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CSJ - STC7443-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC7443-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC7443-2020 Radicación n.° 76001-22-03-000-2020-00173-01 (Aprobado en sesión virtual de dieciséis de septiembre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinte (2020).- Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 24 de agosto de 2020 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de tutela promovida por Wilson Hernando Martínez Rojas y Luz Amparo Fajardo Gómez , contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la misma ciudad , trámite al que fueron vinculados los Juzgados Noveno Civil Municipal de Ejecución de Sentencias, Séptimo Civil Municipal, y, Primero Civil Municipal, todos de la misma localidad , así como las partes y los intervinientes de la ejecución a que alude el escrito inicial.

ANTECEDENTES

1. Los accionantes reclaman por conducto de apoderado judicial, la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa,Rad. n°. 76001-22-03-000-2020-00173-01 presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada, en el marco del proceso coercitivo que en su contra y de Raúl Andrés Arboleda Zamorano, promovió José Aníbal Correa, con radicado No. 2010-00695-00.

convocada, en el marco del proceso coercitivo que en su contra y de Raúl Andrés Arboleda Zamorano, promovió José Aníbal Correa, con radicado No. 2010-00695-00. Por tal motivo, pretenden que por esta vía se conceda el resguardo deprecado, ordenando al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali, «dej[ar] sin efecto el auto No. 365 de fecha 31 de enero de 2020 (aunque por error aparece fechado en el 2019), notificado el 11 de febrero de 2020 y proceda a dictar nueva providencia siguiendo las directrices del Juez de tutela, anulando lo actuado a partir de su remisión al Juzgado Primero Civil Municipal de Cali, dejando a salvo el derecho de defensa y al debido proceso de los accionantes, remitiendo el expediente al Juzgado de origen para que se practiquen las pruebas pendientes y se dicte nueva sentencia previo traslado a las partes para alegar de conclusión» (expediente en versión digital, archivo «acción de tutela de Luz Amparo Fajardo» fl. 5).

2. En apoyo de sus reclamos aducen en compendio, que mediante auto del 31 de enero del año en curso, el Despacho del Circuito de Ejecución de Sentencias confirmó la decisión del 24 de mayo de 2019 del Juzgado Noveno Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de la misma ciudad, de negar la solicitud de nulidad que elevaron dentro del referido juicio, por «omitirse la notificación por estados de la alteración de la

de Ejecución de Sentencias de la misma ciudad, de negar la solicitud de nulidad que elevaron dentro del referido juicio, por «omitirse la notificación por estados de la alteración de la competencia o cambio de sede » que realizó el Juzgado Séptimo Civil Municipal de la misma urbe, cuando envió el asunto a su homólogo Treinta y Ocho de Descongestión (hoy suprimido), expediente que posteriormente recibió el Juzgado Primero Civil Municipal de la misma circunscripción, que 2Rad. n°. 76001-22-03-000-2020-00173-01 dictó sentencia en septiembre del año 2015, para finalmente remitirlo al mentado Juzgado Civil Municipal de Ejecución de Sentencias, «todo ello sin que las partes conocieran el cambio de competencia por no haberse notificado dicha decisión judicial como lo ordena el artículo 289 del Código General del Proceso». Afirman que el vicio alegado tiene sustento en el artículo 29 de la Constitución Nacional, « que jurisprudencialmente forma parte de las causales de nulidad establecidas en el artículo 133 del Código General del Proceso», y no se superó cuando la primera autoridad que conoció del proceso lo incluyó en una « planilla de inventario» el 2 de abril de 2014, pues tal actuación, dicen, no es «una forma de notificación válida de la alteración de la competencia judicial», por lo que las actuaciones a la postre desplegadas por el Juzgado Primero Civil Municipal de Cali, consistentes en decretar pruebas y

de la alteración de la competencia judicial», por lo que las actuaciones a la postre desplegadas por el Juzgado Primero Civil Municipal de Cali, consistentes en decretar pruebas y dictar fallo, fueron «a espaldas de las partes», pues «no existe otra manera de enterarse de un cambio de sede judicial de un expediente », circunstancia que imponía al juez de la ejecución « ejercer el control de legalidad consagrado en el artículo 132 del Código General del Proceso a fin de evitar que se siguiera adelantando este proceso viciado de nulidad». Finalmente aseguran, que se enteraron del cambio de sede judicial « tras una ardua pesquisa », solicitando «inmediatamente» la nulidad de todo lo actuado ante el juzgado de ejecución, comoquiera que está «a punto de remate la vivienda del fiador solidario del contrato de arrendamiento» base del cobro; no obstante, su solicitud fue negada bajo el argumento que «absolutamente todas las nulidades procesales están relacionadas 3Rad. n°. 76001-22-03-000-2020-00173-01 taxativamente en el artículo 133 del Código General del Proceso », lo cual, aseguran, «desdeña el precedente judicial de las altas cortes» y justifica la intervención del juez de tutela a su favor (ibídem, fls. 1 al 7).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

