CSJ - STC7441-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC7441-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC7441-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02329-00 (Aprobado en sesión virtual del dieciséis de septiembre de dos mil veinte) Bogotá, D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinte (2020) Decide la Corte la acción de tutela promovida por Corporación Posconsumo de Llantas Rueda Verde frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados Martha Cecilia Ospina Patiño, Muriel Massa Acosta y José Gildardo Ramírez Giraldo; actuación a la cual se vinculó al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de la misma ciudad, con ocasión del coercitivo iniciado por la compañía reclamante a Autofax S.A.
1. ANTECEDENTES
1. La firma gestora exige la protección de las prerrogativas al debido proceso y acceso a la administraciónRadicación n.° 11001-02-03-000-2020-02329-00 de justicia, presuntamente vulneradas por la autoridad acusada.
2. De la lectura del escrito genitor y la revisión de las probanzas adosadas al plenario, se desprenden como hechos base de la presente salvaguarda los descritos a
continuación: En el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín, la sociedad Corporación Posconsumo de Llantas Rueda
hechos base de la presente salvaguarda los descritos a continuación: En el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín, la sociedad Corporación Posconsumo de Llantas Rueda Verde, aquí actora, impetró el juicio objeto de esta salvaguarda contra Autofax S.A., reclamando el cobro de las facturas de venta nº 0000279 y 0000022, por valores de $146.455.944 y $47.694.867, respectivamente.
La pasiva fue notificada, personalmente, del apremio de pago emitido en ese asunto y lo recurrió en reposición, basada en la insuficiencia de los documentos adosados al escrito genitor, pues fueron presentados en copia y, de otra parte, sostuvo, carecen de constancia idónea de entrega a su destinatario. El 10 de abril de 2018, el despacho de conocimiento, repuso parcialmente su postura, manteniendo incólume el mandamiento, respecto del último instrumento. Tal pronunciamiento fue atacado mediante otro ruego tutelar, denegado en fallo de 8 de mayo de 2018, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02329-00 Para oponerse al recaudo forzado, la convocada reiteró los argumentos del memorado remedio horizontal y, en adición, alegó no encontrarse adscrita al “sistema colectivo de recolección selectiva y gestión ambiental de llantas usadas”, a través de su contendiente, desde el año
en adición, alegó no encontrarse adscrita al “sistema colectivo de recolección selectiva y gestión ambiental de llantas usadas”, a través de su contendiente, desde el año 2015, como consta ante la Agencia Nacional de Licencias Ambientales. En ese sentido, informó, durante los años 2012, 2013, 2014 y 2015, tuvo que cumplir con las metas ante la citada entidad, con Sistema Verde S.A.S., luego, nunca aceptó facturas de la actora, por no existir el negocio causal. Como excepciones, propuso las de “ falta de legitimación en la causa ”, “falta de suscripción del título por el demandado o no haber sido el demandado quien suscribió el título valor”, “omisión de los requisitos del título valor”, “cobro de lo no debido” y “mala fe”. El 15 de julio de 2019, el juez de circuito profirió sentencia, ordenando seguir adelante la ejecución, decisión apelada por la demandada, correspondiéndole a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la citada capital, desatar esa alzada. El 2 de agosto de 2020, la magistratura fustigada revocó la determinación recurrida y, en su lugar, dispuso cesar el compulsivo. La empresa querellante cuestiona la postura jurídica adoptada por el tribunal convocado, quien, dijo, desconoció su propio criterio, expuesto al resolver el resguardo invocado por su oponente frente al auto a través del cual se
La empresa querellante cuestiona la postura jurídica adoptada por el tribunal convocado, quien, dijo, desconoció su propio criterio, expuesto al resolver el resguardo invocado por su oponente frente al auto a través del cual se 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02329-00 dirimió, adversamente, la censura impetrada contra el apremio de pago e incurrió en un exceso ritual manifiesto al utilizar “(…) el derecho adjetivo para sacrificar el sustancial (…) anteponiendo las formas para vedar el análisis de fondo del proceso (…)”. Lo anterior, por exigirle aportar la factura original con la firma de su cliente, sin tomar en consideración que el documento fue enviado por correo certificado, según se acreditó con la respectiva guía de entrega, esa sí, rubricada por Autofax S.A., en señal de aceptación, pues no fue devuelta (art. 773 del Código de Comercio1). Además, afirma, el instrumento presentado es auténtico, en tanto se encuentra suscrito por su creador y 1 “(…) Una vez que la factura sea aceptada por el comprador o beneficiario del servicio, se considerará, frente a terceros de buena fe exenta de culpa que el contrato que le dio origen ha sido debidamente ejecutado en la forma estipulada en el título. “El comprador o beneficiario del servicio deberá aceptar de manera expresa el contenido de la factura, por escrito colocado en el cuerpo de la misma o en documento separado, físico o electrónico. Igualmente, deberá constar el recibo de la mercancía o del servicio por parte del
factura, por escrito colocado en el cuerpo de la misma o en documento separado, físico o electrónico. Igualmente, deberá constar el recibo de la mercancía o del servicio por parte del comprador del bien o beneficiario del servicio, en la factura y/o en la guía de transporte, según el caso, indicando el nombre, identificación o la firma de quien recibe, y la fecha de recibo. El comprador del bien o beneficiario del servicio no podrá alegar falta de representación o indebida representación por razón de la persona que reciba la mercancía o el servicio en sus dependencias, para efectos de la aceptación del título valor. “La factura se considera irrevocablemente aceptada por el comprador o beneficiario del servicio, si no reclamare en contra de su contenido, bien sea mediante devolución de la misma y de los documentos de despacho, según el caso, o bien mediante reclamo escrito dirigido al emisor o tenedor del título, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a su recepción. En el evento en que el comprador o beneficiario del servicio no manifieste expresamente la aceptación o rechazo de la factura, y el vendedor o emisor pretenda endosarla, deberá dejar constancia de ese hecho en el título, la cual se entenderá efectuada bajo la gravedad de juramento (…)”. 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02329-00 de ello hay certeza en el expediente, como lo mandan los artículos 621 mercantil2 y 244 del estatuto procedimental3. Por otro lado, asegura, el instrumento cuenta con eficacia, gracias a la rúbrica impuesta por el obligado (art. 625 del C. de Co. 4), quien no desvirtuó el contenido del
Por otro lado, asegura, el instrumento cuenta con eficacia, gracias a la rúbrica impuesta por el obligado (art. 625 del C. de Co. 4), quien no desvirtuó el contenido del sobre, como lo reconoció el mismo tribunal al resolver la queja promovida por su contraparte, decisión con la cual quedó zanjada la discusión acerca de los requisitos formales del título valor y, aún así, fue retomada por el ad quem, quien soslayó los principios de “confianza legítima”, “preclusividad”, “buena fe”, “seguridad jurídica” y “cosa juzgada constitucional”.
3. Requiere, en concreto “ se revoque”, la sentencia confutada y se ordene al colegiado emitir una nueva que 2 “(…) Además de lo dispuesto para cada título-valor en particular, los títulos-valores deberán llenar los requisitos siguientes: 1) La mención del derecho que en el título se incorpora, y 2) La firma de quién lo crea.
La firma podrá sustituirse, bajo la responsabilidad del creador del título, por un signo o contraseña que puede ser mecánicamente impuesto. Si no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será el del domicilio del creador del título; y si tuviere varios, entre ellos podrá elegir el tenedor, quien tendrá igualmente derecho de elección si el título señala varios lugares de cumplimiento o de ejercicio. Sin embargo, cuando el título sea representativo de mercaderías, también podrá ejercerse la acción derivada del mismo en el lugar en que éstas deban ser entregadas.
igualmente derecho de elección si el título señala varios lugares de cumplimiento o de ejercicio. Sin embargo, cuando el título sea representativo de mercaderías, también podrá ejercerse la acción derivada del mismo en el lugar en que éstas deban ser entregadas. Si no se menciona la fecha y el lugar de creación del título se tendrán como tales la fecha y el lugar de su entrega (…)”. 3 “(…) Es auténtico un documento cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito, firmado, o cuando exista certeza respecto de la persona a quien se atribuya el documento. Los documentos públicos y los privados emanados de las partes o de terceros, en original o en copia, elaborados, firmados o manuscritos, y los que contengan la reproducción de la voz o de la imagen, se presumen auténticos, mientras no hayan sido tachados de falso o desconocidos, según el caso. También se presumirán auténticos los memoriales presentados para que formen parte del expediente, incluidas las demandas, sus contestaciones, los que impliquen disposición del derecho en litigio y los poderes en caso de sustitución. Así mismo se presumen auténticos todos los documentos que reúnan los requisitos para ser título ejecutivo. La parte que aporte al proceso un documento, en original o en copia, reconoce con ello su autenticidad y no podrá impugnarlo, excepto cuando al presentarlo alegue su falsedad. Los documentos en forma de mensaje de datos se presumen auténticos. Lo dispuesto en este artículo se aplica en todos los procesos y en todas las jurisdicciones (…)”. 4 “(…) Toda obligación cambiaria deriva su eficacia de una firma puesta en un título-valor y de su entrega con la intención de hacerlo negociable conforme a la ley de su circulación. Cuando el
4 “(…) Toda obligación cambiaria deriva su eficacia de una firma puesta en un título-valor y de su entrega con la intención de hacerlo negociable conforme a la ley de su circulación. Cuando el título se halle en poder de persona distinta del suscriptor se presumirá tal entrega (…)”. 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02329-00 tome en consideración los lineamientos que aquí se impartan. 1.1. Respuesta del accionado El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín reseñó, sucintamente, el trámite por él adelantado, aportó un ejemplar de la providencia criticada y manifestó acogerse a las consideraciones allí expuestas.
