CSJ - STC7441-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC7441-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC7441-2024 Radicación No. 73001-22-13-000-2024-00207-01 (Aprobado en sesión de diecinueve de junio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué el 29 de mayo de 2024, en la acción de tutela que Magda Cristina Montaña Murillo promovió contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar, trámite al que se dispuso la citación de la Alcaldía Municipal-Inspección Segunda de Policía de Melgar, la Empresa Nacional Promotora del Desarrollo TerritorialENTERRITORIO, así como las partes y demás intervinientes en la acción de tutela rad. 2024-00082 y el proceso policivo rad. 0122021401.
ANTECEDENTES
1. La solicitante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada.
Manifestó, que promovió en contra de la Empresa Nacional Promotora del Desarrollo Territorial-ENTERRITORIO, querella por perturbación a la posesión respecto del bien inmueble identificado conRadicación No. 73001-22-13-000-2024-00207-01 folio de matrícula inmobiliaria 366-26619, en la que la Inspección Segunda de Policía del Municipio de Melgar el 31 de enero de 2023 decidió Acoger las pretensiones de la querellante.
folio de matrícula inmobiliaria 366-26619, en la que la Inspección Segunda de Policía del Municipio de Melgar el 31 de enero de 2023 decidió Acoger las pretensiones de la querellante. En contra de esa decisión la querellada interpuso recurso de reposición, que fue resuelto en decisión de 21 de junio de 2023 donde se desestimaron las pretensiones de la querellante. Esta última decisión fue objeto del recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Alcalde Municipal de Melgar el 15 de noviembre de 2023, revocando la providencia de primera instancia y se dio la razón a la querellante. Refirió que la querellada, promovió ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Melgar la acción de tutela rad. 2024-00082, en la que cuestionó la decisión proferida dentro del juicio policivo, pretensiones que fueron desestimadas mediante fallo de 6 de marzo de 2024, determinación que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de revocó el 25 de abril de 2024, para, en su lugar, dejar sin efecto la decisión proferida por el Alcalde Municipal del Melgar en la Resolución No. 416 del 15 de noviembre de 2023. El fallo de segunda instancia fue cumplido por el Alcalde Municipal de Melgar, quien expidió la Resolución No. 178 de 6 de mayo de 2024. Indicó que no cuenta con otros medios de defensa para controvertir la decisión del accionado y que la vulneración de sus derechos fundamentales es actual.
Indicó que no cuenta con otros medios de defensa para controvertir la decisión del accionado y que la vulneración de sus derechos fundamentales es actual. Agregó que la decisión proferida por el accionado se encuentra incursa en diversos yerros, como que la impugnación de la sentencia de 2Radicación No. 73001-22-13-000-2024-00207-01 tutela de primera instancia se formuló de manera extemporánea, no fue vinculada a aquel amparo a pesar de tener interés directo y la argumentación del Despacho accionado resultó errada, por cuanto, tuvo como cierto que la querellada nunca actuó en la querella, desconociendo la actuación procesal surtida, se extralimitó al reabrir un debate que ya se había dado en el juicio policivo y que dio un alcance errado al término de caducidad de la querella.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó, a.) se revoque el fallo de tutela proferido por el Juzgado accionado el 25 de abril de 2024 en la acción de tutela rad. 2024-00082-01; b.) se anule la Resolución No. 178 de 6 de mayo de 2024, proferida por el Alcalde Municipal de Melgar en la querella policiva rad. 0122021401; c.) se deje en firme la Resolución No. 416 de 15 de noviembre del 2023; y d.) se ordene su cumplimiento inmediato.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar compartió el enlace de acceso al expediente y se atuvo «a lo actuado por este juzgado en
inmediato.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar compartió el enlace de acceso al expediente y se atuvo «a lo actuado por este juzgado en segunda instancia en el trámite de la acción de tutela promovida por la Empresa Nacional Promotora del Desarrollo Territorial -ENTERRITORIOcontra el Alcalde y el Inspector Segundo de Policía del municipio de Melgar - Tolima, radicado con el número 73-449-40-89-002-2024-00082-01, sin perjuicio de cumplir la orden constitucional que se profiera en el asunto de la referencia».
2. El municipio de Melgar, a través del Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la solicitud de tutela, a la par que refirió que no existe un perjuicio irremediable que deba
3Radicación No. 73001-22-13-000-2024-00207-01 ser precavido. Defendió su actuar indicando que dio cumplimiento a las órdenes dadas por el despacho judicial accionado.
3. El Inspector Segundo de Policía de Melgar, luego de realizar un recuento de algunas de las actuaciones procesales surtidas en el trámite del juicio policivo, defendió su actuar indicando que se ajusta a la normativa correspondiente.
4. La Empresa Nacional Promotora del Desarrollo TerritorialENTERRITORIO SA se opuso a la prosperidad del amparo y aseguró que sí intervino en la acción de tutela cuestionada, al tiempo señaló que la impugnación de la tutela se realizó dentro de los términos establecidos en la Ley 2213 de 2021.
sí intervino en la acción de tutela cuestionada, al tiempo señaló que la impugnación de la tutela se realizó dentro de los términos establecidos en la Ley 2213 de 2021. Defendió el actuar de la autoridad accionada e indicó que su razonamiento no incurrió en desatinos o alguna vía de hecho que habrá paso al amparo reclamado.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Ibagué, a través de su Sala Civil Familia, negó el amparo, al considerar que resultaba improcedente formular una tutela en contra de otra tutela, aunado a que, frente al trámite policivo, no se agotaron los recursos y medios judiciales pertinentes, por lo que consideró ausente el requisito de subsidiariedad. LA IMPUGNACIÓN La accionante alegó que el Tribunal incurrió en un error interpretativo, pues, de conformidad con la jurisprudencia vigente de la 4Radicación No. 73001-22-13-000-2024-00207-01 Corte Constitucional, sí resulta procedente la acción de tutela en contra de acciones de la misma estirpe. Insistió en que, en el escrito de tutela, expresamente se refirió que se consideraba vulnerado el derecho fundamental al debido proceso, porque se desatendió la intervención de la querellada en el trámite de segunda instancia de la acción de tutela que terminó con fallo del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar – Tolima de fecha 25 de abril de
2024. Es decir, el tutelante no está reviviendo un debate de derechos
Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar – Tolima de fecha 25 de abril de
2024. Es decir, el tutelante no está reviviendo un debate de derechos fundamentales, sino lo que el accionante cuestiona y lo hace directamente, es la actuación procesal del juzgado en segunda instancia quien dejo de oír a un tercero interviniente, sin importarle que su fallo directamente lo afectaba.
En cuanto al presupuesto de la subsidiariedad, sostuvo que el Tribunal dejó de lado que los juicios policivos, no son cuestionables a través de la jurisdicción contenciosa administrativa y enfatizó en que «(…) lo que se cuestionó y tuteló, no fue el procedimiento policivo, si no el trámite que adelantó el juez de segunda instancia, el cual no reconoció, ni permitió la participación de Magda Cristina Montaña como tercera con interés legítimo».
CONSIDERACIONES
1. Procedencia de la tutela contra acciones de la misma naturaleza.
Por regla general, se ha dicho que la acción de tutela resulta improcedente para atacar una providencia judicial, planteamiento que cobra mayor solidez, cuando la determinación atacada es la proferida por un juez constitucional, ello, con el fin evitar una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría ad eternum el
primigenio fallo. 5Radicación No. 73001-22-13-000-2024-00207-01 Además, se tiene presente que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 1º de octubre de 2015, consolidó los criterios que, de manera excepcional, permiten la procedencia de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política frente a otra de la misma naturaleza. Igualmente, y según lo ha establecido también esta Sala, tales excepciones, relacionadas con la protección al debido proceso, tienen lugar cuando (i) «se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir », siempre y cuando «se cumplan los requisitos de procedencia de la acción de tutela» (ii) si la decisión es producto de un «fraude»; o (iii) si se debaten «actuaciones anteriores o posteriores» a esa directriz, lesivas del «debido proceso ». (CSJ. STC 14 oct. 2008, rad. 01646-00, rad. 2009-02355-00, reiterada en la STC8657-2021, STC10894-2021 y, STC11408-2022). Ahora, si existieron equivocaciones o desafueros de los jueces constitucionales en sus decisiones, estos, no se resuelven con una nueva acción de la misma naturaleza, pues para tal fin, el ordenamiento jurídico creó las figuras de la impugnación contra la sentencia de primer grado, la revisión y, aun la insistencia en caso de negarse este último. Así lo ha señalado esta Corte, «el legislador evita la cadena ilimitada de litigios que se generarían en caso de admitirse acciones de tutela contra sentencias
revisión y, aun la insistencia en caso de negarse este último. Así lo ha señalado esta Corte, «el legislador evita la cadena ilimitada de litigios que se generarían en caso de admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan el amparo constitucional, de modo que instituyó a la Corte Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo». (CSJ. STC 2004-00863-00 de 26 de agosto de 2004, citada en STC2255-2021, STC1170-2022, STC2968-2022 y, STC92032022).
2. La queja constitucional.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la accionante acude a este especial mecanismo en busca de la protección del derecho que 6Radicación No. 73001-22-13-000-2024-00207-01 considera vulnerado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar, en el trámite de la acción de tutela rad. 2024-00082 que formuló la Empresa Nacional Promotora del Desarrollo Territorial-ENTERRITORIO SA, contra la Alcaldía Municipal de Melgar y la Inspección Segunda de Policía de la misma municipalidad, concretamente la sentencia de segunda instancia proferida el 25 de abril de 2024.
3. Del presupuesto de la subsidiariedad. 3.1 Revisada la queja y las piezas digitales allegadas a este trámite, se advierte por la Sala que la accionante aún tiene a su alcance la revisión del fallo de tutela cuestionado e, incluso, cuenta con el mecanismo de insistencia, escenarios eficaces para controvertir los argumentos expuestos
se advierte por la Sala que la accionante aún tiene a su alcance la revisión del fallo de tutela cuestionado e, incluso, cuenta con el mecanismo de insistencia, escenarios eficaces para controvertir los argumentos expuestos por la autoridad judicial accionada, teniendo en cuenta que el expediente actualmente se encuentra en trámite en la Corte Constitucional para surtir ese procedimiento (T10268331 1), lo que permite advertir la ausencia del requisito de la subsidiariedad, que siempre debe acompañar a la tutela. En otras oportunidades, sobre esta temática, esta Sala ha explicado, (…) ha de tenerse en cuenta que en el trámite de la tutela existen mecanismos judiciales de defensa que tornan improcedente dicha acción constitucional contra una sentencia de amparo, cuales son el de impugnación ante el inmediato superior funcional y la revisión eventual de la Corte Constitucional, de suerte que estos especiales y restringidos medios son los expeditos como instrumentos judiciales defensivos (CSJ. STC15982-2022). Igualmente, no se evidencia que la accionante haya solicitado la revisión de la providencia de la que se duele, punto sobre el que la Corte Constitucional ha enseñado que, (…) cualquier persona que le asista interés en la selección del caso bien sea porque los jueces de instancia no accedieron a la protección de los derechos invocados, o porque las autoridades judiciales desconocieron normas 1 https://acortar.link/T1vdfl 7Radicación No. 73001-22-13-000-2024-00207-01 constitucionales o legales al momento de proferir el fallo, pueden solicitar a la
1 https://acortar.link/T1vdfl 7Radicación No. 73001-22-13-000-2024-00207-01 constitucionales o legales al momento de proferir el fallo, pueden solicitar a la Sala correspondiente la selección del asunto, por cualquier medio, correo electrónico, fax, correo certificado, o de manera personal. Esta solicitud es una condición necesaria cuyo cumplimiento, prima facie, debe verificarse al momento de establecer la procedencia de una acción de tutela contra una sentencia de tutela (CC. T322/19) (subraya fuera de texto). Frente a la eficacia del mecanismo de revisión comentado, ha señalado esta Corporación: Y, no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía, dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela, también lo es que la selección se materializa a través del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección’ (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992) (CSJ.
al recurso de insistencia que puede ser propuesto ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección’ (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992) (CSJ. STC8012-2021, STC15452-2021 y STC2109-2022, entre otras). 3.2 Por otra parte, no se acreditó que la actora haya acudido al Juzgado accionado o a la Corte Constitucional para poner de presente la presunta irregularidad que pretende que por esta vía especial se subsane. Y es que la tutela como cualquier proceso judicial, puede incurrir en irregularidades, que deben subsanarse por regla general a través de la formulación de nulidades procesales. Al respecto, la Corte Constitucional ha referido que: Las nulidades son irregularidades o vicios procedimentales que se presentan en el marco de un proceso judicial que, por afectar el derecho fundamental al debido proceso, “invalidan las actuaciones realizadas”. Los Decretos 2591 y 2067 de 1991 no prevén las causales de nulidad aplicables al trámite de tutela y tampoco disponen reglas especiales que regulen el trámite incidental de nulidad en sede de revisión. Sin embargo, la Corte Constitucional ha señalado que, en virtud del artículo 4º del Decreto Reglamentario 306 de 1992, compilado por el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015, a las solicitudes de nulidad interpuestas en el marco del trámite de revisión son aplicables por remisión las causales y el trámite de las nulidades previstos por
solicitudes de nulidad interpuestas en el marco del trámite de revisión son aplicables por remisión las causales y el trámite de las nulidades previstos por el Código General del Proceso (CGP). Las solicitudes de nulidad pueden ser 8Radicación No. 73001-22-13-000-2024-00207-01 interpuestas antes y después del fallo proferido por la Corte Constitucional en sede de revisión. (Auto 553/21 23 ago. 2021) (Subraya fuera de texto).
4. Conclusión.
De acuerdo con lo que viene de referirse, es indiscutible la inviabilidad del amparo, por ausencia del requisito de subsidiariedad, ya que, la accionante controvierte las decisiones adoptadas por el fallador constitucional, con una acción de la misma naturaleza, sin que se encuentre satisfecho aquel requisito, toda vez que aún cuenta con la posibilidad de que la decisión sea revisa por la Corte Constitucional, además de que puede acudir a la insistencia o a la formulación de la nulidad que alega. De conformidad con lo anotado, la sentencia impugnada será confirmada, pero por las razones acá mencionadas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala 9Radicación No. 73001-22-13-000-2024-00207-01
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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