CSJ - STC7440-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC7440-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente
STC7440-2026
Radicación n.º 11001-02-04-000-2026-00690-01 (Aprobado en sesión de seis de mayo de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., siete (7) de mayo de dos mil veinti séis (2026).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 24 de marzo de 2026 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Porvenir S.A. instauró contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali extensiva a la Sala de Ca sación Laboral de la Corte S uprema de Justicia y los demás intervinientes en el consecutivo 201900047-00.
ANTECEDENTES
1.- La libelista, a través de apoderado, invocó la guarda de los derechos al debido proceso e igualdad, para que se dejara sin efectos la sentencia emitida el 28 de febrero de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y, en consecuencia , se «profiera una nueva decisión que observe los lineamientos constitucionales yRadicación n.º 11001-02-04-000-2026-00690-01 2
jurisprudenciales vigentes, en particular: (a) las reglas fijadas por la SU107 de 2024 en lo relativo a la modulación de los efectos restitutorios y a la distribución excepcional de la carga probatoria, y (b) las subreglas de la SL373 de 2021 sobre la improcedencia de la ineficacia del traslado cuando el demandante ya es pensionado del RAIS».
a la distribución excepcional de la carga probatoria, y (b) las subreglas de la SL373 de 2021 sobre la improcedencia de la ineficacia del traslado cuando el demandante ya es pensionado del RAIS».
En compendio, adujo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali revocó la sentencia expedida el 1° de julio de 2021 por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de esa ciudad que había desestimado las pretensiones del juicio ordinario laboral n.° 2019-00047-00 que en su contra promovió Ancizar Marín Valencia, y en consecuencia declaró «la ineficacia del acto de traslado, [ordenándole] devolver a Colpensiones todo y cuanto hubiera captado en la cuenta de ahorro individual del pensionado» (28 feb. 2023) y aunque presentó recurso extraordinario de Casación, la Sala de Casación Laboral lo declaró desierto (27 nov. 2025).
Adveró que la decisión del Tribunal cuestionado debe ser examinada porque supone un apartamiento injustificado del precedente vertical obligatorio contenido en la SU-107 de 2024 y las reglas allí fijadas que «no son una creación del tribunal constitucional sino, antes bien, la interpretación constitucionalmente válida de las normas que sirven a la decisión de este tipo de casos y que, sea dicho, fueron invocadas, pero mal entendidas por el Tribunal de Cali».
Manifestó que acude a esta sede porque «la subsidiariedad se encuentra satisfecha por cuanto el recurso extraordinario de casación no era idóneo ni eficaz para la protección de los derechos fundamentales
Cali».
Manifestó que acude a esta sede porque «la subsidiariedad se encuentra satisfecha por cuanto el recurso extraordinario de casación no era idóneo ni eficaz para la protección de los derechos fundamentales comprometidos y cuyo amparo aquí se pretende » y « la falta deRadicación n.º 11001-02-04-000-2026-00690-01 3
sustentación del recurso extraordinario no puede entenderse como una renuncia voluntaria a un medio de defensa idóneo» , máxime cuando «la autoridad llamada a resolverlo había manifestado de forma pública y reiterada una posición institucional orientada a apartarse de la regla constitucional vinculante fijada por la Sentencia SU-107 de 2024».
2.- La Sala de Casación Laboral se opuso a la prosperidad del amparo, al sostener que la accionante pretende, por esta vía excepcional, que el juez constitucional asuma el estudio de fondo que ella misma abandonó al omitir la sustentación del recurso extraordinario correspondiente.
Advirtió que permitir que la acción de tutela se utilice para revivir términos procesales precluidos por la propia incuria de la interesada comportaría una afectación directa a los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada ; y enfatizó que la providencia CSJ AL8475-2025 no obedeció a un actuar caprichoso o arbitrario, sino al cumplimiento objetivo de una norma procesal de carácter perentorio, cuya observancia resultaba obligatoria para el fallador.
El Tribunal Superior de Cali remitió copia de la providencia de 28 de febrero de 2023.
El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali remitió
observancia resultaba obligatoria para el fallador.
El Tribunal Superior de Cali remitió copia de la providencia de 28 de febrero de 2023.
El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali remitió enlace de acceso al expediente 2019-00047-00.
El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación -P.A.R. ISSalegó su falta de legitimación en la causa por activa.Radicación n.º 11001-02-04-000-2026-00690-01 4
Colpensiones solicitó denegar el amparo porque «no se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales por parte de la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, así como por la abierta improcedencia de la tutela contra sentencias judiciales».
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN
1.- La Sala de Casación Penal negó el amparo, tras advertir que la sociedad accionante actuó con negligencia en el trámite del proceso judicial analizado, precisamente porque no sustentó el recurso de casación y desatendió el escenario natural y especializado para ejercer su defensa.
2.- Ese desenlace fue refutado en la impugnación por la precursora argumentando que el recurso extraordinario era inidóneo y:
¿qué sentido tenía haber agotado un trámite extenso, de varios meses, hasta conocer una decisión que ya se sabía contraria al precedente constitucional invocado? Lo anterior, desde luego, por razones ajenas a la calidad del recurso y ligadas, más bien, al
¿qué sentido tenía haber agotado un trámite extenso, de varios meses, hasta conocer una decisión que ya se sabía contraria al precedente constitucional invocado? Lo anterior, desde luego, por razones ajenas a la calidad del recurso y ligadas, más bien, al apartamiento que la acción misma denuncia como inconstitucional. Lo idóneo, como lo indica la Corte Constitucional, es una evaluación a la luz de los preceptos superiores, posible en este escenario y no en el trámite ordinario. Así las cosas, el requisito de subsidiariedad no se ha incumplido.
