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CSJ - STC7443-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC7443-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente STC7443-2024 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-02123-00 (Aprobado en sesión del diecinueve de junio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la acción de tutela que Hernando Cortes Mora y Juan Nicolás Cortes Fuentes promovieron contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de esta ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes en el divisorio No. 2020-00118.

ANTECEDENTES

1. Los accionantes reclaman la protección de los derechos fundamentales al debido proceso , « defensa» e igualdad , presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.

2. Los actores manifiestan que Edgar Sanabria Gallo y otros promovieron el referido juicio contra Hermencia Peñalosa Cortés y otros, dentro del cual ellos contestaron la demanda, alegaron que el extremo actor no ha poseído «ni por un instante» el bien objeto de la división, y, presentaronRad. n° 11001-02-03-000-2024-02123-00 demanda de pertenencia en reconvención, por prescripción extraordinaria, con fundamento en que comenzaron a poseer el bien desde que sus familiares lo abandonaron hace 14 años.

demanda de pertenencia en reconvención, por prescripción extraordinaria, con fundamento en que comenzaron a poseer el bien desde que sus familiares lo abandonaron hace 14 años. Narran que el 15 de junio de 2023 el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá decidió no dar trámite a su demanda en reconvención, decisión que confirmó íntegramente el 20 de febrero de 2024 la Sala Civil del Tribunal Superior de la misma ciudad, por lo cual a los argumentos que fundamentaron la misma se les imprimió el trámite de excepción de mérito presentada por Hernando Cortes Mora, pero no por Juan Nicolás Cortés, por no ser parte dentro del proceso. Explican que la decisión desconoce su derecho a adquirir el predio en disputa pese a poseerlo con ánimo de señores y dueños por el tiempo necesario, sin que medie prohibición expresa para demandar la pertenencia en reconvención, máxime cuando la pretensión divisoria está afectada de «caducidad».

3. Solicitan, que se ordene « decla[rar] nulas las providencias del

señor Juez Veintidós Civil del Circuito de Bogotá D.C. y del Honorable Tribunal Superior de Bogotá D.C., descritas en los hechos». RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá limitó su intervención a remitir el enlace de acceso al proceso cuestionado.

CONSIDERACIONES

1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que, en línea de principio, la acción instaurada no procede

intervención a remitir el enlace de acceso al proceso cuestionado.

CONSIDERACIONES

1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que, en línea de principio, la acción instaurada no procede

2Rad. n° 11001-02-03-000-2024-02123-00 contra providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

2. En este caso, encuentra la Sala que lo pretendido por los accionantes a través de la acción de tutela, es que se deje sin valor ni efecto el auto de 20 de febrero de 2024 de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que confirmó la decisión de 15 de junio de 2023 del Juzgado Veintidós Civil del Circuito de la misma ciudad, de tramitar como excepción de mérito la demanda de pertenencia que presentaron en reconvención, y, únicamente respecto de Hernando Cortes Mora, dentro del proceso divisorio que contra este y otros promovieron Edgar Sanabria Gallo y otros, pues en criterio de aquellos, lo decidido desatendió la normativa procesal aplicable y su derecho a adquirir por prescripción el inmueble objeto del juicio inicial.

3. Del análisis del expediente del proceso cuestionado se extrae que los aquí accionantes presentaron demanda de pertenencia en

prescripción el inmueble objeto del juicio inicial.

3. Del análisis del expediente del proceso cuestionado se extrae que los aquí accionantes presentaron demanda de pertenencia en reconvención sobre el inmueble objeto de la división, frente a la cual el a quo accionado resolvió en auto de 15 de junio de 2024:

2. En aras de continuar el trámite del proceso, debe decirse, que en el proceso divisorio, los medios de defensa que pueden promover los demandados, son recurso de reposición contra el auto admisorio en caso de configurarse alguna excepción previa, oposición al dictamen pericial y pacto de indivisión mediante excepción de mérito, y recientemente la Corte Constitucional en sentencia C-284 de 2021, al declarar la exequibilidad del artículo 409 del Código General del Proceso precisó que en este tipo de procesos también admite como medio de defensa la excepción de mérito de prescripción adquisitiva de dominio.

