🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC7445-2020

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC7445-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC7445-2020 Radicación n.° 11001-22-10-000-2020-00370-01 (Aprobado en sesión virtual de dieciséis de septiembre dos mil veinte) Bogotá, D.C., dieciséis ( 16) de septiembre de dos mil veinte (2020).- Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 11 de agosto de 2020 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por José Geovanny Neira Roldán contra el Juzgado Catorce de Familia de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del juicio de sucesión a que alude el escrito inicial.

ANTECEDENTES

1. El gestor del amparo reclama la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad jurisdiccional accionada, al haber decretado la particiónRad. n°. 11001-22-10-000-2020-00370-01 dentro del juicio de sucesión del causante Jorge Eliécer Neira Mora, con rad. 2018-00840-00.

2. Sin realizar petición concreta expone en síntesis, que mediante auto del pasado 1º de julio, el Juzgado Catorce de Familia de esta capital decretó la partición de la masa patrimonial del causante Jorge Eliécer Neira Mora, decisión

2. Sin realizar petición concreta expone en síntesis, que mediante auto del pasado 1º de julio, el Juzgado Catorce de Familia de esta capital decretó la partición de la masa patrimonial del causante Jorge Eliécer Neira Mora, decisión que, en su sentir, conculcó su debido proceso, pues no se tuvo en cuenta que Olga Marulanda Sánchez , excompañera permanente del de cujus, ha realizado «ventas simuladas» para ocultar varios bienes pertenecientes a esa universalidad, hechos por los que actualmente la Fiscalía General de la Nación adelanta una investigación penal en contra de ésta por los delitos de «alzamiento de bienes» y «abuso de confianza».

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS a). La Fiscalía General de la Nación puso de presente, que ha adelantado las averiguaciones correspondientes dentro de la investigación penal seguida frente a Olga Marulanda Sánchez, sin vulnerar el debido proceso de las partes e intervinientes. b). El Juzgado Catorce de Familia de Bogotá se limitó a enviar copia digital del expediente contentivo del juicio de sucesión cuestionado.

c). Diana Carolina Perilla y Olga Patricia Arana Martínez, quienes obraron como apoderadas de los 2Rad. n°. 11001-22-10-000-2020-00370-01 interesados en el proceso liquidatorio atacado, se pronunciaron sobre cada uno de los hechos de la demanda de tutela. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Constitucional de primera instancia negó la

interesados en el proceso liquidatorio atacado, se pronunciaron sobre cada uno de los hechos de la demanda de tutela. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Constitucional de primera instancia negó la salvaguarda pretendida, tras advertir que, «[r]evisado el expediente del proceso de sucesión a que se alude, cuya copia escaneada se allegó, encuentra la Sala que, en efecto, el pasado 1° de julio se decretó la partición, mortuoria en la que el aquí accionante ni siquiera ha acreditado su calidad de heredero, a pesar de que el Juzgado lo requirió para esos efectos, el 31 de octubre de 2019 y mucho menos ha puesto en conocimiento, al interior del proceso, lo expuesto en las presentes diligencias o iniciado las acciones legales tendientes a lograr el retorno de los bienes del causante a la masa herencial, que es lo que le corresponde hacer al interesado para lograr su propósito, habida cuenta de que este es un mecanismo excepcional para la protección de los derechos fundamentales y, en consecuencia, es forzoso concluir que no es posible acceder a la tutela pedida, pues él se rige por el principio de subsidiariedad, esto es, que sólo cabe ante la ausencia de otro medio de defensa judicial o cuando ya se ha agotado infructuosamente el mismo». LA IMPUGNACIÓN El gestor replicó el anterior fallo, para lo cual utilizó argumentos iguales a los planteados en la demanda de amparo. 3Rad. n°. 11001-22-10-000-2020-00370-01

CONSIDERACIONES

argumentos iguales a los planteados en la demanda de amparo. 3Rad. n°. 11001-22-10-000-2020-00370-01

CONSIDERACIONES

1. Respecto de la procedencia de la acción de tutela de cara a las decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual dicha protección sólo puede abrirse paso, cuando se establezcan tres situaciones, a saber: la existencia de causal de procedencia del amparo, la ausencia de mecanismos judiciales para atacarla y la prontitud del reclamo. La misma fuente ha precisado que se incurre en causal de procedencia del amparo cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo, y responde más a su capricho o voluntad; es decir, cuando la decisión judicial sea el producto de la arbitrariedad de aquel.

2. En el presente caso, el accionante se duele, concretamente, del auto proferido el 1° de julio de la presente anualidad por Juzgado Catorce de Familia de esta capital, mediante el cual se decretó la partición de la masa patrimonial dentro del juicio de sucesión del causante Jorge

Eliécer Neira Mora.