a. La titular del Juzgado Noveno Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Cali manifestó, que la alegada variación de competencia expuesta por los gestores del amparo obedeció a un procedimiento administrativo

a. La titular del Juzgado Noveno Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Cali manifestó, que la alegada variación de competencia expuesta por los gestores del amparo obedeció a un procedimiento administrativo contemplado en el Acuerdo No. PSAA13-10072 del Consejo Superior de la Judicatura, en donde se indicó que «los despachos que hayan sido individualizados para ser incorporados al sistema oral iniciarán, en lo posible, con carga cero; por lo tanto, deberán remitir los proceso del sistema procedimental anterior a la Dirección Seccional de Administración Judicial, para que ésta realice el reparto de los mismos entre los juzgados a cargo del sistema escrito », directriz por la cual el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca expidió el Acuerdo 007 de 2014, « por medio del cual se individualizan los juzgados que atenderán el sistema oral y oral y por audiencias establecido en la Ley 1395 de 2010 », y con que se implementó el sistema oral en la jurisdicción civil de la ciudad de Cali, acto administrativo que fue debidamente publicado, por lo que no correspondía emitir providencia alguna para remitir el proceso ejecutivo aquí revisado, pues « solamente con la publicación de la planilla en un lugar visible de la secretaría del Juzgado, se daba cumplimiento al acuerdo PSAA-10072 de 2013 y 004 de 2014 del CSJVC, situación que en efecto aconteció »; de modo que, señaló, lo ocurrido fue un 4Rad. n°. 76001-22-03-000-2020-00173-01

acuerdo PSAA-10072 de 2013 y 004 de 2014 del CSJVC, situación que en efecto aconteció »; de modo que, señaló, lo ocurrido fue un 4Rad. n°. 76001-22-03-000-2020-00173-01 descuido de los promotores, a quienes, en todo caso, en las etapas subsiguientes se les respetó el debido proceso b. El Juzgado Séptimo Civil Municipal de la misma urbe pidió ser desvinculado del presente trámite, porque la vulneración es atribuida concretamente al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la localidad. c. El Juzgado Primero Civil Municipal de la misma ciudad dijo atenerse a las actuaciones desplegadas dentro del expediente contentivo de la ejecución objeto de cuestionamiento. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal constitucional de primera instancia negó el amparo invocado, tras observar del contenido de la decisión criticada al Jugado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali, que «no luce como el fruto de una labor interpretativa arbitraria o caprichosa, sino que, por el contrario, se muestra como una hermenéutica válida de lo reglado en el artículo 133 del C.G. del P. puesto que el hecho de no haberse incluido en estados la providencia que ordenó remitir el expediente del proceso ejecutivo adelantado en contra de los accionantes ante el juzgado de descongestión, no enmarca dentro de la causal contenida en el numeral 5º del mencionado art. 133, no dentro de ningún otro de sus numerales»;

adelantado en contra de los accionantes ante el juzgado de descongestión, no enmarca dentro de la causal contenida en el numeral 5º del mencionado art. 133, no dentro de ningún otro de sus numerales»; ciertamente, agregó, la remisión del expediente del asunto ejecutivo a los Juzgados de Descongestión , «fue relacionado en los listados divulgados al público en el Juzgado Séptimo Civil Municipal (de lo cual se dejó constancia en el mismo), de conformidad con lo dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo PSAA14-10103 de 2014, del cual se extrae que no era necesario proferir 5Rad. n°. 76001-22-03-000-2020-00173-01 alguna providencia ordenando la remisión del proceso que debiera ser incluida en estados, pues bastaba con la publicación de la planilla remisoria en un listado visible al público». Finalmente consideró, que no fue por decisión judicial que se remitió el expediente, sino en acatamiento de una orden del Consejo Superior de la Judicatura, situación que relevaba de emitir una providencia en tal sentido, máxime porque dichas órdenes fueron dadas mediante Acuerdos, que además de haber sido dados a conocer al público en general, fueron emitidos conforme a las facultades legales de esa autoridad, «resaltándose que no se alteró la competencia, sino que se varió la asignación del reparto del expediente » (expediente en versión digital, archivo «000-2020-00173 – sentencia»).

LA IMPUGNACIÓN

autoridad, «resaltándose que no se alteró la competencia, sino que se varió la asignación del reparto del expediente » (expediente en versión digital, archivo «000-2020-00173 – sentencia»). LA IMPUGNACIÓN Los accionantes recurrieron el anterior fallo, con similares argumentos a los expuestos en el escrito de tutela, haciendo énfasis en que la decisión cuestionada desatiende las normas procesales y los precedentes jurisprudenciales aplicables sobre la salvaguarda del debido proceso ( ibídem, archivo «apelación sentencia tutela»).

CONSIDERACIONES

1. La acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias o actuaciones judiciales, sólo cuando el funcionario judicial adopta una decisión opuesta al régimen legal aplicable, evento en el cual se justifica la intervención

6Rad. n°. 76001-22-03-000-2020-00173-01 del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales que con tal decisión se genere, pero solo si el afectado acude al mecanismo dentro de un término prudencial, y no dispone o no dejó fenecer los medios ordinarios y efectivos para lograr la protección, de manera que el incumplimiento de cualquiera de los precitados requisitos de procedibilidad, impone por regla general negar la petición de amparo.

2. En el presente asunto se observa, que la censura de Wilson Hernando y Luz Amparo, está encaminada, concretamente, frente al auto proferido el 31 de enero del

2. En el presente asunto se observa, que la censura de Wilson Hernando y Luz Amparo, está encaminada, concretamente, frente al auto proferido el 31 de enero del año en curso por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali, a través de la cual se mantuvo en sede de apelación, la decisión del 24 de mayo de 2019 del Juzgado Noveno Civil Municipal de Ejecución de Sentencias la misma ciudad, de negar la nulidad procesal invocada por aquéllos con base en el artículo 29 de la Carta Política, en el marco del proceso ejecutivo que en su contra y de otro, adelantó José Aníbal Correa , pues en sentir de los promotores, cuando se remitió el asunto al Despacho de descongestión, no se notificó por estados esa decisión.

3. Pues bien, efectuado el análisis correspondiente al escrito de tutela y los medios de convicción obrantes en las presentes diligencias, se observa que surge patente la ratificación de la improcedencia del amparo reclamado, si en cuenta se tiene que la determinación criticada al Juzgado

Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali, 7Rad. n°. 76001-22-03-000-2020-00173-01 lejos está de poder ser catalogada como arbitraria, antojadiza o resultado de la voluntariedad del juzgador, situación que impide al juez constitucional intervenir para invalidar o si quiera modificar la decisión. En efecto, en dicho proveído, el estrado acusado, tras citar como presupuestos los artículos 321, 133 y 135 del

impide al juez constitucional intervenir para invalidar o si quiera modificar la decisión. En efecto, en dicho proveído, el estrado acusado, tras citar como presupuestos los artículos 321, 133 y 135 del Código General del Proceso, las sentencias T-125 de 2010 de la Corte Constitucional, y, la sentencia SC9228 del 24 de mayo de 2017 de esta Corte, además de un pronunciamiento emitido por un doctrinante nacional sobre la temática planteada, puntualizó que « la legislación procesal civil ha sido consistente en la taxatividad que recae sobre las nulidades, en razón a que consisten en la ineficacia de los actos procesales que se han realizado con violación de los requisitos que la ley ha instituido para la validez de los mismos. A través de ellas se controla la regularidad de la actuación procesal y se asegura a las partes el derecho constitucional al debido proceso. La nulidad procesal se creó con la finalidad de revisar trámites que no guardaron la debida consonancia legal con que debía seguirse el decurso del proceso, para así recomponer el mismo y garantizar un respeto efectivo al debido proceso en todo trámite judicial. En razón a lo dicho, actuar por fuera de los parámetros instituidos en la legislación adjetiva vigente, conlleva cercenar el derecho fundamental al debido proceso, pues afecta el sano desarrollo del trámite». Bajo esta premisa señaló, para el caso concreto, que «la parte demandada alega la configuración de la causal de nulidad

