CSJ - STC7440-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC7440-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente STC7440-2024 Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-02075-00 (Aprobado en sesión del diecinueve de junio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Cotty Morales Caamaño contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados las partes e intervinientes de la acción popular rad. n.º 2022-00439.
ANTECEDENTES
1. La convocante, por medio de apoderado judicial, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, diálogo social e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad enjuiciada.
2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del sub-lite, se destacan los siguientes: 2.1. Mario Alberto Restrepo Zapata presentó acción popular (rad. n.° 2022-00439) en contra del Laboratorio Clínico Controlab, alegando laRadicación n.º 11001-02-03-000-2024-02075-00 violación del derecho colectivo contenido en el artículo 4° la Ley 472 de 1998. 2.2. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira, quien, el 4 de octubre de 2022, en audiencia aceptó la solicitud de coadyuvancia formulada el mismo día por Cotty
Morales Caamaño.
2.2. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira, quien, el 4 de octubre de 2022, en audiencia aceptó la solicitud de coadyuvancia formulada el mismo día por Cotty Morales Caamaño. 2.3. El 15 de diciembre siguiente, se profirió sentencia, en la cual se amparó el derecho colectivo al acceso a los servicios prodigados por el señor Restrepo Zapata y tal decisión fue confirmada en segunda instancia. 2.4. La tutelante expresa que solicitó de manera reiterada el acceso al expediente; sin embargo, aduce que tal situación nunca fue atendida.
3. En consecuencia, pidió que «[s]e permita el acceso a los elementos de la acción popular 66001310300220220043900 de Mario Alberto Restrepo Zapata a Laboratorio Clínico Controlab, de forma irrestricta, completa, en ambas instancias, suficiente y efectiva, desde el momento de su primera petición y se obre en consecuencia con respecto a los actos que deben reproducirse y legitimarse ante esta grave omisión al debido proceso».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
1. Un magistrado de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira hizo un recuento de las actuaciones realizadas mencionando que «no se evidencia que ante esta instancia se hubiere impedido el acceso al expediente a los intervinientes, tanto así que, en el caso de la
tutelante, pudo formular diversos pronunciamientos sobre supuestas falencias en elRadicación n.º 11001-02-03-000-2024-02075-00 trámite, los cuales fueron resueltos mediante auto del 27 de mayo pasado, el cual, por demás no fue objeto de recurso alguno», y señaló que: [L]a especial situación que se presenta en este Distrito Judicial con las acciones populares, en la mayoría de las cuales, que son cientos, actúa como coadyuvante la señora Cotty Morales Caamaño, de quien se ha podido saber que es una persona de la tercera edad, que supera los 98 años, y que, al menos a uno de los funcionarios que enseguida se relacionan, le manifestó expresamente que no sabe del manejo de computadores o de redes sociales y tampoco conoce de las acciones populares en las que se dice que interviene.».
2. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Primera instancia mencionó que «con las demostradas intervenciones de la coadyuvante y hoy tutelante en esta acción, se comprueba que aquella ha tenido permanente acceso a la información que hoy reclama, y adicionalmente que se han resuelto de fondo todas aquellas solicitudes que presenta, distinto es, que no todas se hayan resuelto a su favor»
CONSIDERACIONES
1. Corresponde a la Corte establecer si la autoridad enjuiciada vulneró las prerrogativas reclamadas por la censora, toda vez que, supuestamente, no se le permitió acceso al expediente.
2. La jurisprudencia constitucional ha decantado con suficiencia los presupuestos y requisitos generales de procedibilidad que deben
supuestamente, no se le permitió acceso al expediente.
2. La jurisprudencia constitucional ha decantado con suficiencia los presupuestos y requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse a la hora de establecer la procedencia de la
intervención del juez de tutela, ellos son: (i) …que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir delRadicación n.º 11001-02-03-000-2024-02075-00 hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela. (CC. Sentencias C-590/05; SU-813/07). Resulta imprescindible, entonces, que en el examen previo se constate la presencia de los señalados presupuestos, pero forzosamente se requiere que el supuesto de hecho planteado desvele una situación en la
Resulta imprescindible, entonces, que en el examen previo se constate la presencia de los señalados presupuestos, pero forzosamente se requiere que el supuesto de hecho planteado desvele una situación en la que se hallen ciertamente comprometidos derechos fundamentales pues, de no ser así, el amparo no puede prosperar. Sobre el particular, la Sala ha precisado que, para el efecto, es necesario: (…) el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda» (CSJ STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 2018-0002301, entre otras).
