CSJ - STC7440-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC7440-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC7440-2020 Radicación n.° 73001-22-13-000-2020-00191-01 (Aprobado en sesión virtual de dieciséis de septiembre dos mil veinte) Bogotá, D.C., dieciséis ( 16) de septeimbre de dos mil veinte (2020).- Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 21 de agosto de 2020 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro de la acción de tutela promovida por la Alcaldía Municipal de la ciudad referida contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de dicha localidad , trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes del asunto constitucional a que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. La entidad gestora del amparo reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, presuntamente conculcados por la autoridad judicial accionada, con ocasión del fallo constitucional dictado en segunda instancia en el marco deRad. n°. 73001-22-13-000-2020-00191-01 la acción de tutela que en su contra instauró Betty Escobar Varón, con Rad. 2020-00014-00.
Reclama, entonces, para la protección de las mentadas prerrogativas, que se ordene al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué, dejar sin valor ni efecto la «sentencia del 24 de abril de 2020, notificada el día 18 de mayo de 2020».
prerrogativas, que se ordene al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué, dejar sin valor ni efecto la «sentencia del 24 de abril de 2020, notificada el día 18 de mayo de 2020».
2. Para respaldar su queja expone, en síntesis, que la señora Betty Escobar Varón instauró demanda de tutela en su contra, con el fin de obtener el reintegro laboral en el cargo de «asesor código 105 grado 15 u otro de mejor categoría» en la Alcaldía Municipal de Ibagué, aspiración que fue desestimada por improcedente en sentencia del 30 de enero de la presente anualidad por el Juzgado Segundo Civil Municipal de dicha ciudad.
Aseguró que la prenombrada señora formuló con éxito impugnación frente a la anterior decisión, pues en fallo del 24 de abril siguiente el Despacho accionado la revocó, para en su lugar, amparar los derechos fundamentales de aquélla «a la estabilidad laboral reforzada, al mínimo vital, a la familia, al trabajo, y a la seguridad social» , así que ordenó su reintegro al aludido empleo, tras advertir que como contaba con «55 años de edad», no tenía posibilidades de vincularse laboralmente en otra dependencia, y además, ostentaba la calidad de «prepensionada». De este modo, sostiene que la sede judicial convocada incurrió en causal de procedencia del amparo con lo resuelto, 2Rad. n°. 73001-22-13-000-2020-00191-01 toda vez que accedió a la salvaguarda solicitada
incurrió en causal de procedencia del amparo con lo resuelto, 2Rad. n°. 73001-22-13-000-2020-00191-01 toda vez que accedió a la salvaguarda solicitada desconociendo, en primer lugar, que la allá accionante contaba con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto administrativo que la desvinculó del empleo memorado; y de otra parte, que la señora Betty Escobar Varón no satisfacía la totalidad de los presupuestos constitucionales para obtener la protección a la «estabilidad laboral reforzada», habida cuenta que se «encontraba desempeñando un empleo de libre nombramiento y remoción». RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS a). El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué alegó que la providencia constitucional cuestionada se sustentó en varios fallos dictados por la Corte Constitucional en casos similares al de la señora Escobar Varón, motivo por el que la presente demanda de amparo no tiene vocación de prosperidad. b). Por su parte, Betty Escobar Varón, quien obró como accionante en el trámite de tutela censurado, también se opuso a la prosperidad de la protección, para lo cual adujo que la providencia constitucional acusada se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico. c). Sonia Alejandra Villanueva Arenas, vinculada al trámite de tutela censurado, alegó que durante «toda [su]
encuentra ajustada al ordenamiento jurídico. c). Sonia Alejandra Villanueva Arenas, vinculada al trámite de tutela censurado, alegó que durante «toda [su] vinculación laboral con la administración municipal, no h [a] tenido relación alguna con las actuaciones administrativas que deciden 3Rad. n°. 73001-22-13-000-2020-00191-01 nombramientos o declaraciones de insubsistencia, solo [se] h [a] dedicado a cumplir con los encargos hechos por el señor alcalde, el buen desarrollo de [sus] funciones y el cumplimiento de [sus] competencias». d.) Revisado el expediente digital de la presente acción de tutela remitido a esta Corte, allí no obran más respuestas a la demanda de amparo. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Constitucional de primera instancia concedió la salvaguarda pretendida, tras advertir que «se avizora en el fallo de tutela disputado, una trasgresión al ordenamiento jurídico al momento de conceder el amparo deprecado, esto en virtud a que, ordenó el reintegro de la accionante de manera definitiva, cuando el mismo debió ser de manera transitoria (…) [e] rror este que se enmarca dentro de la cosa juzgada fraudulenta o fraus omnia corrumpit, no en virtud a que se haya adoptado una decisión con fines ilegales sujetos a una intención dolosa, sino que la cosa juzgada fraudulenta se materializó
dentro de la cosa juzgada fraudulenta o fraus omnia corrumpit, no en virtud a que se haya adoptado una decisión con fines ilegales sujetos a una intención dolosa, sino que la cosa juzgada fraudulenta se materializó cuando el juez aquí tutelado adoptó en su decisión una interpretación normativa contraria a los postulados Constitucionales, al no darle efectos transitorios a la decisión proferida dentro de la sentencia atacada (…)». Lo anterior, por cuanto «Betty Escobar Varón cuenta con otro medio idóneo y eficaz para elevar sus pretensiones, este es el medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho; y no se diga, que la transitoriedad no implica per sé, que los efectos del fallo de tutela tengan alcance solo hasta la presentación de la demanda y que la tutelante va a quedar desamparada de allí hasta que se profiera una decisión definitiva, sino que, de forma totalmente contraria, en razón a la prevención de un perjuicio irremediable, como se expuso, pero sin llegar a 4Rad. n°. 73001-22-13-000-2020-00191-01 suplantar al juez natural y atentar contra el debido proceso, la autonomía funcional del juez y la independencia y desconcentración de la justicia, la protección cobijaría hasta que quede en firme la decisión que el juez ordinario de competencia profiera». Así que le ordenó al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué, «dej[ar] sin efectos el fallo de tutela de 24 de abril de 2020 proferido dentro del proceso con radicado 2020-00014-01 y proceda a
Así que le ordenó al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué, «dej[ar] sin efectos el fallo de tutela de 24 de abril de 2020 proferido dentro del proceso con radicado 2020-00014-01 y proceda a proferir uno nuevo, en donde se señale expresamente el efecto transitorio del amparo allí concedido». LA IMPUGNACIÓN La entidad accionante replicó el anterior fallo con argumentos iguales a los planteados en la demanda de amparo, a más de insistir en que debió concederse el amparo en el sentido de dejar sin valor ni efecto la sentencia de tutela cuestionada, pues la señora Betty Escobar Varón fue desvinculada de un cargo de «libre nombramiento y remoción» , por lo que no satisfacía los presupuestos para obtener la protección laboral reforzada en calidad de «prepensionada».
CONSIDERACIONES
1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que, en línea de principio, la acción instaurada no procede contra providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales
5Rad. n°. 73001-22-13-000-2020-00191-01 inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que
inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. El planteamiento anterior se aplica en una medida aún mayor, cuando la determinación atacada fue proferida por un juez constitucional como epílogo del trámite de amparo; de lo contrario, se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría ad aeternum lo expresado en el primer fallo. Así las cosas, de manera sumamente excepcional, la Corte ha admitido la intervención de un segundo juez de amparo cuando en el trámite de la acción se ha incurrido en una vulneración clara y ostensible al debido proceso de alguna de las partes o de terceros con interés en el resultado del respetivo trámite.
2. Acerca de esta especial temática, la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 adiada 1º de octubre de 2015, consolidó los criterios dispuestos desde el año 2001 acerca de los casos en los cuales, de manera excepcional, resulta procedente la acción de tutela frente a una controversia suscitada con ocasión de un trámite de igual naturaleza, de la siguiente manera: «4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y
6Rad. n°. 73001-22-13-000-2020-00191-01
igual naturaleza, de la siguiente manera: «4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y 6Rad. n°. 73001-22-13-000-2020-00191-01 contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.