3. Tienen trascendencia para la decisión que se está adoptando los siguientes elementos de juicio, a saber: 3.1. Mediante el auto del 3 de septiembre de 2018, el citado Despacho judicial declaró abierto y radicado el juicio sucesorio en comento, reconociendo interés jurídico para

adoptando los siguientes elementos de juicio, a saber: 3.1. Mediante el auto del 3 de septiembre de 2018, el citado Despacho judicial declaró abierto y radicado el juicio sucesorio en comento, reconociendo interés jurídico para 4Rad. n°. 11001-22-10-000-2020-00370-01 intervenir en el trámite a Cristian Smith Neira Marulanda en calidad de hijo del de cujus. 3.2. En memorial del 11 de enero de 2019, Sandra Milena, Jorge Eliécer y José Geovanny Neira Roldán, este último aquí accionante, solicitaron su reconocimiento como herederos del difunto; sin embargo, en proveído del 7 de febrero siguiente, se desestimó esa aspiración, tras advertir que «ante esta categoría del juzgado y por la naturaleza del proceso los interesados deberán actuar a través de apoderado judicial y/o acreditar la calidad de abogado». 3.3. En providencia del 13 de mayo subsiguiente, se fijó fecha y hora para adelantar la audiencia de inventario y avalúo de los bienes relictos, decisión que fue notificada por estado del día 14 del mismo mes y año. 3.4. El 10 de junio de la anualidad señalada, el Juzgado del conocimiento intentó adelantar la actuación en cita, pero los interesados no asistieron, por lo que en auto del 18 de julio siguiente se señaló para el 17 de septiembre de ese mismo año la celebración de la diligencia. 3.5. Llegada la fecha y hora señalada se adelantó la audiencia memorada, donde se desestimó la intervención de

del 18 de julio siguiente se señaló para el 17 de septiembre de ese mismo año la celebración de la diligencia. 3.5. Llegada la fecha y hora señalada se adelantó la audiencia memorada, donde se desestimó la intervención de José Geovanny Neira Roldán, aquí actor, por no haber acreditado el parentesco con el causante, determinación que no fue recurrida; de otro lado, se aprobó la relación de los bienes del difunto presentada por el heredero Cristian Smith Neira Marulanda. 5Rad. n°. 11001-22-10-000-2020-00370-01 3.6. En proveído del 31 de octubre subsiguiente, el Despacho acusado requirió al ahora tutelante para que acreditara el parentesco con el difunto; empero, no lo hizo. 3.7. Mediante auto del 1º de julio de la anualidad que avanza, se decretó la partición del patrimonio del causante, determinación que no fue recurrida por los interesados.

4. Bajo el anterior panorama, para la Corte la demanda de amparo no tiene vocación de prosperidad, por las siguientes razones: 4.1. Sobre la legitimación para acudir a este mecanismo de resguardo constitucional, los artículos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991 contemplan como presupuesto para su formulación que quien así obre tenga un interés que legitime su intervención, el cual, cuando se trata de la presunta violación de los derechos fundamentales derivada de actuaciones o providencias judiciales, radica en cabeza de

para su formulación que quien así obre tenga un interés que legitime su intervención, el cual, cuando se trata de la presunta violación de los derechos fundamentales derivada de actuaciones o providencias judiciales, radica en cabeza de quienes integran alguno de los extremos del litigio o son terceros con interés. En el sub examine, se aprecia que José Geovanny Neira Roldán no ha sido reconocido como heredero del fallecido Jorge Eliécer Neira Mora, y es más, en una conducta constitutiva de incuria, ha omitido acreditar el parentesco que asegura tener con el de cujus, pese a los requerimientos efectuados por el Juzgado Catorce de Familia de este distrito capital; de ahí que, entonces, no pueda considerarse 6Rad. n°. 11001-22-10-000-2020-00370-01 como interesado en aquella mortuoria, y por esa misma razón, tampoco se encuentra habilitado para censurar las actuaciones adelantadas en dicho trámite y pedir que se impartan órdenes tendientes a la anulación de las decisiones allí dictadas, pues tal y como lo ha sostenido de tiempo atrás la Sala, «cualquier actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma, derivada de aquél trámite procesal, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí participaron como partes; contrario sensu, carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos esenciales de cara a determinada

fundamental, debe ser impetrada por quienes allí participaron como partes; contrario sensu, carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos esenciales de cara a determinada actuación judicial, quien allí no tuvo la calidad de sujeto procesal » (CSJ STC1661-2020). Bajo el entendido que, «no es dable a un tercero ajeno al proceso judicial, vale anotar, que no integra ninguno de los extremos que en él se enfrentan, impetrar la acción de tutela para protestar contra las decisiones adoptadas por el juzgador, pues está claro que esas determinaciones sólo pueden ser atacadas por quienes intervienen en el escenario procesal, los cuales están facultados para acudir, si es del caso, al mecanismo de amparo, cuando además de verificarse la conculcación de sus garantías fundamentales, y a pesar de su actuar diligente dentro del trámite no lograron que éstas fueran protegidas por el director del proceso, a través de los medios ordinarios consagrados en la ley» (Ib.). 4.2. Ahora bien, si el actor estima que la señora Olga Marulanda Sánchez, excompañera permanente del difunto, realizó «ventas simuladas» para ocultar los bienes pertenecientes a la masa patrimonial de éste, aquél tiene a su alcance las acciones civiles correspondientes a fin de obtener la recuperación de esos activos, y además, también 7Rad. n°. 11001-22-10-000-2020-00370-01 cuenta con la oportunidad de solicitar la partición adicional

obtener la recuperación de esos activos, y además, también 7Rad. n°. 11001-22-10-000-2020-00370-01 cuenta con la oportunidad de solicitar la partición adicional si es que aparecieren nuevos bienes en cabeza del fallecido después de realizada la partición dentro del juicio cuestionado, eso sí, siempre y cuando satisfaga los presupuestos sustanciales y formales para ello. Al respecto, esta Sala ha manifestado que «la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérese, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley» (CSJ STC1305-2020).

5. Corolario de lo anterior, y sin más razones por innecesarias, se impone mantener incólume el fallo refutado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. 8Rad. n°. 11001-22-10-000-2020-00370-01 Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

9

Consultar sobre este documento ...