CSJ - STC7442-2020
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC7442-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC7442-2020 Radicación n.° 70001-22-14-000-2020-00083-01 (Aprobado en sesión virtual de dieciséis de septiembre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., dieciéis (16) de septiembre de dos mil veinte (2020).- Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 23 de julio de 2020 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, dentro de la acción de tutela promovida por Alis María Domínguez Acosta contra el Juzgado Primero de Familia de la misma ciudad , trámite al que fueron vinculadas la s partes y los intervinientes del juicio de alimentos a que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. La accionante actuando en nombre propio y en representación de sus menores hijos, reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, al «alimento», a la «recreación», a la salud, a la «supervivencia», al «desarrollo», a la educación y a « preservar su bienestar físico y psicológico», presuntamente conculcados por laRad. n°. 70001-22-14-000-2020-00083 - 01 autoridad jurisdiccional accionada, al no hacerle entrega de los títulos judiciales constituidos a su favor en el marco del proceso de alimentos que promovió en nombre de sus
autoridad jurisdiccional accionada, al no hacerle entrega de los títulos judiciales constituidos a su favor en el marco del proceso de alimentos que promovió en nombre de sus primogénitos contra Arnaldo Enrique Sánchez Collante. Por tal motivo, pretende que por esta vía se le conceda el resguardo deprecado, para que «se ordene el pago inmediato del título judicial N°605034 de fecha 10-06-2019 por valor de $9.674.476.99» en la aludida controversia.
2. En apoyo de tal pretensión aduce en síntesis y en lo que interesa para la resolución del presente asunto, que pese a que se fijaron alimentos definitivos a favor de sus hijos y en contra del alimentante en un «porcentaje del 33,3% del salario y demás prestaciones del demandado », y desde el 2019 la Caja de Honor informó en el marco del litigio referido en líneas anteriores, que el título judicial constituido a su favor en ese mismo año corresponde «al descuento realizado por concepto de cesantías» del obligado, el Juzgado Primero de Familia de Sincelejo, ante la nueva solicitud de entrega de dichos dineros, negó la petición y volvió a requerir a la memorada entidad para que especificara la procedencia de los rubros, circunstancias que, dice, lesionan las prerrogativas superiores invocadas.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
a. La titular del Juzgado Primero de Familia de Sincelejo, luego de memorar las actuaciones que conoció en
prerrogativas superiores invocadas.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
a. La titular del Juzgado Primero de Familia de Sincelejo, luego de memorar las actuaciones que conoció en 2Rad. n°. 70001-22-14-000-2020-00083 - 01 el marco del juicio de alimentos criticado, puntualizó que no ha lesionado prerrogativa superior alguna de la inconforme, pues «los pagos de las cuotas de alimentos mensuales se han generado como pago con abono a cuenta, como se registra en la relación adjunta que expide el portal web de depósitos judiciales del Banco Agrario de Colombia, y que además el titulo solicitado en la acción de tutela fue constituido de los descuentos realizados al demandado sobre sus cesantías por parte de CAJAHONOR, lo cual, tras haber realizado un análisis de la situación atendiendo a las respuestas brindadas por los entes pagadores involucrados se pudo concluir que dicho depósito no le corresponde a la demandante, toda vez que como bien ha sido indicado por el Director de Prestaciones Sociales de la Armada Nacional, ellos venían realizando los descuentos sobre el concepto de las cesantías y consignándolos a este juzgado de manera mensual, por lo cual los depósitos judiciales constituidos por el descuento realizado sobre la mencionada prestación social ya se efectuó». b. Procurador 162 Judicial II de Familia de la citada ciudad precisó, en lo esencial, que la decisión criticada «no
descuento realizado sobre la mencionada prestación social ya se efectuó». b. Procurador 162 Judicial II de Familia de la citada ciudad precisó, en lo esencial, que la decisión criticada «no pude considerarse dilatoria, pues obedece a su deber de proferir providencias que consulten en lo más posible la verdad real y la de evitar perjuicio a las partes y terceros; por lo que no somos del criterio que se ha incurrido en una vía de hecho y por eso, por esta razón, también debe denegarse la presente acción tutelar». LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juez constitucional de primera instancia negó el amparo incoado, tras advertir que la vulneración alegada es inexistente, pues la autoridad judicial convocada se vio en la necesidad de negar la petición de entrega de títulos judiciales 3Rad. n°. 70001-22-14-000-2020-00083 - 01 a la actora, con el fin de esclarecer previamente sobre «un doble embargo» de cesantías del alimentante, pues la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía –Caja Honor y la Dirección de Prestaciones Sociales de la Armada Nacional, en efecto, estuvieron haciendo retenciones sobre dicho rubro, y los dineros pretendidos por aquélla ya fueron cancelados delanteramente. LA IMPUGNACIÓN La gestora del amparo recurrió el anterior fallo, señalando similares argumentos a los expuestos en el escrito de tutela, advirtiendo que no se tuvo en cuenta el oficio proveniente del líder del grupo de afiliaciones y embargos de
señalando similares argumentos a los expuestos en el escrito de tutela, advirtiendo que no se tuvo en cuenta el oficio proveniente del líder del grupo de afiliaciones y embargos de Caja de Honor.
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela, cuando tiene por finalidad controvertir actuaciones judiciales, sólo deviene procedente si en ellas el juez natural ha incurrido en causal de procedencia del amparo, entendiéndose por tal, aquella actividad jurisdiccional que carece de fundamento jurídico y que, por lo mismo, se muestra ostensiblemente arbitraria y caprichosa, y, siempre y cuando el interesado no disponga de otros medios de defensa idóneos para la protección de sus derechos, puesto que, en el supuesto de haber contado o de contar con ellos, el mecanismo constitucional no tiene cabida, ya que tales formas ordinarias de defensa vienen a constituir el sendero por medio del cual debe obtenerse
4Rad. n°. 70001-22-14-000-2020-00083 - 01 protección o el restablecimiento de los derechos superiores amenazados o efectivamente conculcados por los jueces.
2. En el presente asunto se observa, sin duda, que la censura está encaminada puntualmente, contra e l proveído proferido el pasado 11 de junio por el Juzgado Primero de Familia de Sincelejo, que negó la entrega del título judicial No. 605034 del 10 de junio de 2019 a la aquí tutelante, dentro del proceso de alimentos que ella adelantó en nombre y representación de su menores hijos frente a
No. 605034 del 10 de junio de 2019 a la aquí tutelante, dentro del proceso de alimentos que ella adelantó en nombre y representación de su menores hijos frente a Arnaldo Enrique Sánchez Collantes, pues en sentir de aquélla, ya se había establecido con anterioridad la correspondencia de dichos dineros, es decir, que hacen parte de los alimentos debidos a sus primogénitos.
3. Sin embargo, revisadas las documentales allegadas al presente trámite y los informes de las autoridades convocadas, no cabe duda del fracaso de lo reclamado a través de la tutela, teniendo en cuenta lo siguiente: 3.1. Las cuestiones planteadas por la interesada resultan ajenas al campo de acción del juez constitucional, toda vez que dentro del prenotado trámite judicial ésta no hizo uso de las herramientas de defensa que tuvo a su alcance para obtener lo aquí pretendido, tal y como lo prevé el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, ya que en un acto constitutivo de incuria, dejó de formular en la oportunidad procesal correspondiente,
5Rad. n°. 70001-22-14-000-2020-00083 - 01 recurso de reposición contra la providencia criticada, ello en los términos del artículo 318 del Código General del Proceso,
5Rad. n°. 70001-22-14-000-2020-00083 - 01 recurso de reposición contra la providencia criticada, ello en los términos del artículo 318 del Código General del Proceso, medio de impugnación que estaba a su disposición para debatir ante el juez natural los reparos ahora expuestos, sin que sea del caso adelantarse al pronunciamiento o partir de supuestos improbables para, ahora acudir a esta acción constitucional, itérese, sin haber agotado previamente los medios procesales contemplados en la ley para controvertir la determinación que estima lesivas de sus derechos fundamentales « ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso » (CSJ STC1664-2020). Y sobre la eficacia de dicho remedio horizontal, la Corte ha expuesto que, «no se diga que el recurso de reposición es ineficaz
su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso » (CSJ STC1664-2020). Y sobre la eficacia de dicho remedio horizontal, la Corte ha expuesto que, «no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y 6Rad. n°. 70001-22-14-000-2020-00083 - 01 celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes» (CSJ STC1664-2020). 3.2. Por otra parte, y sin perjuicio de lo expuesto, advierte la Corte que la determinación criticada al Juzgado de Familia convocado, de manera alguna resulta defectuosa o soportada en argumentos que carezcan de razonabilidad, pues se apoyó concretamente en la información reportada por el Director de Prestaciones Sociales de la Armada Nacional y el pagador de Caja de Honor, en cuanto que
o soportada en argumentos que carezcan de razonabilidad, pues se apoyó concretamente en la información reportada por el Director de Prestaciones Sociales de la Armada Nacional y el pagador de Caja de Honor, en cuanto que atendiendo la orden de embargo y retención del 33.3% de las cesantías del señor Arnaldo Enrique Sánchez Collantes, realizaron los descuentos respectivos de manera independiente, el primero de ellos consignando mes a mes dicho rubro a la aquí accionante; luego comoquiera que se generaron retenciones «sobre el mismo concepto (cesantías) este [último título judicial] no le correspondería a la demandante », por lo que es necesario tener certeza a qué corresponden los dineros y si la aquí interesada es la beneficiaria o no de los mismo, lo que impide, entonces, la intervención del juez constitucional para modificar o invalidar lo resuelto, en la medida que, contrario a lo que pretende la quejosa, la autoridad criticada, valoró en su conjunto las pruebas arrimadas, y si en efecto, se practicaron retenciones de manera simultánea respecto de una misma partida, inexorablemente, no había lugar a la entrega de los depósitos judiciales. En punto de los argumentos expuestos por los jueces de instancia en sus providencias, esta Sala ha indicado que 7Rad. n°. 70001-22-14-000-2020-00083 - 01 «independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los
de instancia en sus providencias, esta Sala ha indicado que 7Rad. n°. 70001-22-14-000-2020-00083 - 01 «independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia» (CSJ STC1817-2020). 3.3. Finalmente téngase en cuenta, que la promotora del resguardo no acreditó la ocurrencia de un menoscabo apremiante de sus garantías o circunstancias insalvables que ameriten la intervención del juez constitucional ni siquiera como mecanismo transitorio, en razón a que «no se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez
prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional» (CSJ, STC5535-2020).
4. Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone mantener el fallo refutado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. 8Rad. n°. 70001-22-14-000-2020-00083 - 01 Como en el presente asunto se encuentran involucrados menores de edad, tanto la Secretaría como la Relatoría de esta Sala, deberán ocultar sus nombres, únicamente para efectos de publicidad; por tanto, en todas las copias que se expidan a terceros, deberá suprimirse dicha identidad. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
9Rad. n°. 70001-22-14-000-2020-00083 - 01
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
10