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CSJ - STC744-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC744-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

1 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente STC744-2021 Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01662-01 (Aprobado en sesión virtual de tres de febrero de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., cuatro (04) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 11 de noviembre de 2020 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, que negó la acción de tutela promovida por Martha Yanneth Fajardo Matiz frente al Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá. Al trámite se vincularon los Juzgados 27 y 72 Civiles Municipales de Bogotá y las partes intervinientes en el proceso ejecutivo de radicado 11001400307220180068900.

I. ANTECEDENTES 1.- La promotora, a través de apoderada, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la defensa, presuntamente trasgredidos por la autoridad accionada, en el proceso ejecutivo de menor cuantía referido.Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01662-01 2 2.- Del escrito introductor y de la revisión de las pruebas allegadas en el proceso, se observan los siguientes hechos relevantes: 2.1.- El 28 de junio del 2018, Martha Yanneth Fajardo Matiz, a través de apoderada judicial, presentó demanda

pruebas allegadas en el proceso, se observan los siguientes hechos relevantes: 2.1.- El 28 de junio del 2018, Martha Yanneth Fajardo Matiz, a través de apoderada judicial, presentó demanda ejecutiva en contra de Olga Lucía Romero Perdomo, en la cual solicitó « librar mandamiento de pago (…) por las siguientes sumas; PRIMERO: OCHENTA MILLONES DE PESOS ($80.000.000) M/cte, por el valor del capital referido título. SEGUNDO: El interés corriente y moratorio a la tasa máxima bancaría, desde que se hizo exigible la obligación hasta satisfacer las pretensiones. (…)» (201800689-00cuaderno 1fl. 10-11 exp. pdf). 2.2.- El conocimiento del asunto le correspondió, por reparto, al Juzgado Setenta y Dos Civil Municipal de Bogotá que, en proveído del 26 de julio de 2018, libró mandamiento ejecutivo a favor de la actora y ordenó notificar a la demandada (2018-00689-00cuaderno 1fl. 15 exp. pdf). 2.3.- Por acuerdo del Consejo Superior de la Judicatura N° PCSJA18-11127 del 12 de octubre del 2018, el proceso fue remitido al Juzgado Veintisiete Civil Municipal de Bogotá. 2.4.- El 15 de febrero del 2019 se llevó a cabo la diligencia de notificación personal del apoderado de la parte pasiva, quien presentó recurso de reposición contra el auto

2.4.- El 15 de febrero del 2019 se llevó a cabo la diligencia de notificación personal del apoderado de la parte pasiva, quien presentó recurso de reposición contra el auto que libró mandamiento de pago (2018-00689-00cuaderno 1fl. 31 exp. pdf). 2.5.- El 1 de marzo del 2019, la accionada contestó la demanda ejecutiva, proponiendo excepciones de mérito, y el 8 de marzo siguiente le fue resuelto el recurso de reposiciónRadicación n.° 11001-22-03-000-2020-01662-01 3 interpuesto en forma desfavorable (2018-00689-00cuaderno 1fl. 41 al 46 exp. pdf). 2.6.- El 20 de agosto del 2019 se llevó a cabo la audiencia del artículo 372 del Código General del Proceso (2018-00689-00cuaderno 1fl. 102 exp. pdf). 2.7.- En providencia del 18 de noviembre del 2019, el Juzgado 27 Civil Municipal de Bogotá profirió sentencia de mérito anticipada en la que resolvió «(…) i. DECLARAR NO PROBADA las excepciones formuladas por la parte demandada (…), ii. PROSEGUIR la ejecución de acuerdo con lo indicado en el mandamiento de pago; iii. ORDENAR el REMATE Y AVALÚO de los bienes embargados y de los que posteriormente se embarguen de propiedad del extremo ejecutado, iv. PRACTICAR la liquidación del crédito en la forma y

de pago; iii. ORDENAR el REMATE Y AVALÚO de los bienes embargados y de los que posteriormente se embarguen de propiedad del extremo ejecutado, iv. PRACTICAR la liquidación del crédito en la forma y términos del art. 446 CGP., V. CONDENAR en costas a la parte demandada (…)» (2018-00689-00cuaderno 1fl. 119 exp. pdf). 2.8.- El 28 de noviembre del 2019, la ejecutada interpuso recurso de apelación frente al fallo de primera instancia, que fue concedido por el juzgado de conocimiento el 3 de diciembre del mismo año, en el efecto devolutivo (201800689-00cuaderno 1fl. 126 – 136 exp. pdf). 2.9.- El 22 enero del 2020 se recibe por el Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá el recurso, que es admitido el 12 de febrero siguiente (2018-00689-00cuaderno 2fls. 1, 5 exp. pdf). 2.10.- En audiencia pública de 21 de octubre de 2020, el despacho accionado resolvió «i. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado 27 Civil Municipal de Bogotá (…), ii. DECLARAR probada la excepción de mérito denominada EXCEPCION DE TITULO VALOR EN BLANCO (…); iii. NEGAR las pretensiones de la demanda (…), iv. DECLARAR la terminación del proceso ejecutivo (…), v. SIN CONDENAR en cosas (…)» (2018-

(…); iii. NEGAR las pretensiones de la demanda (…), iv. DECLARAR la terminación del proceso ejecutivo (…), v. SIN CONDENAR en cosas (…)» (201800689-00cuaderno 2fl. 13 exp. pdf).Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01662-01 4 2.11.- Conforme a lo relatado, la tutelante sostuvo que «se evidencia el Defecto factico por omitir el decreto de una nueva prueba al encontrar dudas sobre las practicadas y la contradicción en valoración de la prueba con el ad-quo en aplicación de la sana critica, pues el funcionario judicial a pesar de encontrar dentro del proceso judicial los elementos suficientes y las pruebas necesarias como los testimonios e interrogatorios de parte, difiere de los hechos probados en su fallo de segunda instancia, pues es claro que no existió un documento en blanco firmado por la demandada que obligara a instrucciones para su diligenciamiento, si no que por el contrario la deudora firmó un documento diligenciado y acordado y así se infiere de los testimonios del compañero permanente de la demandada, del beneficiario de la letra de cambio y de los interrogatorios de parte practicados tanto a la parte activa como a la pasiva intervinientes en la litis. En cuanto a la validez o no del título valor, esta duda fue suficientemente despejada por el adquo al resolver el recurso de reposición interpuesto por la demandada al mandamiento de pago (fls 47-49), como en la sentencia de primera instancia del 18 de noviembre de 2019, donde entre otros se recuerda la

quo al resolver el recurso de reposición interpuesto por la demandada al mandamiento de pago (fls 47-49), como en la sentencia de primera instancia del 18 de noviembre de 2019, donde entre otros se recuerda la aplicación de los artículos 619, 621 y 671 del C.Co». 3.- Solicitó, por tanto, i) «Que se tutele el derecho al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la defensa, (…)» ; y ii) «Que se revoque el fallo de segunda instancia proferido por el Juzgado 33 Civil de Circuito de la ciudad de Bogotá».

II. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1.- El Juzgado 27 Civil Municipal de Bogotá pidió «no ser cobijado con el fallo de la acción de tutela de la referencia, ya que insistimos no existe acción u omisión que resulte imputable a este

Despacho Judicial en el Rad. 2018-00689 EJECUTIVO SINGULAR MARTHA YANNETH FAJARDO MATIZ Vs OLGA LUCIA ROMERO PERDOMO que haya vulnerado o amenazado derechos fundamentales de la señora Martha Yaneth Fajardo Matiz».Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01662-01 5 2.- El Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá manifestó que «no se advierte que por circunstancias atribuibles al suscrito se haya vulnerado derecho fundamental alguno de la accionante, por lo que respetuosamente solicito a la Honorable Magistrada, se Nieguen las pretensiones de la acción de tutela formulada en contra de este Juzgado».

haya vulnerado derecho fundamental alguno de la accionante, por lo que respetuosamente solicito a la Honorable Magistrada, se Nieguen las pretensiones de la acción de tutela formulada en contra de este Juzgado». 3.- El Juzgado 72 Civil Municipal de Bogotá, convertido transitoriamente en el Juzgado 54 de Pequeñas Causas de Bogotá, adujo que «(…) esta sede judicial no ha tenido conocimiento de las actuaciones que indica el quejoso vulneran sus derechos fundamentales, razón por la cual sin entrar a mayor pronunciamiento se acojo a las disposiciones de su H Tribunal en decisión constitucional de ser de nuestro resorte».

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo no accedió a lo solicitado en la tutela, al advertir que «la actuación del funcionario querellado no deviene antojadiza, arbitraria o caprichosa, toda vez que se soportó en el análisis de las pruebas, inclusive los interrogatorios y testimonios, sin que el desacuerdo con la interpretación efectuada descalifique tal decisión, porque además de estar motivada se encuentra amparada con la presunción de legalidad que contiene y, sin que el hecho que se hayan agotado los medios de defensa, represente un argumento valedero para facultar a la parte vencida acudir al presente mecanismo constitucional, preferente y sumario, con el propósito de abrir nuevamente un debate que ya se surtió al interior de la actuación o de utilizarla como una instancia adicional».

constitucional, preferente y sumario, con el propósito de abrir nuevamente un debate que ya se surtió al interior de la actuación o de utilizarla como una instancia adicional». Con base en lo anterior, concluyó que «pretender atacar la determinación del juez accionado a través de esta especialísima vía contradice abiertamente los postulados del artículo 86 de la Carta Política, pues tales razonamientos se derivan del ejercicio de su facultad autónoma e independiente, situación que sin reparo alguno descarta laRadicación n.° 11001-22-03-000-2020-01662-01 6 existencia de la vía de hecho. Finalmente, tampoco el argumento de la accionante relativo a que se dejó de resolver sobre la adición del auto que prorrogó el término dispuesto en el artículo 121 del CGP, representa uno valedero para pretender dejar sin efecto la sentencia en la que resultó desfavorecida, toda vez que además que nada dijo en la audiencia de fallo a la que asistió, lo cierto es que la sentencia se profirió antes que venciera la prórroga, 22 de enero de 2021».

IV. LA IMPUGNACIÓN La formuló la apoderada de la parte accionante, quien reiteró los argumentos esbozados en el escrito inicial de la queja constitucional.

Además, señaló que la parte tutelante «no manifestó su inconformismo por la falta de motivación de la decisión judicial, sino que por el contrario considero que tanto la motivación como la decisión presentaban un error inducido y defecto factico suficiente para constituir causales validas de la tutela contra providencias judiciales por vía de

inconformismo por la falta de motivación de la decisión judicial, sino que por el contrario considero que tanto la motivación como la decisión presentaban un error inducido y defecto factico suficiente para constituir causales validas de la tutela contra providencias judiciales por vía de hecho, pues considera que le fueron vulnerados sus derechos fundamentales y que no se examinó el contexto del interrogatorio, pues los dos afirmaron haber seguido la instrucciones que previamente les habían impartido tanto el acreedor como la deudora (…) - La incongruencia a la que hace mención el fallo tutelado, no se encuentra en el material probatorio, sino en los relatos descoordinados que realiza el recurrente ». Argumentó que «estamos frente a un defecto fáctico de dimensión positiva, por dar como probados hechos, sin que exista prueba alguna y defecto factico con dimensión negativa por valoración defectuosa del material probatorio».

V. CONSIDERACIONES 1.- En el sub examine, la gestora pretende se revoque el fallo de segunda instancia de 21 de octubre de 2020, proferido por el Juzgado 33 Civil del Circuito , pues estimaRadicación n.° 11001-22-03-000-2020-01662-01 7 que dicha decisión lesiona su garantía superior al debido proceso por incurrir en una vía de hecho por defectos procedimental y fáctico, por indebida valoración probatoria y omisión o negación del decreto y la práctica de pruebas determinantes. 2.- Del examen de las pruebas allegadas que reposan

procedimental y fáctico, por indebida valoración probatoria y omisión o negación del decreto y la práctica de pruebas determinantes. 2.- Del examen de las pruebas allegadas que reposan en el expediente, advierte la Sala que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad. En efecto, se considera que la determinación rebatida no alberga anomalía que imponga la perentoria salvaguardia deprecada, independientemente de que sea o no compartida. 3.- Sobre el particular, al resolver el recurso de apelación interpuesto, el estrado accionado expresó, razonadamente, los motivos por los cuales se imponía revocar la providencia de primera instancia proferida por el Juzgado 27 Civil Municipal de Bogotá el 18 de noviembre de 2020 y, en consecuencia, declaró «probada la excepción de mérito de título valor en blanco» y «negó las pretensiones de la demanda». Puntualizó, en primer lugar, que, «en cuanto a la carga de la prueba, se torna obligatorio recordar lo establecido por el artículo 167 del Código General del Proceso que estable que «Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”» (Minuto 1:21:221:22:15. Video de Audiencia). Agregó que, «la carga de la prueba impulsa la actividad de las partes para que aporten elementos de pruebas al proceso y deben actuar con diligencia en tal sentido, en cumplir la carga de demostrar lo que alegan, porque tal actividad garantiza una decisión que resuelve el

las partes para que aporten elementos de pruebas al proceso y deben actuar con diligencia en tal sentido, en cumplir la carga de demostrar lo que alegan, porque tal actividad garantiza una decisión que resuelve el conflicto, motivo por el cual se puede decir por este Despacho era obligatorio para la parte ejecutada probar sus afirmaciones (1:26:18), y acreditar en debida forma que no recibió la suma de $80.000.000 pesos de los cuales se pretende su reembolso, como quiera de la declaraciónRadicación n.° 11001-22-03-000-2020-01662-01 8 rendida por el señor José Gregorio Matiz (1:26:33), de manera clara logró determinar la suma total debida por la ejecutada a pesar de que esta no fue entregada en un solo momento como se dijera si no en diferente fechas y por valores distintos» (Min. 1:25:561:27:00). No obstante, especificó, «en cuanto a la entrega del título valor, en blanco y la falta de instrucciones (…) que ésta es un complemento fundamental -la carta de instrucciones de los títulos en blanco-, pues en ella se incorpora la voluntad y condiciones en las cuales debe el tenedor, de buena fe, complementar los espacios que figuren en blanco. Recuérdese que la carta de instrucciones bien puede constar en documento escrito o bien puede darse de manera verbal al no existir una norma que exija alguna formalidad; sin embargo, de las pruebas obrantes en el proceso, tanto las documentales como las declaraciones, no advierte este Despacho que se haya impartido tales a la demandante

norma que exija alguna formalidad; sin embargo, de las pruebas obrantes en el proceso, tanto las documentales como las declaraciones, no advierte este Despacho que se haya impartido tales a la demandante para haber efectuado su diligenciamiento por la suma de $80.000.000 » (min 1:27:00) Advirtió que «llama la atención al Despacho que el diligenciamiento de la letra de cambio se llevó a cabo no solo por la parte ejecutante sino también por el compañero sentimental de la ejecutada, pues así lo reconocieron en la diligencia del artículo 372, cuando, por una parte, el compañero sentimental de la ejecutada señaló, a minuto 41:20, que él había diligenciando la letra base de la ejecución por el valor de $80.000.000 de pesos y a minuto 42:28, este mismo manifestó haberla diligenciado sin la presencia de la demandada y, por la otra, la ejecutante afirmó, a minuto 15:27, que ella había diligenciado la letra con fecha, el nombre de la señora Olga, el nombre de su abuelo y el valor, es decir se presenta una incongruencia entre ambas declaraciones, lo que lleva al Despacho a concluir que no existieron instrucciones previas, ni escritas, ni verbales para diligenciar la letra de cambio objeto de este proceso, pues para ello intervinieron 2 personas distintas sin que ninguna de ellas estuviera facultada para llenar los espacios en blanco» (1:29:58). Resaltó que, «además de lo anterior, nuevamente, llama la atención del Despacho que luego que se haya admitido por parte de la

ninguna de ellas estuviera facultada para llenar los espacios en blanco» (1:29:58). Resaltó que, «además de lo anterior, nuevamente, llama la atención del Despacho que luego que se haya admitido por parte de la ejecutante haber efectuado modificaciones al contenido de la letraRadicación n.° 11001-22-03-000-2020-01662-01 9 posterior a la firma por parte de la ejecutada, se modificó la calidad en la que actuó en el título valor, insertando la palabra ACEPTADA en el espacio donde se encuentra la firma de la ejecutada, presuntamente por haber firmado aquella en lugar equivocado», incongruencias frente a las cuales cuestionó si ¿se podría decir entonces que estaban dadas todas estas instrucciones para que el documento fuera corregido y enmendado en cualquier forma?». Destacó que, «si bien la ejecutada aceptó deber una suma de dinero, no lo es menos que el valor exacto no se logró determinar puntualmente, como quiera que se efectuaron diversas entregas de dinero sin que se lograra establecer el monto de cada uno de ellos y el valor de $80.000.000 impuesto en la letra se determinó por conjeturas de 2 personas distintas, las cuales ambas se abrogaron haber diligenciado el concepto de la cantidad debida , contrario a la ejecutada que si bien admitió deber una suma de dinero desconoció el valor incorporado en el instrumento objeto de cobro». Adujo que «la carta de instrucciones puede constar en el mismo documento o en la llamada carta de instrucciones o en un documento aparte que contenga el negocio jurídico que le dio origen al título valor en

incorporado en el instrumento objeto de cobro». Adujo que «la carta de instrucciones puede constar en el mismo documento o en la llamada carta de instrucciones o en un documento aparte que contenga el negocio jurídico que le dio origen al título valor en blanco (…) y, en consecuencia, en las pruebas judiciales practicadas se demostró que la letra se suscribió sin existir la respectiva carta de instrucciones, la cual es indispensable para su exigibilidad, de conformidad con lo establecido en el artículo, 620 del Código de Comercio, además de lo establecido en la sentencia T-943 del 2006 y los conceptos de la Superintendencia Financiera» (1:32:40). Por lo expuesto, determinó que «la excepción de título valor en blanco esta llamada a prosperar».

Conforme a lo indicado, observa la Corte que el juzgador analizó los elementos de juicio allegados, incluidas las declaraciones rendidas en el proceso, las cuales apreció bajo las reglas de la sana crítica.Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01662-01 10 Las motivaciones expuestas no presentan aspectos que permitan deducir la conformación de una vía de hecho, pues, en primer lugar, no fue posible determinar por el juez de instancia que el valor señalado en la letra de cambio correspondiera a la suma exacta que en aquella se consignó, dadas las modificaciones realizadas al título, sin que ninguna de las dos partes que intervinieron en ello estuvieran facultadas para realizar dicho diligenciamiento. De otro lado, tampoco le fue posible establecer al juzgador de conocimiento

dadas las modificaciones realizadas al título, sin que ninguna de las dos partes que intervinieron en ello estuvieran facultadas para realizar dicho diligenciamiento. De otro lado, tampoco le fue posible establecer al juzgador de conocimiento las instrucciones escritas o verbales concretas dadas para diligenciar la letra de cambio, situación que apremió la configuración de la excepción de título valor en blanco. Así las cosas, se exalta que la providencia cuestionada no resulta abiertamente arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico. Lo anterior, amén que aquella fue proferida con fundamento en una valoración razonable de las probanzas allegadas al plenario, hermenéutica plausible que no impone la intervención del juez constitucional. 4.- En definitiva, se identifica una disparidad de criterios, entre lo considerado por el despacho acusado -en el desarrollo del ejercicio normal de las facultades y amparado en los principios de autonomía e independencia judicialy lo planteado por la accionante. Por lo cual, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia, a modo de autoridad de instancia, arrogándose competencias que no le corresponden. Esta Corporación ha esgrimido, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menosRadicación n.° 11001-22-03-000-2020-01662-01 11

determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menosRadicación n.° 11001-22-03-000-2020-01662-01 11 acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia » (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01); y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01). Desde luego, en este escenario, tampoco es posible devolvernos a la reconstrucción de las pruebas del caso concreto. En efecto, «El campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (...) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se

concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión (CSJ STC, 7065-2019, 5 jun., rad. 2019-01590-00, reiterada en STC8884-2020, 22 oct., rad. 2020-02553-00). 5.- De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo objeto de impugnación.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01662-01

12 Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados y, oportunamente, remítase el expediente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONARadicación n.° 11001-22-03-000-2020-01662-01

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