CSJ - STC7438-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC7438-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC7438-2024 Radicación n°. 70001-22-14-000-2024-00096-01 (Aprobado en sesión del diecinueve de junio de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 6 de mayo de 2024 por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, que negó el amparo reclamado por Amaury Moguea Silgado contra el Municipio de San Onofre y los Juzgados Promiscuo Municipal de San Onofre y Quinto Civil del Circuito de Sincelejo1.
I. ANTECEDENTES
1. El actor reclama la protección de su derecho fundamental de petición, igualdad y debido proceso.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes: 1 Al trámite se vinculó a la Unidad para la atención y reparación integral de víctimas, Procuraduría auxiliar para asuntos constitucionales, Defensoría del Pueblo y Fiscal 12 Delegado ante el Tribunal, dirección de justicia transicional.
Esta acción de tutela fue presentada ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. No obstante, el 17 de abril de 2024, la rechazó y remitió por competencia al Tribunal
Superior de Sincelejo.Radicación nº. 70001-22-14-000-2024-00096-01 2 2.1. El gestor promovió acción de tutela en contra de la Alcaldía Municipal de San Onofre por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición, dado que no se había atendido una solicitud, motivo por el cual reclamó la reparación tuvo que renunciar a su cargo por el conflicto armado2. 2.2. El 3 de mayo de 20233, el Juzgado Promiscuo Municipal de San Onofre amparó el derecho de petición y ordenó a la Alcaldía dar respuesta de fondo a la petición presentada por el accionante; no obstante, negó la salvaguarda en torno a la reparación directa y el retroactivo de los derechos laborales, porque el tutelante tenía otras vías para hacer esa reclamación. Inconforme, el tutelante impugnó. 2.3. El 16 de mayo de 2023 4, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Sincelejo confirmó la sentencia de primer grado.
3. El promotor censura las decisiones emitidas en la tutela previa, pues no aplicaron un enfoque diferencial, derecho que le asiste por ser víctima reconocida del conflicto armado. Además, manifiesta que los hechos victimizantes que conllevaron a su renuncia al cargo ya fueron reconocidos por las autoridades competentes, pues se encuentra inscrito en el Registro Único de Víctimas e incluso hubo algunas confesiones de los victimarios en los procesos correspondientes. Finalmente, considera que los Juzgados accionados omitieron resolver algunos problemas de fondo que fueron planteados en la referida acción constitucional.
el Registro Único de Víctimas e incluso hubo algunas confesiones de los victimarios en los procesos correspondientes. Finalmente, considera que los Juzgados accionados omitieron resolver algunos problemas de fondo que fueron planteados en la referida acción constitucional.
4. Con sustento en lo narrado, pide que se le ordene a los Juzgados rectificar sus providencias y, en consecuencia, que se declare que la 2 Archivo 01. 3 Archivo 15. 4 Archivo 22.Radicación nº. 70001-22-14-000-2024-00096-01
3 Alcaldía de San Onofre vulneró su derecho de petición y le ordenen proceder, aplicando un enfoque diferencial, con la reparación e indemnización de sus derechos laborales.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Sincelejo señaló que conoció, en impugnación, de la acción de tutela que cuestiona el actor.
2. La Unidad de Atención y Reparación de Víctimas advirtió su falta de legitimación por pasiva, por cuanto las pretensiones no van dirigidas a esa entidad; sin embargo, informó que el tutelante se encuentra inscrito como víctima del conflicto armado por desplazamiento forzado y tortura.
3. La Fiscalía General de la Nación indicó que los hechos victimizantes a que hace referencia el accionante hacen parte de un proceso especial de justicia y paz.
4. La Procuraduría General de la Nación refirió que conoció de la solicitud de insistencia presentada por el tutelante para que el asunto fuera revisado por la Corte Constitucional, pero resolvió no ejercer su facultad
justicia y paz.
4. La Procuraduría General de la Nación refirió que conoció de la solicitud de insistencia presentada por el tutelante para que el asunto fuera revisado por la Corte Constitucional, pero resolvió no ejercer su facultad discrecional, respuesta que le fue notificada al interesado. Además, señaló que el gestor radicó unas peticiones, pero el 26 de julio de 2022 y 22 de abril de 2024, las remitió, por competencia, al Director de la Unidad de Víctimas y a la Alcaldía Municipal de San Onofre.
