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CSJ - STC7445-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC7445-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC7445-2024 Radicación n°. 11001-02-30-000-2024-00463-01 (Aprobado en sesión del diecinueve de junio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación in terpuesta frente a la sentencia proferida el 30 de abril de 20241 por la Sala de Decisión de Tutelas 1 de la Homóloga de Casación Penal, que declaró improcedente el amparo solicitado por Iván Antonio Ríos Cano contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Al trámite se dispuso vincular a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca y a María Eugenia Banguero Hoyos, así como a los intervinientes en el asunto rad. n.° 76001110200020140204500.

I. ANTECEDENTES

1. Actuando a través de apoderado judicial, el gestor requirió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad censurada. 1 El expediente ingresó a este despacho el pasado 24 de mayo de 2024, de conformidad con la información consignada en el acta de reparto.Radicación no. 11001-02-30-000-2024-00463-01

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2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas , se establecen los siguientes hechos relevantes: 2.1. Iván Antonio Ríos Cano formuló queja disciplinaria contra

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2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas , se establecen los siguientes hechos relevantes: 2.1. Iván Antonio Ríos Cano formuló queja disciplinaria contra María Eugenia Banguero Hoyos, cuyo estudio correspondió a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, quien en sentencia del 17 de junio de 2020 sancionó a la referida abogada «por haber infringido el deber previsto en el numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007»2. Decisión que fue apelada por la disciplinable. 2.2. El 21 de febrero de 2023, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, requirió al a quo, la remisión de «todos los archivos de las audiencias del proceso», teniendo en cuenta que, en el expediente, «no esta[ban] (…) las audiencias de pruebas y calificación como de juzgamiento»3. 2.3. La anterior solicitud, fue reiterada por el cognoscente pues consideró que, si bien la Seccional «adjunt[ó] algunos audios [aún] restaban la audiencia de pruebas y calificación con la de juzgamiento». 2.4. El 24 de agosto de 2023 la precitada autoridad declaró la nulidad «de todo lo actuado, desde la audiencia del 31 de enero de 2019, (…) dejando a salvo las pruebas válidamente aportadas al plenario », teniendo en cuenta « la falencia encontrada sobre la falta de las grabaciones de las audiencias de pruebas y calificación provisional del 31 de enero de 2019 y, de juzgamiento del 29 de octubre de 2019»4.

encontrada sobre la falta de las grabaciones de las audiencias de pruebas y calificación provisional del 31 de enero de 2019 y, de juzgamiento del 29 de octubre de 2019»4. 2 Carpeta «Primera Instancia», archivo «03. CUADERNO ORIGINAL PARTE 3», fls. 15-52, expediente rad. n.° 2014-02045-00. 3 Carpeta «Segunda Instancia», archivo «15 AutoRequerimiento», expediente rad. n.° 2014-02045-00. 4 Carpeta «Segunda Instancia», archivo «25 AutoDecretaNulidad», expediente rad. n.° 2014-02045-00Radicación no. 11001-02-30-000-2024-00463-01 3 2.5. Dicha determinación le fue notificada al quejoso mediante telegrama del 29 de enero de 20245.

3. El querellante acude a la presente salvaguarda, cuestionando que, en el proceso confutado se « ocultaron los audios de las audiencias (…) en evidente transgresión de los principios tanto de seguridad jurídica como de eficiencia (…) en aras de favorecer (…) a la disciplinada (…) y con ello. por intermedio de la defensoría pública solicitar la prescripción de la acción disciplinaria tipificada en el art. 53 de la Ley 1123/2007».

4. Por lo anterior, pretende, que se deje sin efectos la decisión del 24 de agosto de 2023 y, en su lugar, se mantenga la « sentencia sancionatoria de primera instancia».

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial expuso que «buscó

de agosto de 2023 y, en su lugar, se mantenga la « sentencia sancionatoria de primera instancia».

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial expuso que «buscó salvaguardar los derechos del disciplinado dentro del proceso, además ante la irregularidad sustancial presentada, la Sala no tuvo otro camino que declarar la nulidad. A su vez, se instó a la instancia para que imprimiera celeridad al presente asunto y adoptara las medidas con el fin de remitir las piezas procesales, pero como se evidenció en auto que decretó la nulidad, las grabaciones no llegaron de forma completa».

2. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, señaló que los audios solicitados por el órgano de cierre dentro de dicho asunto y que dieron lugar a la nulidad solventada « si existen y se encuentran de manera física en el proceso, el cual está en trámite de obedecer y cumplir la decisión de la Comisión Nacional». 5 Carpeta « Segunda Instancia », archivo « 27 TELEGRAMASJFAOM01793 », expediente rad. n.° 201402045-00Radicación no. 11001-02-30-000-2024-00463-01

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3. El Procurador 70 Judicial II Penal de la ciudad de Cali indicó que el amparo elevado «debe despacharse en forma negativa o declarar la improcedencia, (…) ello debido a que existen herramientas jurídicas idóneas para solicitar se le protejan los derechos fundamentales invocados por el accionante y que presuntamente están siendo vulnerados, lo que implica el incumplimiento de los

improcedencia, (…) ello debido a que existen herramientas jurídicas idóneas para solicitar se le protejan los derechos fundamentales invocados por el accionante y que presuntamente están siendo vulnerados, lo que implica el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad establecidos por el principio de subsidiaridad de la acción de tutela, esto es que la acción de tutela es un mecanismo excepcional»

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional declaró la improcedencia del amparo invocado, por incumplirse el presupuesto de la inmediatez, «toda vez que la decisión objeto de controversia data del 24 de agosto de 2023, es decir, que el plazo razonable que se ha establecido vía jurisprudencial y que corresponde a 6 meses se ha superado en el presente asunto».

Agregó que « el proceso disciplinario (…) no ha finalizado, motivo por el cual y en sintonía con lo señalado con el Procurador, el accionante cuenta con herramientas jurídicas al interior del trámite para lograr la salvaguarda de los derechos fundamentales que considera han sido vulnerados».

IV. LA IMPUGNACIÓN.

La interpuso el apoderado del promotor, para insistir en su pretensión resaltando que, el auto del 24 de agosto de 2023, le fue notificado hasta el 5 de marzo del presente año, por lo cual «(…) ha transcurrido escasamente un mes y medio. entre la notificación de la resolución y la

interposición de la tutela el 18 de abril/2024 (sic)».

V. CONSIDERACIONES.Radicación no. 11001-02-30-000-2024-00463-01

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1. La Sala confirmará el fallo impugnado, pero precisando que lo será porque las conclusiones del juez natural no se muestran abiertamente desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico y, por tanto, no se acredita la vulneración de derechos invocada.

2. Descendiendo al sub examine, se advierte que, la autoridad querellada, en el auto del 25 de agosto de 2023 -por medio de la cual declaró la nulidad de todo lo actuado desde la audiencia del 31 de enero de 2019-, previo a estudiar la irregularidad advertida, realizó un recuento de los hechos relevantes en el referido trámite y el marco jurídico aplicable. 2.1. Seguidamente, evidenció que « no obra en el plenario el audio o video de la audiencia de pruebas y calificación del 31 de enero de 2019 (…) en la que se realizó, (…) un pronunciamiento del abogado del quejoso sobre los asuntos objeto de estudio y el magistrado le realizó preguntas. Declaración la cual es objeto de análisis ampliamente por la recurrente en la apelación», razón por la cual, resultaba «indispensable» examinar dicha diligencia.

Adicional a ello, observó que «no obra el audio y video de la audiencia de juzgamiento del 29 de octubre de 2019 (…) en la cual, se incorporaron pruebas solicitadas de oficio y presentaron los alegatos de conclusión por parte del abogado

Adicional a ello, observó que «no obra el audio y video de la audiencia de juzgamiento del 29 de octubre de 2019 (…) en la cual, se incorporaron pruebas solicitadas de oficio y presentaron los alegatos de conclusión por parte del abogado defensor de la disciplinable». 2.2. Posteriormente, precisó que « no se soportaron desde la remisión del expediente todos los audios de las diversas audiencias, incluida, la anterior irregularidad anotada siendo requerida la instancia mediante auto del 21 de febrero de 2023», y si bien, la Seccional atendió dicha petición, no lo hizo de forma completa, razón por la cual, solicitó nuevamente los soportes de las referidas diligencias, empero, no fueron allegados.Radicación no. 11001-02-30-000-2024-00463-01 6 2.3. De conformidad con lo anterior, el cognoscente expuso que la falencia encontrada respecto de la falta de las aludidas grabaciones, «tiene el carácter de constituirse en una irregularidad sustancial, la cual indudablemente, afecta no solo los derechos fundamentales al debido proceso y derecho de defensa del disciplinable, sino que transgrede la forma propia del juicio oral », lo cual cobra mayor relevancia, si se tienen en cuenta los argumentos expuestos en el recurso de apelación. 2.4. Así, concluyó que, «la carencia del audio de la diligencia en la que se realizó las audiencias efectuadas, desdibuja el debido proceso como derecho fundamental del disciplinable y formas propias del juicio, lo que conlleva a la

realizó las audiencias efectuadas, desdibuja el debido proceso como derecho fundamental del disciplinable y formas propias del juicio, lo que conlleva a la configuración de una causal de nulidad que debe ser saneada por la sala de instancia, lo que implica que se deba retrotraer el proceso hasta la audiencia del 31 de enero de 2019, lo cual debe realizarse [dejando a salvo las pruebas que hayan sido practicadas en el curso del proceso] (…), con apego a lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley 1123 de 2007, conservando en forma adecuada la grabación de la audiencia oral, a fin de que ésta pueda ser verificada en su contenido por esta Sala Superior».

3. Revisada la determinación cuestionada, con independencia de que se compartan o no las conclusiones del juez natural, la decisión no puede calificarse como irrazonable, pues fue emitida en forma motivada por la autoridad competente, con sustento en las actuaciones surtidas en el proceso, bajo una interpretación plausible de la normativa aplicable que imposibilita la intromisión del juez constitucional. 3.1. En ese sentido, no cabe duda de que entre lo controvertido y lo argumentado por la parte actora se evidencia una disparidad de criterios, sin que sea el juez constitucional el llamado a dirimir la controversia, como si fuera un juez de instancia, pues esta acción especial no fue prevista para que el operador judicial intervenga como árbitro, para establecer cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador o de las partesRadicación no. 11001-02-30-000-2024-00463-01

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que el operador judicial intervenga como árbitro, para establecer cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador o de las partesRadicación no. 11001-02-30-000-2024-00463-01 7 resultan ser los más acertados ni para realizar, con esa excusa, una revisión oficiosa del asunto, por lo que la tutela no tiene vocación de prosperidad.

4. Finalmente, en lo que atañe a las demás pretensiones invocadas a través de esta acción –v. gr., que se ordene la compulsa de copias « ante la Fiscalía General de la Nación » para que se investigue a la enjuiciada -, nada obsta para que el convocante acuda directamente ante esa autoridad para formular los requerimientos que estime pertinentes; ya que, en virtud del carácter subsidiario y residual de este mecanismo , no está previsto para suplir las actuaciones o diligencias que corresponden a los interesados.

5. Por las razones expuestas en precedencia, se confirmará la desestimación de la tutela.

VI. DECISIÓN.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el

expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de SalaRadicación no. 11001-02-30-000-2024-00463-01 8

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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