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CSJ - STC7444-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC7444-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC7444-2020 Radicación n.° 11001-22-04-000-2020-00862-01 (Aprobado en sesión virtual de dieciséis de septiembre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinte (2020).- Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 2 de julio de 2020 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela promovida por Julián Andrés Molina Mendoza en calidad de agente oficioso de Gilberto Emilio Gómez Calle , contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín , trámite al que fue vinculado el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Itagüí, así como los demás intervinientes del proceso penal a que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. El promotor del amparo en la forma antes mencionada, reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales de su agenciado a la libertad, alRad. n°. 11001-22-04-000-2020-00862-01 debido proceso y a la intimidad , presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada, en el marco de la causa penal que se le sigue a éste por el delito de actos sexuales abusivos con menor de catorce años.

Solicita entonces, de manera concreta, para

el marco de la causa penal que se le sigue a éste por el delito de actos sexuales abusivos con menor de catorce años. Solicita entonces, de manera concreta, para salvaguardar las prerrogativas invocadas, que «se deje sin efecto el auto 31 del 18 de mayo de 2020, el cual fue leído el 12 de junio [siguiente por el] Honorable Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín UNICAMENTE en cuanto a la decisión de confirmar, el no decreto de la exclusión probatoria que fueren denegado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Itagüí, con la finalidad que se corrija la vía de hecho, y se adopte una decisión que propenda por la protección de los derechos y garantías del procesado»1.

2. En apoyo de su reparo y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, aduce en lo esencial el agente oficioso del actor, que el 28 de febrero hogaño, en desarrollo de la audiencia preparatoria realizada con ocasión del proceso referido en líneas precedentes, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Itagüí resolvió, entre otros, negar las solitudes que elevó en favor del procesado, encaminadas a que se admitieran unos elementos materiales probatorios y se decretara la exclusión de otro por haberse recaudado indebidamente por parte de la Fiscalía, ya que solicitó la audiencia de control posterior de legalidad luego de haberse superado el tiempo previsto para ello, por lo que si 1 De acuerdo con la demanda acopiada al expediente en copia digital allegado a la

Corporación.

solicitó la audiencia de control posterior de legalidad luego de haberse superado el tiempo previsto para ello, por lo que si 1 De acuerdo con la demanda acopiada al expediente en copia digital allegado a la Corporación. 2Rad. n°. 11001-22-04-000-2020-00862-01 bien no se puede tener como prueba ilícita, debe tenerse como ilegal. Asevera que contra dicha decisión interpuso recurso de apelación, el que fue resuelto el 12 de junio siguiente por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, quien la confirmó parcialmente, en el sentido de «admitir tres pruebas documentales y una prueba pericial l»; pero, dejó en firme «la negativa de solicitud de exclusión probatoria elevada por la defensa», lo que, asegura, quebranta las garantías superiores invocadas en favor de su apadrinado, y por ende, torna procedente el reclamo que eleva en nombre de éste a través de este mecanismo especial de protección2.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

a. El Magistrado ponente de la decisión criticada solicitó denegar el resguardo implorado, con sustento en que el accionante está utilizando la acción de tutela como si se tratara de una tercera instancia, sumado a que en las determinaciones adoptadas dentro del proceso penal objeto de debate se le han respetado sus garantías fundamentales, máxime cuando está pendiente por realizarse la audiencia de juicio oral, escenario en el que podrá ejercer el derecho de defensa y contradicción3. 2 Ejusdem.

de debate se le han respetado sus garantías fundamentales, máxime cuando está pendiente por realizarse la audiencia de juicio oral, escenario en el que podrá ejercer el derecho de defensa y contradicción3. 2 Ejusdem. 3 De acuerdo con el expediente en copia digital remitido por la Secretaría de esta Corporación. 3Rad. n°. 11001-22-04-000-2020-00862-01 b. La Juez Segunda Penal del Circuito de Itagüí, luego de memorar las actuaciones que se han surtido con ocasión de la causa penal referida, pidió declarar improcedente el auxilio invocado, comoquiera que no atiende los requisitos de procedencia previstos en la jurisprudencia constitucional4. c. Los demás vinculados, guardaron silencio. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal de esta Corte, después de tener por cumplidos los requisitos de la agencia oficiosa invocada por el promotor, negó la protección suplicada en favor del agenciado, tras considerar que no cumple el requisito de haber agotado todas las herramientas ordinarias y extraordinarios de defensa judicial, en tanto que «[m]ientras el proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar, al interior del trámite, el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela », escenario en el que «el peticionario puede plantear su inconformidad,

reclamar, al interior del trámite, el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela », escenario en el que «el peticionario puede plantear su inconformidad, expresar las razones de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas, recurrirlas, hasta llegar a la casación para que sea esta Corporación, como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, la que finalmente resuelva el asunto», como ocurre en el presente caso, donde «se encuentra pendiente por desarrollar la audiencia de juicio oral», sumado a que se descarta la existencia de un daño 4 Cit. 4Rad. n°. 11001-22-04-000-2020-00862-01 irreversible a los derechos fundamentales invocados que torne procedente el amparo de manera transitoria5. LA IMPUGNACIÓN El agente oficioso replicó el fallo anterior, insistiendo en los argumentos que expuso como sustentó de la queja constitucional, a más de manifestar que la tesis del “proceso en curso” «merece ser objeto de ponderación, morigeración y flexibilización en algunos casos excepcionalísimos como el que actualmente nos convoca, máxime cuando la acción de tutela permite configurarse como un mecanismo para evitar la conjura de un PERJUICIO IRREMEDIABLE, así al interior de la actuación se dispongan con los mecanismos dotados para la protección de los derechos irrogados»6.

CONSIDERACIONES

1. Por consagración constitucional y legal, la acción

IRREMEDIABLE, así al interior de la actuación se dispongan con los mecanismos dotados para la protección de los derechos irrogados»6.

CONSIDERACIONES

1. Por consagración constitucional y legal, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario al alcance de las personas para la efectiva protección de los derechos fundamentales, cuando éstos son vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades, y en ciertos casos, de los particulares.

Del mismo modo, la jurisprudencia constitucional de esta Sala ha ahondado en la necesidad de verificar los 5 Decisión que hace parte de la carpeta digital remitida por dicho Tribunal vía correo institucional a la Secretaría de esta Corporación. 6 De acuerdo con el escrito de impugnación acopiado a dicho archivo. 5Rad. n°. 11001-22-04-000-2020-00862-01 presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, en forma previa a efectuar cualquier otra consideración sobre el fondo del asunto debatido, toda vez que ellos se erigen en requisitos esenciales del mecanismo que definen si se está en presencia de un asunto susceptible de protección tutelar; además, también ha insistido la Corte, en que a falta de cualquiera de las aludidas exigencias debe negarse la petición de amparo.

2. Descendiendo al caso concreto, se advierte con vista en los elementos de juicio obrantes en las diligencias, que la protección rogada por el señor Julián Andrés Molina Mendoza en calidad de agente oficioso de Gilberto Emilio

vista en los elementos de juicio obrantes en las diligencias, que la protección rogada por el señor Julián Andrés Molina Mendoza en calidad de agente oficioso de Gilberto Emilio Gómez Calle, resulta improcedente, pues, tal y como lo señaló el a quo constitucional, los errores de linaje legal presuntamente cometidos por los jueces –singular o colegiado, al interior de la actuación penal que se le sigue a éste último por el delito de actos sexuales abusivos con menor de catorce años , pueden ser, pues así lo establece el Código de Procedimiento Penal (Ley 906/04), corregidos a través de los mecanismos establecidos en el ordenamiento jurídico ( v. gr . el instituto de las nulidades, los recursos ordinarios o extraordinarios, etc.), siendo entonces, por mandato normativo, otro el escenario en el que debe discutirse lo concerniente a las supuestas anormalidades acaecidas en la decisión que se censura. En efecto, aunque la Sala Penal del Tribunal Superior del Tribunal de Medellín, al resolver el pasado 18 de mayo la alzada propuesta por el aquí interesado contra el 6Rad. n°. 11001-22-04-000-2020-00862-01 proveído emitido el 28 de febrero anterior por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Itagüí, mantuvo la negativa de exclusión probatoria solicitada por la defensa de éste, es en el juicio oral donde se hará la presentación y el decreto de las pruebas (Art. 371, C.P.P.), escenario donde además se podrá controvertir el poder persuasivo de cada una de

de exclusión probatoria solicitada por la defensa de éste, es en el juicio oral donde se hará la presentación y el decreto de las pruebas (Art. 371, C.P.P.), escenario donde además se podrá controvertir el poder persuasivo de cada una de ellas, «teniendo en cuenta su legalidad, autenticidad, sometimiento a cadena de custodia y grado actual de aceptación científica, técnica o artística de los principios en que se funda el informe» (Art. 273, ibídem), en cuyo caso, de no estar de acuerdo con las inferencias probatorias efectuadas por la juez del conocimiento en el fallo que adopte en oportunidad, podrá controvertirlas a través del recurso de apelación, y si dicho mecanismo no prospera, podrá acudir entonces al recurso extraordinario de casación, para debatir la legalidad de la decisión emitida por el ad quem.

3. En consecuencia, queda al descubierto la no viabilidad de lo pretendido, habida cuenta que «de otro modo se estaría interfiriendo el marco de competencia previsto en el ordenamiento jurídico patrio y, naturalmente, el amparo se convertiría en una herramienta paralela, lo que choca con los dictados de la doctrina constitucional» (CSJ STC2706-2020), según la cual «la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran

acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en esos casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias de cada juicio, y por casos excepcionales, pero en ningún momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les ha asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, supuesto que llevaría a invadir su 7Rad. n°. 11001-22-04-000-2020-00862-01 órbita de acción y a quebrantar la Carta Política » (CSJ STC3109-2020), en razón a que cuestiones de esos singulares perfiles evidentemente deben discutirse en el escenario procesal adecuado, a través de los mecanismos pertinentes ante los funcionarios competentes, como lo son, para el caso concreto, las herramientas de defensa judicial demarcadas con antelación.

4. Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone mantener incólume el fallo controvertido.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las

Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala 8Rad. n°. 11001-22-04-000-2020-00862-01

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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