3. Revisadas las diligencias, advierte la Sala que habrá de declararse la inviabilidad del resguardo, comoquiera que, de las circunstancias señaladas por la gestora, no se puede colegir actualmente la amenaza o vulneración de las prerrogativas esenciales invocadas, ni la consumación de un perjuicio irremediable, de tal forma que se habilitase la interposición del amparo, como pasa a explicarse.
En efecto, nótese que lo pretendido con este auxilio es que se conmine a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial
la interposición del amparo, como pasa a explicarse. En efecto, nótese que lo pretendido con este auxilio es que se conmine a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira a que «permita el acceso a los elementos de la acción popular 66001310300220220043900 de Mario Alberto Restrepo Zapata a Laboratorio ClínicoRadicación n.º 11001-02-03-000-2024-02075-00 Controlab, de forma irrestricta, completa, en ambas instancias, suficiente y efectiva » y que «se obre en consecuencia con respecto a los actos que deben reproducirse y legitimarse ante esta grave omisión al debido proceso». De acuerdo con la inspección efectuada al expediente digital allegado, se observan las siguientes actuaciones relevantes surtidas en esa causa: - La acción popular fue admitida el 16 de mayo de 2022; luego, con auto del 16 de junio de 2022 , se fijó el 4 de octubre de 2022 como fecha para llevar a cabo la audiencia de pacto de cumplimiento. - El 4 de octubre de 2022, Cotty Morales Caamaño solicitó su reconocimiento en calidad de coadyuvante, la cual fue aceptada dentro de audiencia. - El 15 de diciembre de 2022, el juzgado dictó sentencia, la cual fue recurrida por la señora Morales Caamaño el 12 de enero de 2023. - El 28 de septiembre de ese mismo año, se rechazó de plano el recurso ya que « según los artículos 36 y 37 de la Ley 472 de 1998, el recurso de reposición procede únicamente contra los autos dictados durante el trámite de la acción popular y frente a la sentencia solo procede es el recurso de apelación.
recurso ya que « según los artículos 36 y 37 de la Ley 472 de 1998, el recurso de reposición procede únicamente contra los autos dictados durante el trámite de la acción popular y frente a la sentencia solo procede es el recurso de apelación. Respecto al recurso de apelación la recurrente funge como coadyuvante en la causa y no resultó agraviada con la decisión en tanto no se negaron los derechos reclamados por el actor popular, con lo cual, no le asiste interés». - El 6 de febrero de 2024, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira admitió la apelación interpuesta por el accionado del proceso inicial y confirma la decisión de primera instancia el siguiente 9 de mayo.Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-02075-00 - El 14 de mayo de 2024, Cotty Morales Caamaño envió memorial en el cual «reitero la necesidad de seguir aportando la información del expediente de manera efectiva, completa, irrestricta, oportuna y eficiente » y fue resuelto en auto del siguiente 27 de mayo, en donde se advirtió que «se trata de memoriales masivos dirigidos a varias acciones populares que no se detienen en el estudio aquí planteado. Se refieren a una presunta irregularidad por indebida notificación, pero ni siquiera se indica cuál es la providencia mal notificada. Por el contrario, quien suscribe la solicitud se entera de cada notificación, y responde casi de forma automática con la misma intervención». De lo anterior, no se advierte que la accionante haya solicitado el acceso al expediente; contrario a eso, lo que si se observa es que la accionante ha comparecido formulando diferentes solicitudes y recursos dentro del proceso.
de forma automática con la misma intervención». De lo anterior, no se advierte que la accionante haya solicitado el acceso al expediente; contrario a eso, lo que si se observa es que la accionante ha comparecido formulando diferentes solicitudes y recursos dentro del proceso. Por lo tanto, no se evidencia trasgresión de las garantías esenciales invocadas a través de este mecanismo, situación que torna inviable el ruego, pues se ha reiterado que: «no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que [aquellos] que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley» (CSJ STC, 5 jun. 2002, exp. 00037-01, citada, entre otras, en STC115938-2021, 25 nov. 2021, rad. 01019-01). En esa misma línea la Sala ha sostenido que para la viabilidad de la protección: [S]e [necesita] el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda . (CSJ STC53372018, 26 abr. 2018, rad. 2018si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda . (CSJ STC53372018, 26 abr. 2018, rad. 201800023-01, citada en STC5109-2022, 27 abr.).Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-02075-00
4. Conforme a lo expuesto, se declarará la inviabilidad de la protección deprecada, comoquiera que no se acreditó la vulneración iusfundamental por parte de la colegiatura convocada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito y, en caso de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala