CSJ - STC7443-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC7443-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
STC7443-2026
Radicación n.° 11001-22-03-000-2026-01111-01 (Aprobado en Sala de seis de mayo de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., siete (7) de mayo de dos mil veintiséis (2026).
Se dirime la impugnación del fallo proferido el 8 de abril de 2026 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en la tutela de Marlene Carrero de Vargas contra el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2024-00455-00.
ANTECEDENTES
1.- La libelista, en nombre propio, invocó la protección de los derechos al «debido proceso », «igualdad», «acceso a la administración de justicia», «dignidad humana» y «contradicción», con el fin de que se ordene al juzgado accionado el «restablecimiento de la igualdad procesal» entre todas las partes del proceso objeto de amparo.Radicación n.° 11001-22-03-000-2026-01111-01 2 En síntesis, expuso que se inició proceso divisorio respecto de dos inmuebles en Bogotá, cuyo conocimiento correspondió al estrado accionado ; posteriormente, los condueños acordaron vender los bienes y solicitaron la suspensión del proceso por un año, la cual fue decretada. No obstante, con posterioridad, dos intervinientes solicitaron la reanudación del trámite sin actuar por conducto de abogado, petición que fue admitida por el despacho, el cual ordenó
obstante, con posterioridad, dos intervinientes solicitaron la reanudación del trámite sin actuar por conducto de abogado, petición que fue admitida por el despacho, el cual ordenó continuar el proceso sin formular objeción alguna.
Finalmente, cuando la accionante solicitó ejercer su defensa sin apoderado, el juzgado negó dicha posibilidad y le exigió actuar mediante uno circunstancia que consideró contraria al principio de igualdad, por cuanto a otras intervinientes sí se les permitió actuar directamente.
2.- El Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá señaló que «en cuanto al memorial de reanudación del proceso -26 de septiembre de 2026 - [sic] al que hace referencia, dicha misiva fue suscrita por la demandante y la demandada María Yolanda Carrero, coadyuvado, además, por la apoderada judicial de la demandante y, por si fuera poco, aportado desde el correo electrónico de la abogada Martha Yanira Cárdenas Moreno, quien se insiste es la gestora de la demandante»; en consecuencia, precisó que «ni en esa actuación, ni en ninguna otra, ninguno de los extremos procesales, (que no son abogados) han actuado en causa propia (…)».
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN
1.- La Sala Civil del Tribunal Superior de B ogotá desestimó el resguardo porque no se cumplió el presupuestoRadicación n.° 11001-22-03-000-2026-01111-01 3 de la subsidiaridad, en la medida que la promotora «no interpuso por intermedio de su apoderadoel recurso de reposición contra el auto del 19 de marzo de 2026, mediante el cual se negó su solicitud
3 de la subsidiaridad, en la medida que la promotora «no interpuso por intermedio de su apoderadoel recurso de reposición contra el auto del 19 de marzo de 2026, mediante el cual se negó su solicitud de reprogramación de audiencia y de ejercer su propia defensa».
2.- La libelista impugnó el fallo al señalar que su inconformidad se centró en el presunto trato desigual dentro del proceso, pues a otras partes se les permitió actuar sin abogado, mientras que a ella se le exigió cumplir con el derecho de postulación.
CONSIDERACIONES
1.- Ab initio, se anticipa el fracaso de la salvaguarda y la refrendación de lo proveído en la primera instancia.
1.1.- Esto se afirma porque Marlene Carrero de Vargas no acreditó haber interpuesto recurso de reposición contra el auto de 19 de marzo de 2026, mediante el cual el juzgado accionado negó la reprogramación de la audiencia fijada para el 8 de abril siguiente y rechazó su pretensión de ac tuar en causa propia, al reiterar la exigencia de comparecer a través de apoderado judicial, salvo acreditación de la condición de profesional del derecho.
En ese contexto, la accionante mantuvo una actitud pasiva frente a las decisiones adoptadas por el despacho judicial, en tanto omitió agotar el recurso ordinario previsto en el artículo 318 del Código General del Proceso antes de acudir al mecanismo constitucional.Radicación n.° 11001-22-03-000-2026-01111-01 4 De este modo, no resulta admisible acudir a esta senda
en el artículo 318 del Código General del Proceso antes de acudir al mecanismo constitucional.Radicación n.° 11001-22-03-000-2026-01111-01 4 De este modo, no resulta admisible acudir a esta senda excepcional con el propósito de suplir la inactividad procesal de la parte, pues la tutela no está instituida para subsanar omisiones, desconocimiento de la ley o desaciertos estratégicos de quienes in tervinieron en el trámite judicial, sino para conjurar violaciones actuales y efectivas de derechos fundamentales cuando no exista otro medio idóneo de protección (STC3382-2025).
1.2.- En consecuencia, ente la ausencia de presupuesto referido se torna improcedente el análisis de fondo del asunto sometido a consideración , por lo que se confirmará el veredicto opugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas.
Comuníquese lo resuelto por el medio más ágil y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de SalaRadicación n.° 11001-22-03-000-2026-01111-01 5
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
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HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Hilda González Neira Magistrada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 7E9475FA64651AFC52AB915711B10C830777742E77101B2018BC8E2DE73EAF46
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