5. La Alcaldía Municipal de San Onofre manifestó que dio respuesta al tutelante el 23 de abril de 2023, la cual envió nuevamente el 24 de abril de
2024.
III. SENTENCIA IMPUGNADARadicación nº. 70001-22-14-000-2024-00096-01
4 El a quo constitucional negó el amparo invocado. Por un lado, indicó que la petición de amparo no supera el presupuesto de inmediatez respecto del fallo de tutela emitido en segunda instancia el 16 de mayo de 2023, dado que esta nueva acción se formuló el 18 de abril de 2024, a lo cual agregó que no era posible cuestionar por esta vía las decisiones proferidas en otro trámite de la misma naturaleza. De otra parte, destacó que las pretensiones dirigidas contra el Municipio de San Onofre, encaminadas a que se le repare económicamente, fueron decididas en el trámite tutelar cuestionado, razón por la cual en el asunto había cosa juzgada constitucional. Adicionalmente,
económicamente, fueron decididas en el trámite tutelar cuestionado, razón por la cual en el asunto había cosa juzgada constitucional. Adicionalmente, precisó que para reclamar lo pertinente el actor debe discutirse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pues las pretensiones de carácter netamente monetario son improcedentes en sede de tutela. Finalmente, precisó que la Alcaldía, mediante notificación del 24 de abril de 2024, contestó la solicitud de reparación directa, indicando que esta no estaba respaldada en ningún acto administrativo y, aunque el gestor se encuentre en desacuerdo, es una respuesta clara, de fondo y congruente.
IV. IMPUGNACIÓN El accionante afirmó que el Tribunal no tuvo en cuenta el contexto y las pruebas aportadas, que demuestran las acciones legales que ha promovido como víctima, en las que se ha reconocido el derecho a que se aplique enfoque diferencial a su favor.
V. CONSIDERACIONESRadicación nº. 70001-22-14-000-2024-00096-01
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1. La Sala confirmará el fallo impugnado, por las razones que pasan a exponerse.
2. En primer lugar, se advierte que la tutela no satisface el presupuesto de inmediatez, pues entre las fechas de las decisiones que resolvieron sobre la tutela cuestionada -3 de mayo y 16 de mayo de 2023y la de la formulación de la tutela de la referencia -17 de abril de 2024 5-, transcurrieron más de los 6 meses que se han considerado como razonables para promover esta acción contra una providencia judicial6.
y la de la formulación de la tutela de la referencia -17 de abril de 2024 5-, transcurrieron más de los 6 meses que se han considerado como razonables para promover esta acción contra una providencia judicial6. Ahora bien, este término puede ampliarse por razones excepcionales que justifiquen la inactividad del tutelante para instaurar la súplica, como la incapacidad física o la minoría de edad, entre otras; sin embargo, la Corte Constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra decisiones judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar el principio de seguridad jurídica, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente»7. Bajo ese escenario, la Sala no evidencia la concurrencia de alguna de las causas que se han señalado para conjurar la desidia en la interposición tempestiva de esta especial vía; máxime que la jurisprudencia ha sostenido reiteradamente la improcedencia de la acción tutela para refutar sentencias o actuaciones de la misma índole y, por tanto, lo pretendido es improcedente (CSJ STC16787-2023).
3. Por lo demás, téngase en cuenta que lo relativo al reconocimiento y pago de los derechos laborales pretendido fue debatido en la tutela anterior y allí se estableció que era el «Juez Contencioso Administrativo el llamado a evaluarlo y a adoptar las decisiones del caso para el inicio 5 Según acta de reparto. Folio 261, archivo 01Demanda.
anterior y allí se estableció que era el «Juez Contencioso Administrativo el llamado a evaluarlo y a adoptar las decisiones del caso para el inicio 5 Según acta de reparto. Folio 261, archivo 01Demanda. 6 Ver lo pertinente a la inmediatez en la sentencia CSJ STC2283-2022. 7 Sentencias CC T-410/2013 y CC T206/2014.Radicación nº. 70001-22-14-000-2024-00096-01 6 del respectivo proceso», de manera que se impone estarse a lo allí resuelto, pues el asunto ya fue zanjado por la jurisdicción constitucional, lo cual impide revivir la controversia.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala