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CSJ - STC7439-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC7439-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC7439-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02424-00 (Aprobado en sesión virtual de dieciséis de septiembre de dos mil veinte) Bogotá, D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinte (2020) Decide la Corte la salvaguarda impetrada por Marcie Paola Rocha Ariza frente a la Sala Especial de Primera Instancia de la Sala de Casación Penal, con ocasión del decurso de la reseñada especialidad, adelantado contra Luis Alberto Monsalvo Gnecco , como Gobernador del Cesar, por el delito de corrupción al sufragante.

1. ANTECEDENTES

1. La reclamante implora la protección de las prerrogativas a “(…) elegir y ser elegido (…) [y] tutela judicial efectiva (…)”, presuntamente violentadas por la autoridad jurisdiccional accionada.Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02418-00

2. Para sustentar su reparo, asevera, en síntesis, que Luis Alberto Monsalvo Gnecco fue condenado el 24 de julio de 2020, por el punible mencionado, a la pena principal de sesenta y un (61) meses y dieciséis (16) días de prisión; asimismo, se dispuso la aplicación de la inhabilidad sobreviniente, contenida en el numeral 1°, artículo 30 de la Ley 617 de 2000 1; por tanto, se decretó su suspensión del cargo de Gobernador del Cesar.

sobreviniente, contenida en el numeral 1°, artículo 30 de la Ley 617 de 2000 1; por tanto, se decretó su suspensión del cargo de Gobernador del Cesar. En su sentir, el proceder descrito es irregular, por cuanto el imputado, si bien, durante su campaña, suscribió un acuerdo con “(…) los líderes de la comunidad asentada en los predios (…) Sabana Uno y Tierra Prometida (…)”, en Valledupar, comprometiéndose a no desalojarlos si lo apoyaban en las elecciones; lo hizo “ coaccionado” y con el ánimo de no desconocer lo dispuesto en la sentencia T-946 de 2011 de la Corte Constitucional. En efecto, aduce, en ese pronunciamiento, se le ordenó al citado municipio, respetar la ocupación de dichos terrenos por algunas personas en situación de vulnerabilidad, mientras no se les garantizara el derecho a la vivienda. Tras relatar las distintas actuaciones impulsadas por los ocupantes de los enunciados inmuebles y señalar los mandatos dictados en el referido fallo constitucional, insiste en la ausencia de responsabilidad penal de Monsalvo 1 “Quien haya sido condenado en cualquier época por sentencia judicial, a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos; o haya perdido la investidura de congresista o, a partir de la vigencia de la presente ley, la de diputado o concejal; o excluido del ejercicio de una profesión; o se encuentre en interdicción para el ejercicio de funciones públicas (…)”. 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02418-00

una profesión; o se encuentre en interdicción para el ejercicio de funciones públicas (…)”. 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02418-00 Gnecco, al no probarse dolo o “culpabilidad” en su actuación. Sus derechos se hallan lesionados porque, según afirma, además de aplicarse la inhabilidad comentada, a pesar de no estar en firme la sentencia condenatoria, por cuanto no se ha decidido la alzada incoada por el sancionado, la Ley 617 de 2000 está prevista sólo para la gestión de los concejales y alcaldes y no para los gobernadores. Añade, en el caso, no se diferenció entre el delito imputado y “(…) la corrupción cuando se roban dineros del Estado (…)”, único evento donde se justifica, conforme anota, la separación del cargo de un mandatario elegido popularmente. Asegura que propone esta acción como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, consistente en “(…) que el plan de gobierno que (…) vot[ó] no será realizado por el gobernador que (…) eligi[ó] (…)”.

3. Solicita , en concreto, dejar sin efecto la inhabilidad dispuesta respecto de Monsalvo Gnecco. 1.1. Respuesta de la accionada Se opuso a la prosperidad de la protección, por cuanto el fallo por ella emitido fue apelado y ese remedio

3Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02418-00

Se opuso a la prosperidad de la protección, por cuanto el fallo por ella emitido fue apelado y ese remedio 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02418-00 aún no ha sido decidido. Destacó no haber lesionado prerrogativas fundamentales, pues “(…) el fallo condenatorio se profirió en ejercicio de la competencia de esta Sala de Primera Instancia, en virtud de los principios de juez natural consagrado en el artículo 29 de la Carta Política y de jurisdiccionalidad reconocido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos al juez natural, por lo tanto, no se vulneró el derecho de elegir y ser elegido al accionante (…)”.