4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra
excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit) ; y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, 7Rad. n°. 73001-22-13-000-2020-00191-01 notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha
Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional » (resalta la Sala).
3. En el presente caso, la Alcaldía Municipal de Ibagué cuestiona puntualmente la sentencia de tutela del 24 de abril de lo corrientes, mediante la cual el Juzgado Primero Civil del Circuito de dicha ciudad dejó sin valor ni efecto el fallo constitucional de primera instancia dictado por el Juzgado Segundo Civil Municipal de esa misma localidad, para así, conceder la protección superior a la señora Betty Escobar Varón en el marco de la acción de tutela que esta última promovió contra la entidad acá accionante.
4 Tienen trascendencia para la decisión que se está adoptando los siguientes elementos de juicio, a saber: 4.1. La prenombrada señora solicitó la salvaguarda de sus garantías esenciales « a la estabilidad laboral reforzada, al mínimo vital, a la familia, al trabajo, y a la seguridad social» , toda vez que a través del «decreto No 1000-0010 de 01 de enero de 2020», la
mínimo vital, a la familia, al trabajo, y a la seguridad social» , toda vez que a través del «decreto No 1000-0010 de 01 de enero de 2020», la 8Rad. n°. 73001-22-13-000-2020-00191-01 Alcaldía Municipal de Ibagué, acá accionante, la declaró insubsistente para seguir ejerciendo el cargo de «asesor código 105 grado 15 que desempeñaba y en su reemplazo se designó a otra funcionaria», lo anterior, aseguró, sin tener en cuenta su condición de «pre-pensionada», pues cuenta con «55 años de edad» y «1.222 semanas cotizadas». 4.2. En sentencia del 30 de enero del año en curso, el Juzgado Segundo Civil Municipal de la localidad señalada, negó la protección antedicha por improcedente, con fundamento en que la allá gestora aún tenía a su alcance la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contemplada en el artículo 138 del Código d e Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, a fin de «cuestionar la constitucionalidad y legalidad del acto administrativo que [la] declaró insubsistente». 4.3. La señora Escobar Varón impugnó con éxito la decisión memorada, ya que en fallo del 24 de abril siguiente, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué la revocó, y en su lugar, concedió la protección de las garantías de aquélla, para ordenarle a la Alcaldía Municipal de ese ente territorial, ahora promotora, «reintegrar a la accionante al cargo de
revocó, y en su lugar, concedió la protección de las garantías de aquélla, para ordenarle a la Alcaldía Municipal de ese ente territorial, ahora promotora, «reintegrar a la accionante al cargo de asesor, código 105, grado 15, a otro equivalente o de superior categoría, con igual remuneración a la que devengaba» , tras advertir lo siguiente: «conforme a los juicios de la Corte, encuentra este despacho que cuando el servidor público que desempeña cargo de libre nombramiento y remoción, se halla en situación de pre-pensionado, tiene de estabilidad 9Rad. n°. 73001-22-13-000-2020-00191-01 laboral reforzada, cuando el requisito que le falta cumplir para acceder es diferente a la edad. Así que, contrario a lo que afirma el municipio, aparece probado que la accionante Betty Escobar Varón:
1. Tenía 55 años de edad y 23. 77 años de servicio, en el momento en que fue declarada insubsistente.
2. De tal manera que le faltaban 77,71 semanas de cotización.
3. Así que, tanto la edad, como cotización, son requisitos acreditables en tiempo inferior a 3 años.
4. Se le declaró insubsistente del cargo de asesora, código 105, grado 15, adscrito al despacho del Alcalde de Ibagué, asignada a la Oficina Jurídica del Municipio, catalogado por la administración municipal como de libre nombramiento y remoción».
A continuación, frente al presupuesto de subsidiariedad de la acción de tutela, el ad quem estimó que «Adhiriendo al
municipal como de libre nombramiento y remoción». A continuación, frente al presupuesto de subsidiariedad de la acción de tutela, el ad quem estimó que «Adhiriendo al sustento de la Corte Constitucional en sentencia SU-003 de 2018, este despacho considera que para la señora Betty Escobar Varón, la existencia de proceso ordinario contencioso administrativo laboral, no garantiza eficacia de amparo de sus prerrogativas constitucionales por cuanto:
1. En el momento de desvincularla le faltaban 77.71 semanas para acreditar las 1.300 exigidas en el Régimen de Prima Media.
