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CSJ - STC7437-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC7437-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente

STC7437-2026

Radicación n.º 08001-22-13-000-2026-00225-01 (Aprobado en sesión de seis de mayo de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., siete (7) de mayo de dos mil veintiséis (2026).

Se desata la impugnación del fallo proferido el 19 de marzo de 2026, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, en la tutela de Jhorlany Sivieth Coba Barraza contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa localidad, extensiva a los intervinientes en el consecutivo 08001-31-53-001-2024-00277-00.

ANTECEDENTES

1.- La libelista, a través de apoderado, invocó la protección de los derechos al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia a fin de que se decrete la nulidad de todo lo actuado en el pleito debatido, y,Radicación n.° 08001-22-13-00-2026-00225-01

2 adicionalmente, se disponga la suspensión del trámite hasta tanto se resuelva el proceso judicial que promovió contra la aseguradora Seguros de Vida Suramericana S.A. – rad n° 202500187 -.

En sustento de su solicitud, relató que Engelberto Coba Peñaloza adquirió un inmueble con recursos propios y mediante un crédito otorgado por el Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA–, el cual fue garantizado mediante una «Póliza de Vida Plan Crédito Protegido» expedida por la referida

Peñaloza adquirió un inmueble con recursos propios y mediante un crédito otorgado por el Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA–, el cual fue garantizado mediante una «Póliza de Vida Plan Crédito Protegido» expedida por la referida aseguradora, obligación que canceló de manera oportuna.

Indicó que, tras el fallecimiento del propietario del predio, ella y el SENA solicitaron el cumplimiento de la póliza y el pago del crédito hipotecario, a lo que la aseguradora se negó. Por tal motivo, solicitó al acreedor «permitirle efectuar el pago de la deuda en las mismas cuotas que debía cubrir en vida su señor padre», petición que fue desestimada.

Precisó que, con posterioridad el SENA inició proceso ejecutivo para la efectividad de la garantía real (rad. 202400277), dentro del cual formuló como excepción de mérito la existencia de una «Condición suspensiva pendiente, dada la existencia de un contrato de seguro cuyo amparo está en litigio judicial»

No obstante, mediante auto de 30 de octubre de 2025, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla dispuso seguir adelante con la ejecución, decretó el avalúo y posteriorRadicación n.° 08001-22-13-00-2026-00225-01

3 remate del bien hipotecado, así como la liquidación del crédito.

La actora replicó la decisión cuestionada, al sostener que la obligación ejecutada debía ser asumida por la compañía aseguradora, razón por la cual, en su criterio, el trámite ejecutivo debía suspenderse hasta tanto se resolviera

La actora replicó la decisión cuestionada, al sostener que la obligación ejecutada debía ser asumida por la compañía aseguradora, razón por la cual, en su criterio, el trámite ejecutivo debía suspenderse hasta tanto se resolviera el proceso adelantado ante el Juzgado Primero de esa especialidad – rad n° 2025-00187 -.

Además, sostuvo que no tuvo en cuenta «los aspectos sustanciales de la contestación de la demanda por lo que se configuró la violación al Derecho a la Defensa al no proteger ninguno de los derechos de la accionante», recurso que la tutelante afirmó se encontraba pendiente de ser resuelto.

En criterio de la promotora el juzgador de instancia incurrió en una «vía de hecho», pues de acuerdo con lo consagrado en los artículos 161 y 162 del Estatuto Procesal este debía suspender el proceso debatido, además, que debía integrar el litisconsorcio con la aseguradora, tal y como se hizo en la etapa pre procesal.

2.- El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla manifestó que la reposición contra el auto que libro orden de apremio y la contestación de la demanda fueron allegadas de manera extemporánea por la demandada Bleudys Coba Cassab el 7 de marzo de 2025, pues «dicho auto refutado fue notificado personalmente el 13 de febrero de 2025, iniciándose el términoRadicación n.° 08001-22-13-00-2026-00225-01

4 de ejecutoria los días 14, 17 y 18 de febrero de 2025(sic)», motivo por el cual dispuso seguir adelante con la ejecución,

4 de ejecutoria los días 14, 17 y 18 de febrero de 2025(sic)», motivo por el cual dispuso seguir adelante con la ejecución, adicionalmente informó que la lid objeto de estudio fue remitida a los juzgados de ejecución el 27 de marzo 2026.

El SENA señaló que se atenían «a lo que resulte demostrado y probado por el accionado y los demás vinculados al trámite de la presente acción constitucional, conforme a sus respectivos escritos de contestación de tutela.»

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN

1.- El Tribunal Superior de Barranquilla desestimó el amparo en primer lugar porque «la demandada JHORLANY SIVIETH COBA BARRAZA (hoy accionante), solo contestó la demanda hasta el día veinte (20) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Nótese entonces que la parte demandada dentro del proceso Ejecutivo Hipotecario con radicación 08001315300520240027700 hicieron usos de los medios de defensa de manera extemporánea, tal como se advirtió en el auto de fecha treinta (30) de octubre del dos mil veinticinco (2025) proferido por el juzgado accionado, por lo que de conformidad con el artículo 440 del C.G.P. lo pertinente era seguir adelante la ejecución, sin que se encuentre configurado la vía de hecho alegada por la accionante en sede constitucional».

