgado del Circuito criticado para revocar
constitucional, en razón a que en ésta ciertamente no se tuvieron en cuenta los lineamientos que sobre la especial temática ha decantado esta Sala de Casación Civil. Y es que el Juzgado del Circuito criticado para revocar la decisión del juez de primer grado, luego de memorar las previsiones del artículo 317 del Código General del Proceso, en lo aplicable en dicho asunto puso de presente, que «la disposición contemplada en el num 2°, literal c) del artículo 317 del CGP, es bastante robusta al determinar que se interrumpe dicho término únicamente por cualquier actuación, bien sea de oficio o a petición de parte; más la comunicación a que alude el a quo obedece al cumplimiento del auto que decretó una medida cautelar, por tanto no comporta una actuación de parte y por tanto resulta insuficiente para interrumpir el lapso de dos años por el que ahora el demandado pide la terminación del proceso», materializándose así, el defecto memorado, pues han sido varios los pronunciamientos de esta Colegiatura en los que se ha establecido de manera diáfana, que la sanción por inactividad procesal y la interrupción del término extintivo, deben interpretarse armónicamente, y para que se pueda considerar un expediente como inactivo, debe carecer en todo sentido de actuación dentro de los términos que contempla la aludida norma, antes de proferirse la decisión que ordene su terminación. De este modo, en un caso reciente y de contornos similares al que es objeto de estudio, esta Corte precisó que
norma, antes de proferirse la decisión que ordene su terminación. De este modo, en un caso reciente y de contornos similares al que es objeto de estudio, esta Corte precisó que lo que refiere al precepto 317 de la Ley 1564 de 2012, « no hace alusión a alguna particularidad en la parte que deba realizar la 8Rad. n°. 13001-22-13-000-2020-00135-01 actuación o a la naturaleza de la misma, siendo restringido para el juez de instancia hacer calificación alguna respecto a la misma más allá de considerarla como el impulso procesal de la parte, requerido para la inoperancia de la aludida figura. A propósito de la interpretación de ese aparte normativo, la Sala sostuvo que la «interrupción» ocurre como consecuencia de «cualquier labor, como podría ser la entrada al despacho, la expedición de una certificación, constancia u oficio, etc., en razón a que la norma así lo permite cuando advierte que cualquier actuación de oficio o a petición de parte interrumpirá los términos previstos en este artículo». (Resaltado intencional) (CSJ STC. 6 may. 2020, Rad. E2020-00031-01). 2.3. Así las cosas, como el desconocimiento de la doctrina jurisprudencial vinculante constituye un desafuero que permite la intervención del juez constitucional, en razón a que si bien la autonomía e independencia judicial reclaman la posibilidad de que los juzgadores puedan separarse de los precedentes horizontales o verticales, esto
a que si bien la autonomía e independencia judicial reclaman la posibilidad de que los juzgadores puedan separarse de los precedentes horizontales o verticales, esto debe satisfacer una carga argumentativa superior que devele razones objetivas y serias, de suerte que no se vislumbre cualquier rastro de actuar caprichoso o injustificado; es por ello, entonces, que « el desconocimiento del precedente sin la debida justificación por parte del juez configura un defecto sustantivo como causal específica de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. La Corte Constitucional ha establecido que una providencia judicial adolece de un defecto sustantivo cuando la autoridad jurisdiccional (i) aplica una disposición en el caso que perdió vigencia por cualquiera de las razones previstas por la normatividad; (ii) aplica un precepto manifiestamente inaplicable al caso; (iii) a pesar del amplio margen hermenéutico que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, realice una 9Rad. n°. 13001-22-13-000-2020-00135-01 interpretación contraevidente o claramente irrazonable o desproporcionada; (iv) se aparta del precedente judicial -horizontal o verticalsin justificación suficiente; o (v) se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la
desproporcionada; (iv) se aparta del precedente judicial -horizontal o verticalsin justificación suficiente; o (v) se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución, siempre que su declaración haya sido solicitada por alguna de las partes en el proceso”. A fin de mantener firmeza en las posiciones adoptadas y en aras de proteger los derechos a la seguridad jurídica y a la igualdad, en razón a que no resulta justo que casos similares se resuelvan de manera diferente, los Tribunales y las Altas Cortes deben considerar estos principios al momento de tomar sus decisiones, toda vez que estas se convertirán en precedente judicial para los administradores de justicia y su no aplicación devendría en la causal referida. No obstante, tal regla tiene su excepción y se basa, precisamente, en aquellos momentos en que el funcionario desee apartarse del precedente establecido, sustentando y motivando las razones por las que omitió su aplicación» (Corte Constitucional, SU-354 de 2017). 2.4. Finalmente, y de cara al argumento del juez impugnante acerca de que el memorial por virtud del cual se tuvo interrumpido el término de 2 años de inactividad fue aportado por un tercero que nada tenía que ver con la contienda (Banco BBVA), basta con decir que el mismo fue remitido y agregado al expediente con el fin de dar respuesta a una petición del extremo ejecutado, por lo que
contienda (Banco BBVA), basta con decir que el mismo fue remitido y agregado al expediente con el fin de dar respuesta a una petición del extremo ejecutado, por lo que no puede ser atendible tal aseveración.
3. Corolario de lo discurrido en precedencia, y sin más razones por innecesarias, se impone mantener el fallo refutado.
10Rad. n°. 13001-22-13-000-2020-00135-01 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
11Rad. n°. 13001-22-13-000-2020-00135-01
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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