2. Prejudicialmente, el trámite requerido en la Procuraduría General de la Nación, fácilmente puede tardar tres meses.
10Rad. n°. 73001-22-13-000-2020-00191-01
3. El promedio que se tarda en proceso ordinario contencioso administrativo, para sentenciar en 1a y 2a segunda instancia son 120 semanas.
4. Constituye hecho notorio la crisis judicial causada por la virosis mundial del Covid 19.
5. Así que los tiempos requeridos en el ámbito contencioso harían que la sentencia que allí se produjese tuviese inexistencia de objeto pues el derecho reclamado ya se habría vulnerado porque la frustración de la expectativa pensional de la señora Escobar, para la fecha en que se resuelva el litigio, ya habría acontecido.
6. Entonces, la eventual eficacia que pudiese llegar a tener la jurisdicción contenciosa apenas que sí sería meramente resarcitoria».
fecha en que se resuelva el litigio, ya habría acontecido.
6. Entonces, la eventual eficacia que pudiese llegar a tener la jurisdicción contenciosa apenas que sí sería meramente resarcitoria».
Por último, frente a la vulneración de la garantía al mínimo vital de la prenombrada señora, consideró que “La accionante probó que su hijo tiene 22 años de edad y que se halla en proceso de formación académica y sí trabaja, pero ad honorem, por lo que este despacho encuentra apenas razonable de que carezca de ingresos laborales. La alcaldía afirma que el estudiante puede trabajar, situación que es posible, pero solamente desde la retórica. Esto pues los estudios económicos prueban que, en lugar de incrementarse las posibilidades de empleo han disminuido dramáticamente, incluyendo las estatales, pues muchos de los impuestos destinados a la redención social son saqueados. Otro aspecto de las circunstancias de la señora Escobar es que, aunque no está en la tercera edad, sí tiene 55 años de edad y lo que en 11Rad. n°. 73001-22-13-000-2020-00191-01 países Tercer Mundo implica casi que imposibilidades de vincularse laboralmente. Por lo tanto, exigirle acudir al proceso ordinario equivale a que la sentencia tenga cero eficacia».
5. Así las cosas, considera la Corte que erró el a quo constitucional en el presente caso al conceder la salvaguarda reclamada a la Alcaldía Municipal de Ibagué, tras concluir que lo decidido dentro de la tutela criticada fue producto de
constitucional en el presente caso al conceder la salvaguarda reclamada a la Alcaldía Municipal de Ibagué, tras concluir que lo decidido dentro de la tutela criticada fue producto de una situación de fraude al desatender la jurisprudencia constitucional al amparar de manera definitiva las garantías invocadas por la señora Betty Escobar Varón, cuando lo procedente era conceder la salvaguarda de manera transitoria, mientras que aquélla adelanta el correspondiente proceso contencioso administrativo para obtener la protección de sus derechos. Sin embargo, para la Corte la supuesta situación de fraude no se presentó en el sub examine, por las razones que a continuación se compendian: 5.1. En sentencia T-073 de 2019 la Corte Constitucional consideró que la cosa juzgada fraudulenta «no se configura únicamente en el evento en que se adopte una decisión con fines ilegales ligados a una intención dolosa, sino que también se materializa en aquellos eventos en los que el juez adopta una decisión fundada en el fraude a la ley, derivada de una interpretación normativa abiertamente contraria a los postulados constitucionales y a la buena fe judicial», de tal manera que, el fraude se presenta «como un supuesto de infracción indirecta de la ley, por dos razones. Por una parte, los actos realizados en fraude a la ley no impiden la debida aplicación de la norma que se hubiese tratado de eludir. Por otra, producen una
los actos realizados en fraude a la ley no impiden la debida aplicación de la norma que se hubiese tratado de eludir. Por otra, producen una situación que atenta contra el orden constitucional y los principios que 12Rad. n°. 73001-22-13-000-2020-00191-01 inspiran el reconocimiento de un derecho previsto por una disposición particular, la cual es empleada para obtener el resultado no deseado por el legislador». 5.2. Bajo esa perspectiva, en el caso bajo estudio el fraude a la ley no se configuró en la sentencia de tutela cuestionada, en primer lugar, porque la decisión de amparar los derechos fundamentales de Betty Escobar Varón estuvo sustentada en los presupuestos contemplados en el fallo de unificación SU-003 de 2018, para el otorgamiento de la protección laboral reforzada a favor de los «pre-pensionados» cuya vinculación laboral con el Estado fuese de «libre nombramiento y remoción». Al respecto, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué halló probado que a la prenombrada señora le faltaban más de 70 semanas para obtener la pensión de jubilación y contaba con 55 años de edad, de ahí que, conforme al precedente en mención, merecía la salvaguarda de sus garantías, y por ende, el reintegro al empleo que ejercía o a otro equivalente o de mejor categoría. En segundo término, tampoco acaece la cosa juzgada fraudulenta por la orden constitucional que emitió la
empleo que ejercía o a otro equivalente o de mejor categoría. En segundo término, tampoco acaece la cosa juzgada fraudulenta por la orden constitucional que emitió la autoridad judicial acusada a fin de que reintegraran definitivamente al cargo a la allá accionante, comoquiera que en un caso reciente que guarda similitud al examinado(T-500 de 2019), la Corte Constitucional dispuso el reintegro laboral, sin condicionamiento alguno, a favor de una persona que le faltaban dos (2) años para cumplir con las semanas cotizadas de pensión. 13Rad. n°. 73001-22-13-000-2020-00191-01 5.3. En este orden de ideas, el estrado acusado acudió a los principios constitucionales y a la jurisprudencia para reconocer el derecho a la estabilidad laboral reforzada de la allá accionante, por tal razón, contrario a lo considerado por el Tribunal constitucional, en el sub examine, se reitera, no se configuró la cosa juzgada fraudulenta, cuestión que comporta señalar, entonces, desemboca en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al no evidenciarse la ocurrencia de la hipótesis prevista en el punto 4.6.2.2. de la providencia citada líneas atrás, para que de manera excepcionalísima se autorice la intervención de un segundo juez de tutela.
la ocurrencia de la hipótesis prevista en el punto 4.6.2.2. de la providencia citada líneas atrás, para que de manera excepcionalísima se autorice la intervención de un segundo juez de tutela. 5.4. Téngase en cuenta además, que la jurisprudencia ha insistido en que ante una ocasional falta o desafuero en que puedan incurrir los jueces de tutela al ocuparse de las decisiones con las que se resuelva sobre el señalado mecanismo excepcional, no es un nuevo instrumento de la misma naturaleza el adecuado para contrarrestar el supuesto quebranto, toda vez que con ese fin el legislador diseñó la impugnación y la revisión eventual ante la Corte Constitucional, escenario donde la parte interesada podrá, acudir al recurso de insistencia previsto en el artículo 33 del citado decreto1, para pedir a dicha Corporación su escogencia, únicos mecanismos procesales que pueden interponerse o solicitarse ante los funcionarios habilitados para el efecto. 1 Reglamentado en el Acuerdo No 05 de 1992, emanado de la Corte Constitucional. 14Rad. n°. 73001-22-13-000-2020-00191-01 En este sentido, la Sala ha señalado que proceder de esta manera «evita la cadena ilimitada de litigios que se generarían en caso de admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan el amparo constitucional, de modo que instituyó a la Corte
esta manera «evita la cadena ilimitada de litigios que se generarían en caso de admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan el amparo constitucional, de modo que instituyó a la Corte Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo »
(CSJ, STC3594-2020).
6. En consecuencia, se dejará sin valor ni efecto el fallo de tutela de primer grado, para denegar el amparo a la parte aquí interesada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, REVOCA la sentencia impugnada. En su lugar, NIEGA el amparo de los derechos invocados a la Alcaldía Municipal de Ibagué. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala 15Rad. n°. 73001-22-13-000-2020-00191-01
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALV
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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