En segundo término, porque estimó que «frente al argumento de la accionante tendiente a señalar que no se integró en debida forma el contradictorio ante la falta del litisconsorcio necesario, se extrae que dichos reparos no fueron formulados dentro del proceso

En segundo término, porque estimó que «frente al argumento de la accionante tendiente a señalar que no se integró en debida forma el contradictorio ante la falta del litisconsorcio necesario, se extrae que dichos reparos no fueron formulados dentro del proceso mediante los mecanismos de defensa ordinarios a través del recurso de reposición en contra del mandamiento de pago al ser un hecho queRadicación n.° 08001-22-13-00-2026-00225-01

5 configuraba una excepción previa(…)»

Finalmente advirtió que «de la revisión del expediente tampoco se avizoró que la accionante hubiese presentado una solicitud de suspensión del proceso en virtud del artículo 161 del C.G.P., la cual se encuentre pendiente de resolver»

2.- La gestora impugnó reiterando los argumentos del escrito genitor y, resaltó que el Tribunal pasó por alto «la omisión que cometió el Juzgado al tener conocimiento, en fecha oportuna, que no debía proseguir con su actuación; antes de dar traslado del proceso a los juzgados de ejecución se le informó con total claridad, tuvo la oportunidad de oficiar al Juzgado Primero Civil del Circuito Oral de Barranquilla para corroborar la información suministrada, en caso de duda y aún así prosiguió con su orden»

CONSIDERACIONES

1.- Circunscrita la Corte a los reproches de la tutelante, en el sub lite se anticipa el fracaso de la salvaguarda y, por ende, la ratificación de lo rebatido; empero, por las siguientes razones:

Jhorlany Sivieth Coba Barraza acudió a este sendero

en el sub lite se anticipa el fracaso de la salvaguarda y, por ende, la ratificación de lo rebatido; empero, por las siguientes razones:

Jhorlany Sivieth Coba Barraza acudió a este sendero especial (12 mar. 2026), anhelando que se suspendiera el proceso ejecutivo hipotecario rad n° 2024-00277; no obstante, de las pruebas adosadas se observa que, en dicho litigio, la parte ejecutada presentó un escrito con las excepciones de mérito (20 ag. 2025), sobre el cual el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla no emitióRadicación n.° 08001-22-13-00-2026-00225-01

6 pronunciamiento alguno ya que se presentó de manera extemporánea.

El despacho tutelado en interlocutorio de 15 de enero de 2026 en el que dejó incólume la decisión adoptada el 30 de octubre de 2025, sostuvo que «la contestación y las excepciones presentadas por la parte demandada fueron radicadas por fuera del término legal, quedando claramente configurada su extemporaneidad, circunstancia que fue analizada y sustentada en la providencia objeto de inconformidad». Aunado a ello, enfatizó que «el debido proceso no ampara actuaciones extemporáneas, ni faculta a las partes para revivir oportunidades procesales ya precluidas. Garantizando la seguridad jurídica, la igualdad de las partes y la eficacia de la administración de justicia»

Bajo este contexto, no le es dable a la accionante acudir a la acción de tutela para solventar su propia incuria o desatención, pues el proceso civil constituía el escenario

administración de justicia»

Bajo este contexto, no le es dable a la accionante acudir a la acción de tutela para solventar su propia incuria o desatención, pues el proceso civil constituía el escenario natural y adecuado para plantear los reparos que ahora pretende hacer valer, en atención al carácter residual y subsidiario de este mecanismo constitucional.

Esta Sala tiene decantado que el descuido en el uso de los mecanismos dentro de las actuaciones judiciales impide la intervención del juez de tutela, en tanto esta acción no está instituida para recuperar oportunidades o términos vencidos; por consiguiente, las partes deben asumir los efectos adversos derivados de su inactividad. (STC026-2026).Radicación n.° 08001-22-13-00-2026-00225-01

7 En ese orden, resulta inviable examinar el fondo de la contienda sometida a escrutinio, ya que la inobservancia de esa exigencia general de procedibilidad frena cualquier pronunciamiento de mérito.

1.2.- Con todo, se advierte que la promotora pudo solicitar la suspensión del proceso mediante escrito independiente antes de la expedición del proveído que ordenó seguir adelante con la ejecución, conforme a lo dispuesto en el artículo 161 del CGP, lo cual no ocurrió.

1.3.- Adicionalmente, téngase en cuenta que aun cuando el memorialista aseveró que la situación puesta de presente le está ocasionando un serio agravio a sus prerrogativas, lo cierto es que, ello no pasa de ser un mero enunciado, pues no acreditó la gravedad de lo acontecido, ni la inminencia de algún daño que amerite la injerencia del

prerrogativas, lo cierto es que, ello no pasa de ser un mero enunciado, pues no acreditó la gravedad de lo acontecido, ni la inminencia de algún daño que amerite la injerencia del juez constitucional a modo de medida transitoria, máxime cuando, no se vislumbran circunstancias que justifiquen un actuar preventivo de este instrumento.

2.-Ergo, se acompañará lo opugnado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Radicación n.° 08001-22-13-00-2026-00225-01

8 CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.

Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Hilda González Neira Magistrada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Presidente de la Sala

Hilda González Neira Magistrada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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