2. CONSIDERACIONES

1. La gestora cuestiona la sentencia condenatoria emitida, en primer grado, dentro del decurso penal seguido a Luis Alberto Monsalvo Gnecco, por cuanto, en su criterio, la aplicación de la inhabilidad sobreviniente, contenida en el numeral 1°, artículo 30 de la Ley 617 de 2000 2, afecta las garantías del procesado y las suyas “a elegir y ser elegido”,

2. La salvaguarda no tiene vocación de éxito porque:

(i) la petente no detenta legitimación para controvertir el proceso cuestionado; y (ii) las actuaciones judiciales, en materia penal, respecto a personas que ostentan cargos de elección popular, no implican per se , vulneración frente a quienes los han elegido, conforme pasa a explicarse.

3. Esta acción es un instrumento de protección de

materia penal, respecto a personas que ostentan cargos de elección popular, no implican per se , vulneración frente a quienes los han elegido, conforme pasa a explicarse.

3. Esta acción es un instrumento de protección de los derechos fundamentales y garantías de todas las 2 “Quien haya sido condenado en cualquier época por sentencia judicial, a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos; o haya perdido la investidura de congresista o, a partir de la vigencia de la presente ley, la de diputado o concejal; o excluido del ejercicio de una profesión; o se encuentre en interdicción para el ejercicio de funciones públicas (…)”.

4Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02418-00 personas; empero, se encuentra supeditada a la legitimación constitucional e interés concreto para obrar. 3.1. El artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, estipula: “(…) La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos (…)”. “(…) También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud (…)”. “(…) También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los Personeros Municipales (…)”. El mencionado canon es desarrollo de la regla 86 de

manifestarse en la solicitud (…)”. “(…) También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los Personeros Municipales (…)”. El mencionado canon es desarrollo de la regla 86 de la Constitución Política, de la cual se colige que a dicho auxilio solo puede acudir el “vulnerad[o] o amenazad [o]” en sus derechos fundamentales. Desde esa perspectiva, en el gestor del resguardo debe existir un interés que habilite su formulación, el cual, tratándose de violaciones derivadas de procedimientos judiciales, radica en cabeza de los integrantes de alguno de los extremos del asunto, como de las partes procesales o de los intervinientes en el decurso como terceros interesados, en concordancia con pautas previstas en la Ley 134 de 1994 y la regla 103 de la Carta. 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02418-00 3.2. En tratándose de controversias en donde se discute la afectación a derechos fundamentales de quienes han votado por una persona que, posteriormente, resulta afectada por una providencia judicial, la jurisprudencia ha establecido que, a excepto de la revocatoria del mandato, es necesario acreditar si, en efecto, el interesado otorgó esa representación, cuya verificación se da con el correspondiente certificado de votación. Sobre lo aducido, la Corte Constitucional adoctrinó: “(…) Con respecto a la legitimación por activa para interponer la acción de tutela con el fin de requerir la protección

correspondiente certificado de votación. Sobre lo aducido, la Corte Constitucional adoctrinó: “(…) Con respecto a la legitimación por activa para interponer la acción de tutela con el fin de requerir la protección de sus derechos políticos, vale señalar que la Constitución señala en el núm. 2 del artículo 40 que todo ciudadano puede tomar parte en elecciones, plebiscitos, referendos, consultas populares y otras formas de participación democrática; y el artículo 103 de la Carta indica que los mecanismos de participación –incluida la revocatoriaserán reglamentados por la ley. Por lo tanto, los ciudadanos, en general, son titulares de tales derechos, pero el ejercicio de los mismos está precisado en las disposiciones legales que reglamentan tales potestades. Es relevante entonces analizar las reglas específicas de legitimación por activa esbozadas por la Corte Constitucional en relación con las tutelas que exigen la protección de los derechos políticos, en las cuales se tiene en cuenta la configuración legal para determinar si es posible hacer uso de la acción de tutela (…)”. “(…) Así pues, tratándose de tutelas dirigidas a solicitar la protección del derecho a la representación efectiva, esta Corporación ha indicado que “[ p]ara determinar si una persona está o no legitimada para incoar la acción de tutela en ese tipo de eventos, considerando la naturaleza propia del derecho -sobre el cual la Sala volverá más adelante-, en la sentencia

está o no legitimada para incoar la acción de tutela en ese tipo de eventos, considerando la naturaleza propia del derecho -sobre el cual la Sala volverá más adelante-, en la sentencia T-1337 de 2001 la Corte fijó la necesidad de comprobar si quien alega la afectación ejerció efectivamente su derecho al voto, sin que ello signifique una exigencia para el sufragante de demostrar cuál fue la persona o la lista por la cual votó (…)”. “(…) En ese sentido, si se reclama el ejercicio del derecho a la representación efectiva, la corte consideró que es razonable que 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02418-00 sólo tengan legitimación quienes entregaron esa representación . No obstante, es desproporcionado exigir a un ciudadano que pruebe que votó por determinado candidato, teniendo en cuenta que el voto es secreto. Así pues, la Corte ha optado por reconocer legitimidad a quienes demuestren que han ejercido su derecho al voto, sin exigirles probar por quién votaron, pues no es posible aportar esa constancia y además resultaría desproporcionado (…)”. “(…) En efecto, de acuerdo con la sentencia T-516 de 2014 , que a su vez reitera la regla fijada en la sentencia T-1337 de 2001, la Corte infiere la legitimidad del accionante para la protección de los derechos políticos, cuando “quien alega la afectación ejerció efectivamente su derecho al voto”. Este criterio

2001, la Corte infiere la legitimidad del accionante para la protección de los derechos políticos, cuando “quien alega la afectación ejerció efectivamente su derecho al voto”. Este criterio adoptado por la Corte surgió de la regla fijada por la Ley 134 de 1994 que reconoce legitimidad para presentar una solicitud de revocatoria a quienes han sufragado en la jornada electoral que eligió al mandatario que se pretende revocar (…)”3 (negrilla original subraya extexto (…). En el caso, está demostrado que Marcie Paola Rocha Ariza “(..) ejerció el voto en la ciudad de Valledupar – Cesar, para las elecciones de Autoridades Territoriales celebradas el 27 de octubre de 2019 (…)”, conforme lo reportó la Registraduría Nacional del Estado Civil en estas diligencias, lo cual, en principio, la habilita para alegar el supuesto quebranto de sus derechos políticos; empero, no, para refutar la gestión de la autoridad jurisdiccional querellada en el decurso censurado y, menos, en nombre del imputado. 3.3. En efecto, la queja relacionada con la responsabilidad del procesado, la supuesta falta de “culpabilidad” o “ dolo” en su proceder y el hecho de estar respaldado su actuar en el cumplimiento de un fallo emitido por la Corte Constitucional no sale avante porque, es claro, 3 Corte Constitucional, sentencia T066-15 de 16 de febrero de 2015, exp. T4516547.

respaldado su actuar en el cumplimiento de un fallo emitido por la Corte Constitucional no sale avante porque, es claro, 3 Corte Constitucional, sentencia T066-15 de 16 de febrero de 2015, exp. T4516547. 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02418-00 el único legitimado para ventilar tales cuestiones, ante esta jurisdicción, es el mismo sindicado, Luis Alberto Monsalvo Gnecco, pues no se demostró que estuviese impedido físicamente para plantearla directamente o por conducto de un apoderado judicial, como para requerir de un agente oficioso. Sobre el particular, la Sala ha manifestado: “(…) En lo atinente a la ‘agencia oficiosa’, bueno es recordar que el canon pertinente, artículo 10, Decreto 2591 de 1991, exige la demostración de la imposibilidad de los agenciados de promover su propia defensa y la afirmación de la razón de tal circunstancia en el escrito en que se pide la protección, tal como con insistencia lo ha interpretado la Sala (CSJ SC, 26 nov. 2010, exp. 00372-01, reiterada el 26 nov. 2015, exp. STC16407-2015) (…)”. “(…)”. “En casos similares, la Corte Constitucional estableció los elementos necesarios para que opere la figura. Se destacan (i) La manifestación del agente oficioso en el sentido de actuar como tal (ii) La circunstancia real, que se desprenda del escrito de tutela ya por figurar expresamente o porque del contenido se

elementos necesarios para que opere la figura. Se destacan (i) La manifestación del agente oficioso en el sentido de actuar como tal (ii) La circunstancia real, que se desprenda del escrito de tutela ya por figurar expresamente o porque del contenido se pueda inferir, consistente en que el titular del derecho fundamental no está en condiciones físicas o mentales para promover su propia defensa (iii) La existencia de la agencia no implica una relación formal entre el agente y los agenciados titulares de los derechos (…)”4 (subraya fuera del texto). Tampoco es admisible que cualquier persona pretenda cuestionar procesos judiciales seguidos a servidores públicos escogidos a través del sufragio, para intentar, so pretexto de la violación de la prerrogativa a “elegir y ser elegido ”, interferir en la acción pública estatal, 4CSJ. STC de 25 de febrero de 2016, exp. 11001-02-04-000-2015-02437-01 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02418-00 o para obstruir que los mismos soporten, enfrenten y respondan por sus actos frente al devenir y consecuencias derivadas de la investigación, instrucción y juzgamiento que realizan las autoridades competentes por las conductas de quienes puedan ser justiciables frente a las abstractas descripciones reprochables y punibles que hace el legislador. Sobre lo anterior, esta Sala, en un caso donde se cuestionada, igualmente, la inhabilidad aplicada a Monsalvo Gnecco, expuso:

descripciones reprochables y punibles que hace el legislador. Sobre lo anterior, esta Sala, en un caso donde se cuestionada, igualmente, la inhabilidad aplicada a Monsalvo Gnecco, expuso: “(…) [S]e advierte, sin asomo de duda, el fracaso del resguardo implorado, en razón a que la tutelante está censurando una decisión adoptada en el marco de un proceso penal donde no figura como sujeto procesal, si en cuenta se tiene que, conforme a la providencia censurada, los extremos de la actuación judicial criticada son la Fiscalía General de la Nación, ente acusador; el exgobernador Luis Alberto Monsalvo Gnecco, procesado; y, Alberto Pimienta Cotes, víctima, por lo que es incontrovertible, entonces, que carece de legitimación para cuestionar, en sede de tutela, lo allí determinado, y por ende, para pedir que se impartan órdenes en uno u otro sentido, así invoquen el derecho superior alegado, pues, tal y como lo ha sostenido de tiempo atrás la Sala, «cualquier actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma, derivada de aquél trámite procesal, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí participaron como partes; contrario sensu, carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos esenciales

fundamental, debe ser impetrada por quienes allí participaron como partes; contrario sensu, carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos esenciales de cara a determinada actuación judicial, quien allí no tuvo la calidad de sujeto procesal» (resalto intencional, CSJ STC4892020) (…)”5. 5CSJ. STC6696-2020 de 2 de septiembre de 2020, exp. 11001-02-03-000-2020-02246-00 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02418-00

4. Aunado a lo descrito, tampoco se advierte vulneración a los derechos de la democracia representativa de la promotora, con ocasión de lo dispuesto por el estrado confutado al interior del decurso penal reprochado, pues, sin desconocer las presunciones de acierto de la determinación allí proferida y de inocencia del procesado, tal cuestión no implica, per se , lesión de carácter superlativo a las garantías sustanciales y, menos aún, a la de “elegir y ser elegido”. 4.1. El aludido precepto iusfundamental se encuentra contenido en los numerales 1° del canon 40 de la Constitución Política 6 y 1º, literal b), de la regla 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos 7, su núcleo esencial se concreta en la facultad otorgada a los ciudadanos de participar activamente en la democracia de sus países, bien sea postulándose como candidatos o

esencial se concreta en la facultad otorgada a los ciudadanos de participar activamente en la democracia de sus países, bien sea postulándose como candidatos o votando en la designación de sus representantes y líderes en los diferentes estamentos oficiales. Para lograr lo anterior, es indispensable que el procedimiento electoral se encuentre dotado de las garantías suficientes de igualdad, universalidad, transparencia e independencia, para eliminar cualquier asomo de manipulación, constreñimiento o restricción injustificada a las personas en el ejercicio de tal potestad. 6 “(…) Art. 40. Todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político. Para hacer efectivo este derecho puede: 1. Elegir y ser elegido (…)”. 7 “(…) Art. 23. 1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades: (…) b) de votar y ser elegidos en votaciones públicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores (…)”. 10Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02418-00 La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha conceptuado sobre el tema: “(…) El artículo 23 contiene diversas normas que se refieren a los derechos de la persona como ciudadano, esto es, como titular del proceso de toma de decisiones en los asuntos públicos, como elector a través del voto o como servidor público,

los derechos de la persona como ciudadano, esto es, como titular del proceso de toma de decisiones en los asuntos públicos, como elector a través del voto o como servidor público, es decir, a ser elegido popularmente o mediante designación o nombramiento para ocupar un cargo público. Además de poseer la particularidad de tratarse de derechos reconocidos a los ciudadanos, a diferencia de casi todos los demás derechos previstos en la Convención que se reconocen a toda persona, el artículo 23 de la Convención no sólo establece que sus titulares deben gozar de derechos, sino que agrega el término “oportunidades”. Esto último implica la obligación de garantizar con medidas positivas que toda persona que formalmente sea titular de derechos políticos tenga la oportunidad real para ejercerlos. Como ya lo señalara este Tribunal anteriormente, es indispensable que el Estado genere las condiciones y mecanismos óptimos para que los derechos políticos puedan ser ejercidos de forma efectiva, respetando el principio de igualdad y no discriminación (…)”. “(…) El derecho al voto es uno de los elementos esenciales para la existencia de la democracia y una de las formas en que los ciudadanos expresan libremente su voluntad y ejercen el derecho a la participación política. Este derecho implica que los ciudadanos pueden decidir directamente y elegir libremente y en condiciones de igualdad a quienes los representarán en la toma de decisiones de los asuntos públicos (…)”. “(…) Por su parte, la participación política mediante el ejercicio del derecho a ser elegido supone que los ciudadanos puedan

en condiciones de igualdad a quienes los representarán en la toma de decisiones de los asuntos públicos (…)”. “(…) Por su parte, la participación política mediante el ejercicio del derecho a ser elegido supone que los ciudadanos puedan postularse como candidatos en condiciones de igualdad y que puedan ocupar los cargos públicos sujetos a elección si logran obtener la cantidad de votos necesarios para ello (…)”. “(…) El derecho y la oportunidad de votar y de ser elegido consagrados por el artículo 23.1.b de la Convención Americana se ejerce regularmente en elecciones periódicas, auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores. Más allá de estas características del proceso electoral (elecciones periódicas y auténticas) y de los principios del sufragio (universal, igual, secreto, que refleja la libre expresión de la voluntad popular), la Convención Americana no establece una modalidad específica o un sistema electoral particular mediante el cual los derechos a votar y ser elegido deben ser ejercidos 11Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02418-00 (…). La Convención se limita a establecer determinados estándares dentro de los cuales los Estados legítimamente pueden y deben regular los derechos políticos, siempre y cuando dicha reglamentación cumpla con los requisitos de legalidad, esté dirigida a cumplir con una finalidad legítima, sea necesaria y proporcional (…)”8.