3Rad. n° 11001-02-03-000-2024-02123-00 En esa medida la demanda de reconvención formulada por Hernando Cortes Mora, no es procedente en la medida que este medio de defensa no está regulado para el proceso divisorio y tampoco se cumplen los requisitos previstos en el artículo 371 en concordancia con el 148 ib; sin embargo, teniendo en cuenta el precedente jurisprudencial antes citado, lo allí consignado será tramitado como excepción de mérito; y únicamente respecto del citado demandado, como quiera que el señor Juan Nicolas Cortes no es parte dentro del proceso.

consignado será tramitado como excepción de mérito; y únicamente respecto del citado demandado, como quiera que el señor Juan Nicolas Cortes no es parte dentro del proceso.

3. Por secretaría córrase el traslado correspondiente acorde con los lineamientos establecidos en el artículo 9° de la Ley 2213 de 2022 del citado medio exceptivo (pdf. 01 a 03 C. 02 Demanda Reconvencion).

Hernando Cortes Mora y Juan Nicolás Cortes Fuentes apelaron la precitada decisión fundamentando la inconformidad: « únicamente en la no aceptación de Nicolás Cortes Fuentes como parte esencial en este proceso». El recurso fue resuelto el 20 de febrero de 2024 por la Colegiatura accionada. Revisado el contenido de la precitada determinación de segunda instancia, única sobre la que recaerá el análisis porque dentro del proceso cuestionado cerró la temática aquí traída, la Sala establece que en la misma no se incurrió en defecto específico de procedibilidad de la tutela que conlleve a su invalidación, sino que, por el contrario, obedece a un criterio jurídicamente fundamentado.

El Tribunal consideró que: ciertamente, Juan Nicolás Cortés Fuentes pretende inmiscuirse en pleito ajeno, no estando habilitado para hacerlo en la medida en que no fue demandado en el proceso divisorio.

En efecto, si la división de la cosa común es contienda entre comuneros (CGP, art. 406 inc. 2), y sí el referido interviniente no es titular del derecho de propiedad, según el folio de matrícula 50C-1205765, es claro, entonces, que no tiene la calidad de demandado en el pleito que promovieron los herederos

art. 406 inc. 2), y sí el referido interviniente no es titular del derecho de propiedad, según el folio de matrícula 50C-1205765, es claro, entonces, que no tiene la calidad de demandado en el pleito que promovieron los herederos del señor Sanabria, quienes únicamente convocaron al juicio a los sucesores del otro copropietario, el señor Aquileo Cortés. De allí el auto admisorio de 3 de septiembre de 2020. 4Rad. n° 11001-02-03-000-2024-02123-00 Por tanto, sólo Hernando Cortés Mora, heredero de Aquileo Cortés, podía participar en el proceso en la forma en que lo hizo, esto es, planteando la excepción de prescripción adquisitiva, que la jueza impulsó -en el auto recurridocon apego al mandato del parágrafo 1º del artículo 375 del CGP. Es que, si se miran bien las cosas, la excepción de mérito es un acto procesal de defensa exclusivo de quien funge como demandado, y aquí, como se anticipó, Juan Nicolás Cortés no tiene esa calidad.

4. Conforme con lo citado, la resolución adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se configura una vía de hecho, siendo claro, entonces, que el reclamo de los actores no encuentra recibo en esta sede excepcional por cuanto lo decidido obedeció a la interpretación de las normas y el fallo de constitucionalidad que se estimaron aplicables al caso concreto, que llevaron al Tribunal a colegir que, dentro del juicio divisorio cuestionado, no resultaba procedente dar

a la interpretación de las normas y el fallo de constitucionalidad que se estimaron aplicables al caso concreto, que llevaron al Tribunal a colegir que, dentro del juicio divisorio cuestionado, no resultaba procedente dar curso a la acción de pertenencia que Juan Nicolás Fuentes propuso mediante demanda de reconvención, porque tal reclamo solo es viable tramitarlo como excepción de mérito, y por ende solo puede proponerlo quien sea llamado al juicio como demandado, calidad que no tiene éste, porque no es propietario registrado del bien objeto de la división.

5. De manera que lo percibido es una diferencia de criterio del gestor frente a la autoridad accionada, en tanto decidió adversamente a sus intereses, situación que per se, no abre camino a la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la disposición se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite.

Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que: «(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de 5Rad. n° 11001-02-03-000-2024-02123-00 los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este

de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00). Así mismo, frente a la valoración de los medios de convicción, que es lo que principalmente cuestiona el actor, la Sala ha reiterado que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).

6. Los motivos expuestos son suficientes para que se imponga la negativa de la salvaguarda solicitada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo. Comuníquese lo resuelto por el medio más expedito a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.

Comuníquese lo resuelto por el medio más expedito a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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