2. CONSIDERACIONES
1. Delanteramente, debe resaltarse el cumplimiento del requisito de inmediatez porque el proveído confutado data del 4 de agosto de 2020 y no era susceptible de impugnación adicional a la formulada al interior de la litis.
2. Únicamente las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto.
La gestora de este auxilio censura el fallo donde el tribunal querellado revocó el proferido por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín, declarando la “ falta 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02329-00
tribunal querellado revocó el proferido por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín, declarando la “ falta 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02329-00 de originalidad ” del título fundamento del recaudo y, en consecuencia, dispuso cesar el compulsivo.
3. En relación con el análisis efectuado por la corporación fustigada, respecto del documento base de la ejecución, ninguna irregularidad se desprende de la determinación reprochada, pues, contrario a lo aseverado por la quejosa, tal pronunciamiento se ajusta a la normatividad aplicable al caso concreto y al material probatorio obrante en el asunto.
Obsérvese, el colegiado atacado, al revocar el pronunciamiento del a quo, previendo las inconformidades que podían surgir respecto del estudio de las formalidades del instrumento contentivo de la obligación cobrada y los antecedentes procesales, puntualizó inicialmente: “(…) [C] ontrario a lo indicado por el juez de primer grado, la discusión sobre este tópico no quedó finiquitada con la resolución del recurso de reposición y la sentencia de la acción de tutela que contra el mandamiento de pago formuló la aquí demandada, pues[,] aunque los requisitos formales deben ser discutidos mediante recurso de reposición, ello no es óbice para que en la sentencia se analice el tópico de la originalidad del título que funda la ejecución; máxime en segunda instancia donde el
mediante recurso de reposición, ello no es óbice para que en la sentencia se analice el tópico de la originalidad del título que funda la ejecución; máxime en segunda instancia donde el asunto no ha sido ventilado aún, porque el auto que libra mandamiento de pago no es susceptible de apelación. Además, la acción de tutela no es una instancia donde se estudie de fondo el asunto, incluso [,] si se analiza la sentencia de tutela referida por el a quo y cuya copia milita a folios 292 a 297 del cuaderno 1, se evidencia que lo plasmado allí fue que la decisión de mantener el mandamiento de pago no era arbitraria ni contraria a la sana crítica y que la originalidad del título es un asunto debatible, no siendo ello entonces una decisión que resolviera de forma definitiva y de fondo el asunto (…)”. Acto seguido, explicó, bajo los postulados del artículo 772 del Código de Comercio, modificado por el 1º de la Ley 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02329-00 1231 de 2008, las condiciones de validez para que las facturas de venta gocen del carácter de título valor. Al respecto adujo: “(…) ‘El emisor vendedor o prestador del servicio emitirá un original y dos copias de la factura. Para todos los efectos legales derivados del carácter de título valor de la factura, el original firmado por el emisor y el obligado, será título valor negociable por endoso por el emisor y lo deberá conservar el
legales derivados del carácter de título valor de la factura, el original firmado por el emisor y el obligado, será título valor negociable por endoso por el emisor y lo deberá conservar el emisor vendedor o prestador del servicio. Una de las copias se le entregará al obligado y la otra quedará en poder del emisor, para sus registros contables’; lo que pone de presente que es el original de este documento el que sirve como título valor y no la copia; este aserto se confirma con lo establecido en los artículos 3º y 6º, de la misma ley, que refieren a que en el original de la factura es donde se deja la constancia sobre el estado del pago del precio y que la transferencia mediante endoso debe efectuarse en el original; así mismo, con lo dispuesto en el Decreto 3327 de 2009, reglamentario de la (…) citada ley, que dispone que la circulación es de la factura original previa aceptación de ésta; que las copias son idóneas para efectos tributarios y contables y, que la aceptación debe constar en el original o cuando se realice en documento separado este deberá adherirse al original para todos sus efectos (…)”. Recordó las tesis jurisprudenciales elaboradas alrededor del tópico en comento antes de la expedición de la memorada reforma al estatuto mercantil, mediante la cual se solventaron las controversias o motivos de duda antes existentes sobre la materia, en los siguientes términos: “(…) Aunque antes de la entrada en vigencia de la Ley 1231 de 2008, existían discusiones sobre la validez como título valor de la copia de la factura firmada en original y pronunciamientos de