cuando dicha reglamentación cumpla con los requisitos de legalidad, esté dirigida a cumplir con una finalidad legítima, sea necesaria y proporcional (…)”8. 4.2. Con sustento en lo discurrido, no se avizora afectación a la precitada prerrogativa supralegal, pues la misma no implica, de ninguna manera, que las personas en ejercicio de cargos de elección popular no sean sujetos justiciables ni tampoco la imposibilidad de, en virtud de mandato emitido por autoridad competente, suspenderlos, provisional o definitivamente, de sus funciones o de imponerles una medida preventiva. Frente a este puntual tópico, esta Sala de Casación ha sostenido: “(…) Resulta, por tanto, errado argumentar que (…) los funcionarios de elección popular no puedan ser separados de sus cargos, temporal o definitivamente, por medio de procedimientos judiciales, administrativos o disciplinarios distintos del juicio criminal, que cada Estado ha implementado en ejercicio de su soberanía y de su potestad punitiva (…)”9. 4.3. En cuanto a los alcances del artículo 23 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos, supuestamente desatendido por la providencia refutada, es del caso precisar que los derechos políticos no tienen carácter absoluto, pues en el ejercicio de elección racional propio de la decisión judicial, bien puede efectuarse un 8 Corte IDH, Sentencia de 6 de agosto de 2008, Caso Castañeda Gutman vs. Estados Unidos

carácter absoluto, pues en el ejercicio de elección racional propio de la decisión judicial, bien puede efectuarse un 8 Corte IDH, Sentencia de 6 de agosto de 2008, Caso Castañeda Gutman vs. Estados Unidos Mexicanos. 9 CSJ. Civil, sentencia STC 7174 de 6 de junio de 2014, exp. 2014-00572-01. 12Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02418-00 análisis ponderativo, en aras de no menoscabar otros principios constitucionales del Estado Social y Democrático de Derecho. Sobre el particular, la Sala ha referido lo siguiente: “(…) El artículo 23.2 de la Convención, en suma, únicamente establece las causales por las cuales se pueden restringir las aspiraciones o el acceso de los ciudadanos a los cargos de elección popular, pues es obvio que no todas las personas cumplen con los requisitos para desempeñar la función trascendental de representar los intereses del pueblo (…)”. “(…) Así, por ejemplo, sólo pueden aspirar a ciertos cargos quienes han cumplido una edad mínima o habilitante; los nacionales por nacimiento o adopción; los que gozan de plena capacidad civil o mental; quienes son residentes o, en casos específicos, poseen cierto grado de instrucción y hablan un idioma determinado. De igual modo, existe la limitación de restringir el acceso a cargos públicos a las personas que han sido condenados en proceso penal mediante sentencia

idioma determinado. De igual modo, existe la limitación de restringir el acceso a cargos públicos a las personas que han sido condenados en proceso penal mediante sentencia ejecutoriada dictada por un juez competente (…)”. “(…) Este es el verdadero sentido de la aludida disposición, la cual en ningún momento se refiere a las formas en que cada Estado ha de regular sus estatutos sancionatorios, ni mucho menos a que sólo sea posible destituir a un servidor público por medio de una condena penal (…)”. “(…) Realizar una interpretación como la que sostiene el tutelante y fuera acogida por la CIDH es, sin lugar a dudas, forzar el tenor literal de la Convención para derivar de ella una situación fáctica que la misma no contempla. “(…) Resulta, por tanto, errado argumentar que la Convención Americana sobre Derechos Humanos consagra un derecho fundamental a que los funcionarios de elección popular no puedan ser separados de sus cargos, temporal o definitivamente, por medio de procedimientos judiciales, administrativos o disciplinarios distintos del juicio criminal, que cada Estado ha implementado en ejercicio de su soberanía y de su potestad punitiva. “(…) Por el contrario, los derechos políticos no tienen el carácter de absolutos, pues se encuentran limitados por otros principios 13Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02418-00 inherentes a la condición humana como la dignidad, la libertad, la igualdad y la justicia, sobre los cuales se erige el Estado social de derecho, y que justifican la imposición de restricciones

inherentes a la condición humana como la dignidad, la libertad, la igualdad y la justicia, sobre los cuales se erige el Estado social de derecho, y que justifican la imposición de restricciones constitucionales y legales al principio democrático, por razones de interés general (…)10”(subraya fuera del texto).

5. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 11 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación refutada.

El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno (…)”. “(…) Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.

10 CSJ. STC174-2014 de 6 de junio de 2014, exp. 11001-22-03-000-2014-00572-01. 11 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972. 14Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02418-00 El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 1969 12, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”13, impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 5.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte

derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio14. 12 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 13 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 14 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330. 15Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02418-00

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