CSJ - STC7438-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC7438-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC7438-2020 Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00776-01 (Aprobado en sesión virtual de dieciséis de septiembre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., diceciséis (16) de septiembre de dos mil veinte (2020).- Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 23 de junio de 2020 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , dentro de la acción de tutela promovida por Carmen Luz Melo de Torres contra la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la citada Corporación y la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, trámite al que fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad , así como la otra integrante del extremo activo y demás intervinientes del juicio laboral a que alude el escrito de tutela.Rad. n°. 11001-02-04-000-2020-00776-01
ANTECEDENTES
1. La accionante reclama a través de gestor judicial la protección constitucional de sus derechos fundamentales a la vida, a la dignidad humana, al mínimo vital y móvil, a la igualdad, al «PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGÍTIMA Y BUENA FE CONSTITUCIONAL», a la salud, a la seguridad social, al acceso a la administración de justicia y al debido proceso,
la igualdad, al «PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGÍTIMA Y BUENA FE CONSTITUCIONAL», a la salud, a la seguridad social, al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccional y administrativa convocadas, con la sentencia proferida en sede de casación el 5 de agosto de 2019, dentro del proceso ordinario laboral que Susana Bravo Rincón promovió frente al Instituto de los Seguros Sociales I.S.S., hoy Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, con radicado No. 2011-00632-00, juicio en el que fungió como litisconsorte necesaria y demandante ad excludendum. Solicita entonces de manera concreta, para salvaguardar sus prerrogativas, «REVOCAR la sentencia [citada]», y que como consecuencia de lo anterior, se ordene a Colpensiones, «proceda a realizar el reconocimiento y pago de la prestación económica reclamada», o en subsidio, que se ordene a la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte, «proferir una nueva sentencia que ordene reconocer y pagar única y exclusivamente [a ella] la pensión de sobrevinientes en un monto del 100%»1. 1 De acuerdo con la demanda de tutela acopiada al expediente en copia digital remitido vía correo institucional a la Corporación. 2Rad. n°. 11001-02-04-000-2020-00776-01
1 De acuerdo con la demanda de tutela acopiada al expediente en copia digital remitido vía correo institucional a la Corporación. 2Rad. n°. 11001-02-04-000-2020-00776-01
2. En apoyo de su reparo y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, aduce en lo esencial el apoderado de la accionante, que con ocasión del fallecimiento del señor Luis Ángel Torres Santa María, la señora Susana Bravo Rincón y su mandante solicitaron el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, en calidad de compañera permanente y de cónyuge, respectivamente, ante el extinto I.S.S., pero éste les negó la prestación.
Asevera que, por lo anterior, aquélla inició el litigio referido en líneas precedentes, el cual correspondió conocer al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, quien vinculó a su apadrinada al trámite en calidad de litisconsorte necesaria, oportunidad que aprovechó para presentar demanda ad excludendum, Despacho que luego de agotar las etapas respectivas, emitió fallo el 28 de julio de 2013, ordenando a Colpensiones reconocer la prestación social reclamada en un 22.07% a la demandante y en un 74.93% a su poderdante; sin embargo, en virtud del recurso de apelación formulado por éstas, el 2 de agosto siguiente la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad
su poderdante; sin embargo, en virtud del recurso de apelación formulado por éstas, el 2 de agosto siguiente la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad revocó lo decidido y absolvió a Colpensiones de las pretensiones incoadas en las demandas. Refiere que pese a que dicha providencia fue controvertida por las interesadas a través del recurso extraordinario de casación, se mantuvo incólume, ya que la Sala de Casación accionada mediante fallo del 5 de agosto de 2019, desestimó los reparos endilgados a la misma, tras incurrir, dice, en causal de procedencia del amparo por los 3Rad. n°. 11001-02-04-000-2020-00776-01 defectos sustantivo, desconocimiento del precedente y violación directa de la constitución, dado que no tuvo en cuenta la postura de la Sala de Casación Titular frente a la temática discutida, atinente a que la cónyuge separada de cuerpo y con sociedad conyugal disuelta puede acceder a la pensión de sobrevivientes regulada en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, siempre que demuestre haber convivido con el causante afiliado o pensionado cinco (5) años en cualquier época, sin necesidad de acreditar ningún vínculo afectivo o ayuda mutua, tal y como lo exigió aquélla, equivocación que debe ser corregida a través del presente mecanismo excepcional de protección2.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
ayuda mutua, tal y como lo exigió aquélla, equivocación que debe ser corregida a través del presente mecanismo excepcional de protección2.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
a. La Sala de Descongestión Laboral de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través del Magistrado ponente del fallo criticado, se opuso al éxito del resguardo implorado, con fundamento en que éste «se sustentó no solo en la ley, sino también en el criterio jurisprudencial de la Sala Laboral permanente de esta Corporación, para la fecha en que se dictó la providencia cuestionada, esto es, el 5 de agosto de 2019»; ello, por cuanto que «las Salas de Descongestión…, conforme al inciso segundo del parágrafo del artículo 2° de la Ley 1781 de 2016, que adicionó un parágrafo al artículo 16 de la Ley 270 de 1996, no están autorizadas para variar o crear precedentes distintos a los trazados por la Sala Laboral permanente, refrendado en el pronunciamiento de exequibilidad que de la norma hizo la Corte Constitucional en sentencia CC C-154-2016, razón por la cual no era dable casar la sentencia 2 Ejusdem. 4Rad. n°. 11001-02-04-000-2020-00776-01 atacada, sino seguir el precedente de aquella, sentados, entre otras, en la CSJ SL1399-2018 y CSJ SL3405-2018 que fueron citadas en la fallo impugnado»3.
atacada, sino seguir el precedente de aquella, sentados, entre otras, en la CSJ SL1399-2018 y CSJ SL3405-2018 que fueron citadas en la fallo impugnado»3. b. La Magistrada ponente de la decisión adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá al interior del proceso laboral objeto de análisis constitucional, señaló que ésta se fundamentó en el ordenamiento jurídico y en la jurisprudencia aplicable al caso, motivo por el cual no se le desconoció derecho fundamental alguno a la tutelante4. c. La Administradora Colombiana de PensionesColpensiones, por intermedio de apoderado judicial, informó que mediante resolución No. 30690 del 22 de julio de 2008, dejó en suspenso la pensión de sobreviviente del pensionado Luis Ángel Torres Santa María, en relación a las señoras Carmen Luz Melo de Torres y Susana Bravo Rincón, en calidad de cónyuge y compañera permanente del causante, respectivamente, decisión que fue ratificada en sede de apelación, razón por la que la segunda de ellas optó por interponer demanda laboral, en la que, luego de surtidas las instancias, la Sala de Casación acusada decidió no casar el fallo de segundo grado, decisión que no afectó los derechos fundamentales de la peticionaria5. d. Los demás vinculados, guardaron silencio.
3 Informe anexo al expediente en copia digital mencionado. 4 Ibídem. 5 Cit. 5Rad. n°. 11001-02-04-000-2020-00776-01 LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal de esta Corporación, luego de hacer un compendio de los raciocinios expuestos por la Sala de Casación accionada en la decisión criticada, negó la protección suplicada, tras considerar que la misma es razonable, toda vez que «no se ofrece contraria a las normas sustantivas, ni a los precedentes de la corporación, ni al orden superior, sino, por el contrario, respetuosa de ellas», amén que «las divergencias interpretativas o de valoración probatoria que surjan en torno a una decisión judicial, no son violatorias, per se, de derechos fundamentales, y que la tutela no es, por tanto, el medio indicado para buscar su rescisión cuando esta clase de discrepancias se presenta»6. LA IMPUGNACIÓN La tutelante replicó el fallo anterior a través de su gestor judicial, insistiendo en los argumentos que expuso como sustentó de la queja constitucional7.
CONSIDERACIONES
1. De entrada resulta indispensable puntualizar, que la salvaguarda constitucional resulta improcedente para reabrir los asuntos ya decididos en los respectivos procesos judiciales, pues de interpretarse de esa manera las normas que regulan la acción de tutela no solo se desconocería la
6 Decisión que hace parte del expediente en copia digital arrimado a la Corporación. 7 Escrito acopiado al citado archivo digital. 6Rad. n°. 11001-02-04-000-2020-00776-01 institución de la cosa juzgada, sino que se quebrantarían los principios de la autonomía e independencia de los jueces. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha considerado que excepcionalmente se puede acudir a la protección ius fundamental, en el evento en que el juzgador adopte una determinación o adelante un trámite en forma alejada de lo atendible, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso.
2. Así mismo, cabe acotar, que para determinar la procedencia de la acción de tutela contra una providencia judicial proferida por una Alta Corporación, la Guardiana de la Carta Política en sentencia SU-573 de 2017 , fijó tres requisitos, a saber: «(i) el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) el cumplimiento de uno de los requisitos especiales de procedencia; y (iii) la configuración de una anomalía de tal entidad
de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) el cumplimiento de uno de los requisitos especiales de procedencia; y (iii) la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional».
3. Circunscrita la Corte a la impugnación formulada por la señora Carmen Luz Melo de Torres, se advierte con vista en los elementos de juicio obrantes en las diligencias, que la protección suplicada no tiene vocación de prosperidad, por incumplir con el presupuesto general de la inmediatez, si en cuenta se tiene que la decisión
7Rad. n°. 11001-02-04-000-2020-00776-01 cuestionada, esto es, la providencia por medio de la cual la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte resolvió, entre otros, «NO CASA[R] la sentencia dictada el dos (2) de agosto de dos mil trece (2013) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá», dentro del proceso ordinario laboral que Susana Bravo Rincón promovió frente al Instituto de los Seguros Sociales I.S.S., hoy Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, con radicado No. 2011-00632-00, juicio en el que la aquí interesada fungió como litisconsorte necesaria y demandante ad excludendum , data del 5 de agosto de 2019 8 , en tanto que la presente demanda constitucional se
el que la aquí interesada fungió como litisconsorte necesaria y demandante ad excludendum , data del 5 de agosto de 2019 8 , en tanto que la presente demanda constitucional se radicó sólo hasta el 22 de mayo del presente año 9 , circunstancia que evidencia la tardanza en la formulación del reclamo. Al punto es suficientemente conocido que, pese a que las disposiciones que disciplinan el amparo tutelar no fijan un término específico para su formulación, de acuerdo con los principios y criterios que gobiernan dicho mecanismo, relacionados con la urgencia, celeridad y eficacia -artículo 3º del Decreto 2591 de 1991, se requiere que el interesado actúe tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales. Se establece, entonces, que la pretensión frente a la reseñada determinación no se formuló dentro de un moderado y prudencial plazo, pues como se acotó, 8 Allegada con el expediente en copia digital remitido vía correo institucional. 9 De acuerdo con el correo electrónico que informó sobre la recepción de la presente acción de tutela, anexo al susodicho expediente. 8Rad. n°. 11001-02-04-000-2020-00776-01 transcurrió un periodo bastante significativo –9 meses y 17 días-, sin que la tutelante solicitara la protección de los derechos que considera hoy vulnerados con la misma, requisito que no puede ser verificado a partir del proveído por medio del cual se ordenó el archivo del expediente,
derechos que considera hoy vulnerados con la misma, requisito que no puede ser verificado a partir del proveído por medio del cual se ordenó el archivo del expediente, como lo sugiere ésta, dado que esa decisión no es la que se reputa vulneradora de sus prerrogativas superiores, cuestión que pone de relieve su inactividad y denota el quebranto del mencionado presupuesto, según el cual, el menoscabo de una garantía de linaje constitucional fundamental impone, en el terreno de que se trata, una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado. La Corte, en la materia, ha señalado que «a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 había consagrado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ese pronunciamiento se ha determinado por la jurisprudencia constitucional, incluida la de esta Sala, que aunque no existe propiamente un plazo específico para el ejercicio de la acción de tutela, por su propia naturaleza, por lo que constituye el objeto de protección al que apunta, y, en fin, por el propósito inherente a esa herramienta de defensa judicial, la interposición del amparo debe llevarse a cabo en un término que se avenga con la inmediatez que contempla el artículo 86 de la Constitución Política, al punto de permitir que la
judicial, la interposición del amparo debe llevarse a cabo en un término que se avenga con la inmediatez que contempla el artículo 86 de la Constitución Política, al punto de permitir que la decisión no sea tardía o extemporánea. Con fundamento en lo anterior, se declarará improcedente la acción de tutela por causa de la inobservancia del principio de la 9Rad. n°. 11001-02-04-000-2020-00776-01 inmediatez que caracteriza su ejercicio adecuado. Esta limitación tiene como objetivo conservar y resaltar el carácter ágil, expedito, inmediato, de la tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública acusada. Aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente » (CSJ STC30692020).
4. Ahora, aun soslayando el aludido requisito, tampoco el resguardo tendría vocación de prosperidad, pues como bien lo advirtió el Juez constitucional de instancia, la citada determinación de manera alguna puede considerarse
4. Ahora, aun soslayando el aludido requisito, tampoco el resguardo tendría vocación de prosperidad, pues como bien lo advirtió el Juez constitucional de instancia, la citada determinación de manera alguna puede considerarse caprichosa o absurda, lo que descarta la posibilidad de censurarla en el campo de la acción de tutela, dado que no se trata, entonces, de un comportamiento ilegítimo que claramente se oponga al ordenamiento jurídico.
En efecto, al revisarse los fundamentos en que se edificó la aludida providencia, se observa que la Corporación accionada no cometió error alguno en la interpretación de la norma que disciplina el asunto, esto es, el inciso 3° del literal b) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, mucho menos desconoció el precedente fijado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, 10Rad. n°. 11001-02-04-000-2020-00776-01 respecto de los requisitos que debe cumplir el cónyuge separado de cuerpo con sociedad conyugal disuelta para acceder a la pensión de sobrevivientes del causante afiliado o pensionado, sin importar que exista compañero(a) que le dispute el derecho, pues, si bien es cierto que, en lo que respecta al tiempo de convivencia, los cinco (5) años exigidos se deben acreditar en cualquier tiempo, hecho que dejó en evidencia el error cometido por el ad quem 10, la
respecta al tiempo de convivencia, los cinco (5) años exigidos se deben acreditar en cualquier tiempo, hecho que dejó en evidencia el error cometido por el ad quem 10, la hermenéutica imperante para el momento en que se dictó el fallo opugnado señalaba, tal y como lo advirtió el fallador extraordinario, que también debía demostrarse que «los deberes recíprocos de la unión conyugal persistieron más allá de dichos eventos, es decir, el socorro, la ayuda mutua, apoyo incondicional y solidaridad entre ambos, los que deben pervivir hasta que se disuelva la unión matrimonial, al margen de si se allanaron a ellos o no »11, circunstancia que, al no quedar evidenciada en el sub judice, truncó el quiebre del fallo opugnado.
5. Cabe aclarar, además, en virtud de la providencia transcrita por la tutelante tanto en la demanda de tutela como en el escrito de impugnación, esto es, la emitida el 27 de noviembre de 2019 (SL5169-2019), que varió la mentada postura, en el sentido de eliminar ese último requerimiento, que la misma, por obvias razones, no fue desconocida, y si bien en ella se citan varias decisiones en las que aquél Cuerpo Colegiado admitió esta nueva hermenéutica, verbigracia, la sentencia proferida el 25 de abril de 2018
(SL1399-2018), en fallo del 27 de junio siguiente se volvió al 10 Quien los verificó antes del fallecimiento del causante.
verbigracia, la sentencia proferida el 25 de abril de 2018 (SL1399-2018), en fallo del 27 de junio siguiente se volvió al 10 Quien los verificó antes del fallecimiento del causante. 11 Ver en este sentido, CSJ SL1399-2018 y SL3405-2018, entre otras. 11Rad. n°. 11001-02-04-000-2020-00776-01 criterio tantas veces mencionado (SL3405-2018) 12, cuestión que impide sostener, entonces, que en la providencia criticada se hubiera incurrido en alguna de las causales de procedencia del amparo denunciadas, único supuesto que, como repetidamente se ha señalado, le permite obrar al mecanismo excepcional interpuesto respecto de proveídos o actuaciones judiciales, no siendo pues, la simple discrepancia con lo decidido razón suficiente para que se admita la intervención del juez de tutela, ya que como de vieja data lo tiene dicho la Sala, no constituyen causal de procedencia del resguardo «las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces »
(CSJ STC4112-2020).
6. Así mismo, esta Corporación ha sostenido, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión
determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» y, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC6169-2020).
7. Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone mantener incólume el fallo controvertido. 12 Aunque también se citó la sentencia SL5046-2018, en ella no se hicieron ajustes de interpretación, puesto que solo se analizó, en el primer cargo, si el tiempo de convivencia exigido a la cónyuge era antes del fallecimiento del causante afiliado o en cualquier época.
12Rad. n°. 11001-02-04-000-2020-00776-01 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a
la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
13Rad. n°. 11001-02-04-000-2020-00776-01
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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