existentes sobre la materia, en los siguientes términos: “(…) Aunque antes de la entrada en vigencia de la Ley 1231 de 2008, existían discusiones sobre la validez como título valor de la copia de la factura firmada en original y pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia avalando la calidad de título valor de éstos documentos, (…) uno de los cuales citó el juez de primera instancia, esa discusión se suscitaba principalmente porque por mandato del Estatuto Tributario[,] el original se entregaba al comprador o beneficiario del servicio y para el cobro ejecutivo se aportaba la copia con la firma original; pero dicha cuestión quedó superada con la entrada en vigencia de la Ley 1231 de 2008 y del Decreto Reglamentario 3327 de 2009, que establecen con total claridad y contundencia que el título valor es el original de la factura y, que la factura se expide en 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02329-00 original y dos copias, una para el comprador o beneficiario del servicio y otra, para el vendedor o prestador del servicio, la cual es válida para efectos tributarios y contables (…)”. Por esa razón, no admitió el debate planteado por el extremo actor y avalado por la juzgadora de instancia, en relación con la validez de la costumbre mercantil como fuente generadora de derechos y obligaciones, en el asunto particular, pues: “(…) el desconocimiento de la nueva norma que ya tiene más de 12 años no es excusa válida, máxime que la costumbre comercial antes tenía un sustento en una norma que generaba confusión,
particular, pues: “(…) el desconocimiento de la nueva norma que ya tiene más de 12 años no es excusa válida, máxime que la costumbre comercial antes tenía un sustento en una norma que generaba confusión, pero en la actualidad dejó de existir dicho fundamento cuando el legislador con la (…) mencionada Ley 1231 de 2008, decidió regular el asunto claramente, insistiendo en la necesidad de la originalidad de la factura como título valor (…)”. Empero, no fue ese el único obstáculo para dar vía libre a la acción cambiaria invocada, en tanto el sentenciador evidenció la carencia de otro de los requisitos exigidos por el legislador comercial para su éxito y así lo explicó: “(…) En el presente caso la factura que se vislumbra a folio 9 del cuaderno 1, tiene la nota de ser una “copia”, pero eso no es lo más grave de la situación, sino que la firma a la que el juez de primera instancia alude para darle validez como de original es solo de la parte demandante-ejecutante emisora de la factura, pero no consta en dicho documento la firma original de recibo por el cliente, en este caso por la demandada. Es que en el subjúdice ni siquiera se podría aplicar la sentencia a la que refiere el juez de primer grado, porque dejando de lado el hecho de que es anterior a la Ley 1231 de 2008, lo cierto es que la Corte Suprema propendía por dotar de originalidad a un documento -facturacuando a pesar de tener la nota de copia, tenía las firmas originales, especialmente la del comprador, pero esa condición no se da en este caso, porque la firma o sello de la
documento -facturacuando a pesar de tener la nota de copia, tenía las firmas originales, especialmente la del comprador, pero esa condición no se da en este caso, porque la firma o sello de la demandada no existe en el documento base de recaudo, pues para acreditar la aceptación se arrimó constancia de la remisión a la parte demandada de la factura por correo, y en la guía de remisión arrimada ni siquiera se indica cuál es el contenido de lo 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02329-00 enviado, siendo insuficiente ello para darle originalidad al título base de recaudo, así como tampoco existe admisión por parte de la pasiva del título, quien siempre desconoció el mismo y su recepción (…)”. Ningún reproche merecen los argumentos del convocado. En su decisión se advierte un estudio pormenorizado de los problemas jurídicos derivados de la situación fáctica concreta, así como un pronunciamiento expreso y lógico sobre cada uno de ellos, en tanto, explicó el fundamento de un nuevo análisis sobre las formalidades del título y, a partir de allí, contrastó la factura de venta nº 0000249 de fecha 14 de diciembre de 2015 y vencimiento de 13 de enero de 2016, con las exigencias legales para considerarla “título valor”, susceptible de cobro por la vía de la acción cambiaria, ejercicio de valoración a través del cual arribó a una conclusión distinta a la de la tutelante, lo cual no constituye, per se, un excesivo rigorismo. Sobre el tema, debe recordarse que, de acuerdo al
la acción cambiaria, ejercicio de valoración a través del cual arribó a una conclusión distinta a la de la tutelante, lo cual no constituye, per se, un excesivo rigorismo. Sobre el tema, debe recordarse que, de acuerdo al consolidado criterio de esta Corporación, el fallador de segunda instancia, inclusive, de manera oficiosa, está facultado para estudiar los requisitos formales o sustanciales de tales documentos, y determinar si ostentaban la calidad con base en la cual se esgrimieron. Sobre el particular, la Sala ha reiterado: “(…) Esta Corte, en múltiples oportunidades, ha señalado que los jueces tienen dentro de sus deberes, a la hora de dictar sus fallos, escrutar, nuevamente, los presupuestos de los documentos ejecutivos, “potestad-deber” que se extrae no sólo del antiguo Estatuto Procesal Civil, sino de lo consignado en el actual Código General del Proceso (…)”. 10Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02329-00 “(…) Sobre lo advertido, esta Corporación recientemente explicitó: (…)” “(…) [R]elativamente a específicos asuntos como el auscultado, al contrario de lo argüido por la (…) quejosa, sí es dable a los juzgadores bajo la égida del Código de Procedimiento Civil, y así también de acuerdo con el Código General del Proceso, volver, ex officio, sobre la revisión del «título ejecutivo» a la hora de dictar sentencia (…)”. “(…) Y es que sobre el particular de la revisión oficiosa del título
también de acuerdo con el Código General del Proceso, volver, ex officio, sobre la revisión del «título ejecutivo» a la hora de dictar sentencia (…)”. “(…) Y es que sobre el particular de la revisión oficiosa del título ejecutivo esta Sala precisó, en CSJ STC18432-2016, 15 dic. 2016, rad. 2016-00440-01, lo siguiente: (…)” “(…) Los funcionarios judiciales han de vigilar que al interior de las actuaciones procesales perennemente se denote que los diversos litigios, teleológicamente, lo que buscan es dar prevalencia al derecho sustancial que en cada caso se disputa (artículos 228 de la Constitución Política y 11 del Código General del Proceso); por supuesto, ello comporta que a los juzgadores, como directores del proceso, legalmente les asiste toda una serie de potestades, aun oficiosas, para que las actuaciones que emprendan atiendan la anotada finalidad, mismas que corresponde observarlas desde la panorámica propia de la estructura que constituye el sistema jurídico, mas no desde la óptica restricta derivada de interpretar y aplicar cada aparte del articulado de manera aislada (…)”. “(…) Entre ellas, y en lo que atañe con el control que oficiosamente ha de realizarse sobre el título ejecutivo que se presenta ante la jurisdicción en pro de soportar los diferentes recaudos, ha de predicarse que si bien el precepto 430 del
oficiosamente ha de realizarse sobre el título ejecutivo que se presenta ante la jurisdicción en pro de soportar los diferentes recaudos, ha de predicarse que si bien el precepto 430 del Código General del Proceso estipula, en uno de sus segmentos, en concreto en su inciso segundo, que «[l]os requisitos formales del título ejecutivo sólo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo. No se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título que no haya sido planteada por medio de dicho recurso. En consecuencia, los defectos formales del título ejecutivo no podrán reconocerse o declararse por el juez en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso», lo cierto es que ese fragmento también debe armonizarse con otros que obran en esa misma regla, así como también con otras normas que hacen parte del entramado legal, verbigracia, con los cánones 4º, 11, 42-2º y 430 inciso 1º ejúsdem, amén del mandato constitucional enantes aludido (…)”. “(…) Por ende, mal puede olvidarse que, así como el legislador estipuló lo utsupra preceptuado, asimismo en la última de las citadas regulaciones, puntualmente en su inciso primero, determinó que «[p]resentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará 11Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02329-00
determinó que «[p]resentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará 11Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02329-00 mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal» (…)”. “(…) De ese modo las cosas, todo juzgador, no cabe duda, está habilitado para volver a estudiar, incluso ex officio y sin límite en cuanto atañe con ese preciso tópico, el título que se presenta como soporte del recaudo, pues tal proceder ha de adelantarlo tanto al analizar, por vía de impugnación, la orden de apremio impartida cuando la misma es de ese modo rebatida, como también a la hora de emitir el fallo con que finiquite lo atañedero con ese escrutinio judicial, en tanto que ese es el primer aspecto relativamente al cual se ha de pronunciar la jurisdicción, ya sea a través del juez a quo, ora por el ad quem (…)”. “(…) Y es que, como la jurisprudencia de esta Sala lo pregonó en plurales oportunidades relativamente al efecto demarcado por el Código de Procedimiento Civil, lo cual ahora también hace en punto de las reglas del Código General del Proceso, para así reiterar ello de cara al nuevo ordenamiento civil adjetivo, ese proceder es del todo garantista de los derechos sustanciales de las partes trabadas en contienda, por lo que no meramente se erige como una potestad de los jueces, sino más bien se
proceder es del todo garantista de los derechos sustanciales de las partes trabadas en contienda, por lo que no meramente se erige como una potestad de los jueces, sino más bien se convierte en un «deber» para que se logre «la igualdad real de las partes» (artículos 4º y 42-2º del Código General del Proceso) y «la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial» (artículo 11º ibídem) (…)”. “(…) Ese entendido hace arribar a la convicción de que el fallador mal puede ser un convidado de piedra del litigio, sino que, en cambio, antes que otra cosa, tiene que erigirse dentro del juicio en un defensor del bien superior de la impartición de justicia material. Por tanto, así la cita jurisprudencial que a continuación se transcribe haya sido proferida bajo el derogado Código de Procedimiento Civil, la misma cobra plena vitalidad para predicar que del mismo modo, bajo la vigencia del Código General del Proceso: [T]odo juzgador, sin hesitación alguna, […] sí está habilitado para estudiar, aun oficiosamente, el título que se presenta como soporte del pretenso recaudo ejecutivo, pues tal proceder ha de adelantarlo tanto al analizar, por vía de impugnación, la orden de apremio dictada cuando la misma es rebatida, y ello indistintamente del preciso trasfondo del reproche que haya sido efectuado e incluso en los eventos en que las connotaciones jurídicas de aquel no fueron cuestionadas, como también a la hora de emitir el fallo de fondo
reproche que haya sido efectuado e incluso en los eventos en que las connotaciones jurídicas de aquel no fueron cuestionadas, como también a la hora de emitir el fallo de fondo con que finiquite lo atañedero con ese escrutinio judicial, en tanto que tal es el primer tópico relativamente al cual se ha de pronunciar a fin de depurar el litigio de cualesquiera irregularidad sin que por ende se pueda pregonar extralimitación o desafuero en sus funciones, máxime cuando el 12Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02329-00 proceso perennemente ha de darle prevalencia al derecho sustancial (artículo 228 Superior) (…)”5. “(…) De modo que la revisión del título ejecutivo por parte del juez, para que tal se ajuste al canon 422 del Código General del Proceso, debe ser preliminar al emitirse la orden de apremio y también en la sentencia que, con posterioridad, decida sobre la litis, inclusive de forma oficiosa (…)”6. Bajo esa tesitura, la revisión del título por parte del juez, para ajustarlo a las exigencias de la ley mercantil, debe ser preliminar al emitirse el mandamiento de pago; pero, también en la sentencia de primera o segunda instancia, que, con posterioridad a la orden coactiva, decida sobre la litis. En ese contexto, en el caso bajo estudio, no puede atribuirse al tribunal, una vía de hecho, por haber actuado en ese sentido al proferir la determinación aquí reprochada. Adicionalmente, el colegiado expresó con suficiencia
sobre la litis. En ese contexto, en el caso bajo estudio, no puede atribuirse al tribunal, una vía de hecho, por haber actuado en ese sentido al proferir la determinación aquí reprochada. Adicionalmente, el colegiado expresó con suficiencia los motivos por los cuales no era posible excusar el desconocimiento de las exigencias claramente establecidas en una reforma legal vigente desde hace más de ocho años, así como el consenso existente, en la actualidad, acerca de las condiciones de originalidad y suscripción por deudor y acreedor, que debe reunir el documento que se pretenda aducir como una “factura cambiaria”.