debido proceso, pues afecta el sano desarrollo del trámite». Bajo esta premisa señaló, para el caso concreto, que «la parte demandada alega la configuración de la causal de nulidad consagrada en el artículo 29 de la Constitución Política, siendo esta una situación ajena a lo instituido en el estatuto procesal, pues si bien lo contenido en dicha norma de rango constitucional si puede llegar a consagrarse como una situación que pueda anular el proceso, lo acaecido en el presente asunto, fundamentado fácticamente en la omisión de notificar por estados la remisión del expediente a otra sede judicial, ya 8Rad. n°. 76001-22-03-000-2020-00173-01 que tal disposición normativa se estima para eventos netamente probatorios (sic). Por ende, sus consecuencias se enfocan a ese aspecto sin que pueda por igual emplearse para cualquier acontecimiento que suceda en el proceso, dado que ello obviaría lo previsto por el legislador, tal como se sentención en los pronunciamientos de los órganos de cierre traídos a colación». En seguida consideró, que «de igual forma, ha de tenerse en cuenta que si bien el artículo 29 de la Constitución Política determina el derecho al debido proceso como derecho fundamental, este pilar deóntico sirve de sustento para establecer la taxatividad que rige las nulidades procesales, estableciendo el legislador los escenarios en los que existe afectación en el curso del proceso, motivo por el que no puede mezclarse la disposición constitucional con la legal, pues la segunda es el desarrollo de la primera concretizado al proceso civil, siendo solo los eventos

afectación en el curso del proceso, motivo por el que no puede mezclarse la disposición constitucional con la legal, pues la segunda es el desarrollo de la primera concretizado al proceso civil, siendo solo los eventos establecidos en la ley, aquellos en los que procede el trámite que pretende el recurrente». De ahí que la autoridad judicial coligiera, que « acatar lo insistido por la recurrente llevaría a desconocer la ya referida taxatividad, situación por la que se considera que la decisión adoptada por la juez de conocimiento si se adecua a derecho » (expediente en versión digital, archivo «auto del juez 3 C. Cto. Ejec. niega nulidad rad. 2010-695-02».

4. De este modo, no cabe duda que, a diferencia de lo considerado por los tutelantes, lo decidido emergió de un razonable entendimiento de las normas adjetivas y sustanciales que rigen la materia, soportado en pronunciamientos jurisprudenciales y doctrinarios emitidos sobre la temática, por lo que el mero disentimiento expuesto por aquellos, no permite per se la intromisión del juez de tutela, con independencia de si se comparte o no el particular análisis realizado al caso; y es que al no

9Rad. n°. 76001-22-03-000-2020-00173-01 circunscribirse el motivo de invalidación alegado por los actores a los puntualmente autorizados en la normatividad procesal, no cabe duda que resultaba improcedente dejar sin

circunscribirse el motivo de invalidación alegado por los actores a los puntualmente autorizados en la normatividad procesal, no cabe duda que resultaba improcedente dejar sin efecto lo actuado, sin que para el efecto pudiera alegarse la vulneración directa al derecho fundamental al debido proceso establecido en el artículo 29 de la Carta Política, pues tal y como lo ha precisado esta Corte, «las nulidades entendidas como la sanción que impone el legislador a un «acto procesal» que ha conculcado las « garantías judiciales » de los ajusticiados, se rigen por los parámetros de taxatividad, trascendencia, protección o salvación del acto, convalidación o saneamiento, legitimación y preclusión (…) El primero, que importa para despachar esta especie, predica que únicamente podrá nulitarse el «proceso» en los específicos eventos contemplados por la ley, de suerte que los acontecimientos que no hayan sido previamente tipificados por el legislativo no pueden ser atendidos por el Juzgador como motivo de supresión de lo trasegado, ya que, se itera, se «reclama la existencia de un texto legal reconociendo la causa de la nulidad, hasta el punto que el proceso sólo se considera nulo, total o parcialmente, por los motivos que taxativa y expresamente se hayan consagrado» (CSJ SC-042-2000, reiterado recientemente en STC2802-2020).

5. De este modo, como la sola divergencia

expresamente se hayan consagrado» (CSJ SC-042-2000, reiterado recientemente en STC2802-2020).

5. De este modo, como la sola divergencia conceptual, o el no compartir el sentido de la decisión anotada, no permite abrir camino a esta herramienta, dado que la tutela no es el instrumento para definir cuál de las posibilidades de interpretación se ajusta a la norma adjetiva o sustancial que está llamada a aplicarse al caso concreto, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional , no cabe duda que en el presente caso la protección reclamada está llamada al

10Rad. n°. 76001-22-03-000-2020-00173-01 fracaso, pues, como lo ha señalado invariablemente la Sala de tiempo atrás, «independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia» (CSJ STC825-2020).

pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia» (CSJ STC825-2020).

6. Corolario de lo esgrimido, y sin más razones por innecesarias, se impone ratificar el fallo constitucional de primera instancia.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala 11Rad. n°. 76001-22-03-000-2020-00173-01

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALV

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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