La decisión impugnada, al prescindir del examen material sobre las posibilidades del recurso de casación, reduciendo a un reproche de “negligencia” lo que desde el escrito de tutela se anunciaba como una respuesta a la inocuidad de la sustentación, convirtió el requisito de procedencia en una formalidad sin revisar la finalidad que este tiene en la garantía prevista en el artículo 86 superior.Radicación n.º 11001-02-04-000-2026-00690-01 5
CONSIDERACIONES
1.- Circunscrita la Sala a los argumentos de la impugnación muy pronto se anuncia el fracaso de la salvaguarda por los siguientes motivos.
1.1.- La Corte ha señalado que la tutela fue instituida como un mecanismo extraordinario para la « protección» inmediata de los «derechos fundamentales» de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva de los medios ordinarios de def ensa que el
a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva de los medios ordinarios de def ensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para ese fin.
De ahí la necesidad de verificar los presupuestos de procedibilidad de la «acción», previo a efectuar cualquier otra consideración sobre el fondo del asunto debatido, toda vez que estos requisitos esenciales definen si se está en presencia de un asunto susceptible de «protección» en esta sede de naturaleza excepcional. También ha insistido la Corte en que a falta de cualquiera de tales exigencias debe negarse el pedimento superlativo.
En torno al requisito de la subsidiariedad, esta Corte ha dicho que:
(…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que seRadicación n.º 11001-02-04-000-2026-00690-01 6
duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos , dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala. - STC7966-2018, reproducida en STC787-2026.
hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala. - STC7966-2018, reproducida en STC787-2026.
1.2.- La reclamante pretende que se deje sin efectos la decisión de 28 de febrero de 2023 emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en el juicio ordinario laboral n.° 2019-00047 que dispuso «REVOCAR la sentencia número 224 del 01 de julio de 2021 emitida por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali» para en su lugar «Declarar la ineficacia del traslado de régimen pensional que hizo el señor ANCIZAR MARIN VALENCIA» y «Ordenar a PORVENIR S.A. a transferir a COLPENSIONES, el saldo total de la cuenta de ahorro individual del actor», porque en su opinión desconoce el precedente SU-107 de 2024 y las subreglas contenidas en la SL373 de 2021 sobre la improcedencia de la ineficacia del traslado cu ando el demandante ya es pensionado del RAIS.
Empero, se observa que desaprovechó los recursos con que contaba para exponer en el escenario natural las cuestiones que aquí trae, ya que no sustentó el recurso extraordinario de casación y dio lugar a su deserción (27 nov. 2025), y también pudo agotar recurso de reposición contra la última providencia , procedente al tenor del canon 63 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social , lo que no ocurrió. Por eso, al prescindir de los mecanismos idóneos
última providencia , procedente al tenor del canon 63 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social , lo que no ocurrió. Por eso, al prescindir de los mecanismos idóneos con que contaba para discutir ante el juez natural lo que aquíRadicación n.º 11001-02-04-000-2026-00690-01 7
expone, no puede ahora, vía «acción de tutela », reclamar un pronunciamiento al respecto.
1.3.- Tampoco resultan de recibo las afirmaciones tanto del escrito inicial como de la impugnación en torno a la ausencia de idoneidad y eficacia del mecanismo extraordinario sin que previamente se hubiera agotado , ya que conforme a la naturaleza jurídica prevista en el canon 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991 la tutela es un mecanismo residual y se reserva para los casos en que el ciudadano carece de otros instrumentos de protección de sus prerrogativas, no un instrumento discrecional para desplazar los previstos por el legislador.
Cuando la tutela se invoca sin haber acudido a la autoridad competente para poner de presente sus reparos, o cuando no se avizora justificación para que hubiese dejado de utilizar, o se hace de manera defectuosa o incompleta, la jurisprudencia ha sido enfática en que la parte accionante queda sujeta a las consecuencias de la decisión que le resultó adversa, toda vez que esta acción, «no ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutivos de los ordinarios, o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni para crear instancias
provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutivos de los ordinarios, o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las existentes, ni para otorgar a los litigantes la opción de rescatar pleitos ya perdidos, sino que tiene el propósito claro y definido, estricto y específico, que el propio artículo 86 de la Constitución indica, que no es otro diferente de brindar a la persona protección inmediata y subsidiaria para asegurarle el respeto efectivo d e los derechos fundamentales que la Carta le reconoce». (CC, T-01/92 reiterada en STC3366-2026).Radicación n.º 11001-02-04-000-2026-00690-01 8
2.- En este orden de ideas, se hace inviable examinar el fondo de la cuestión sometida a escrutinio, en tanto, la omisión del presupuesto general de procedibilidad de la subsidiariedad frena cualquier intento de inmiscuirse en el asunto y, por ende, se hace necesario convalidar el fallo.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Notifíquese por el medio más expedito y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Hilda González Neira Magistrada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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