CSJ - STC7446-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC7446-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC7446-2020 Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-02407-00 (Aprobado en sesión virtual de dieciséis de septiembre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinte (2020) Se decide la tutela promovida por Fernando Jesús Mozo Ortiz frente a la Sala de Casación Penal, con ocasión del juicio de revisión adelantado por el aquí gestor respecto de la sentencia dictada en su contra el 19 de diciembre de 2014, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en relación con el delito de concierto para delinquir, agravado.
1. ANTECEDENTES
1. El quejoso reclama la salvaguarda de las garantías al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente quebrantadas por la accionada.Radicación n° 11001-02-03-000-2020-02407-00
2. Manifiesta, como sustento de su queja, en concreto, que dentro del caso materia de este amparo, aportó el documento original denominado “pacto de Pivijay”, con base en cuya fotocopia “alterada” fue declarado penalmente responsable. De acuerdo con el encabezado del novedoso elemento de convicción, éste fue suscrito en la ciudad de Santa Marta y, por lo tanto, “(…) no pudo ser firmado como se [asegura] por parte de los juzgadores de instancia, en San
Ángel (…)”. El 8 de noviembre de 2019, la autoridad encartada
Santa Marta y, por lo tanto, “(…) no pudo ser firmado como se [asegura] por parte de los juzgadores de instancia, en San Ángel (…)”. El 8 de noviembre de 2019, la autoridad encartada inadmitió su libelo, por estimarlo intrascendente, pues, según se le indicó, no aportaba nada distinto a la teoría defensiva expuesta por su defensa a lo largo del juicio criminal ya finiquitado. En desacuerdo, el querellante recurrió en reposición. El 5 de marzo de 2020, la colegiatura cuestionada mantuvo incólume su postura.
3. Para el reclamante, las determinaciones descritas minan sus garantías fundamentales, al tornar en “ ilusorio” el único recurso procedente contra la condena proferida en su contra. Ello, en contravía de la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, según la cual los medios de defensa establecidos para controvertir decisiones judiciales deben ser “(…) idóneos para
[establecer] si se ha incurrido en violación a l [a]s 2Radicación n° 11001-02-03-000-2020-02407-00 [prerrogativas superlativas] y proveer lo necesario para remediarla (…)” 1.1. Respuesta de la accionada La Sala de Casación Penal expresó las razones con ocasión de las cuales arribó a la conclusión criticada, haciendo énfasis en la inexistencia de vulneración a las
1.1. Respuesta de la accionada La Sala de Casación Penal expresó las razones con ocasión de las cuales arribó a la conclusión criticada, haciendo énfasis en la inexistencia de vulneración a las prerrogativas del querellante, quien refutaba la originalidad del instrumento en cita, habiéndose clarificado que “(…) dicho documento fue compulsado de un proceso seguido en contra de otros procesados, es decir, [se] establec[ió] que su fuente fue la administración de justicia, como también que el mismo fue objeto de controversia durante el juicio (…)”.
2. CONSIDERACIONES
1. Delanteramente, debe resaltarse el cumplimiento del requisito de inmediatez porque el proveído confutado data del 5 de marzo de 2020 y no era susceptible de impugnación adicional a la formulada por el impulsor.
2. Únicamente las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto.
3Radicación n° 11001-02-03-000-2020-02407-00
3. Se advierte, el examen de la presente salvaguarda se circunscribirá a la postura prohijada en la determinación referida, pues con ella se zanjó la controversia y, en últimas, ese es el criterio que se impone jurídicamente
circunscribirá a la postura prohijada en la determinación referida, pues con ella se zanjó la controversia y, en últimas, ese es el criterio que se impone jurídicamente mientras no sea infirmado. 3.1. La providencia cuestionada no se avizora irregular, por el contrario, se muestra objetiva, lo cual descarta el éxito de esta excepcional tramitación. En efecto, la Sala de Casación Penal para mantener la inadmisión de la revisión invocada en la demanda formulada por Fernando de Jesús Mozo Ortiz, acá precursor, inició realizando un recuento de la gestión surtida en el juicio adelantado al citado, describiendo la naturaleza y finalidad del recurso extraordinario propuesto y la carga del promotor de acreditar la configuración de alguna de las causales taxativas previstas por el legislador para su procedencia. Tras aludir a los argumentos esbozados por el reclamante en el libelo introductor, la Corporación recriminada recordó, sobre la causal tercera incoada 1, lo siguiente: “(…) [N]o es suficiente una relación de hechos o pruebas nuevas, para disponer la admisión de la demanda y el trámite de la acción, sino que además es necesario determinar; i) que el hecho o la prueba nueva sea conocida con posterioridad a la 1 Artículo 220 de la Ley 600 de 2000 “(…) Cuando después de la sentencia condenatoria
acción, sino que además es necesario determinar; i) que el hecho o la prueba nueva sea conocida con posterioridad a la 1 Artículo 220 de la Ley 600 de 2000 “(…) Cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o sudan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad (…)”. 4Radicación n° 11001-02-03-000-2020-02407-00 culminación del debate probatorio, esto es, después de la sentencia que le pone fin al proceso, y ii) que los mismos tengan idoneidad probatoria, es decir, fuerza persuasiva para establecer la inocencia o inimputabilidad del condenado”. “En segundo lugar, (…) un hecho es todo acaecimiento o supuesto fáctico vinculado al [delito] materia de investigación, del cual no se tuvo conocimiento en ninguna de las etapas de la actuación judicial, de manera que no pudo ser controvertido. Por su parte, por prueba nueva, [se entiende] todo mecanismo probatorio (documental, pericial o testimonial) no incorporado al proceso, que da cuenta de un evento desconocido (se demuestra por ejemplo que fue otro el autor del hecho), o de una variante sustancial de un hecho conocido en las instancias, cuyo aporte novedoso tiene la virtualidad de derruir el juicio positivo de responsabilidad o de imputabilidad que se concretó en la decisión”. Luego, la Sala tutelada puso de presente que los argumentos base del recurso extraordinario de revisión, fueron idénticos a los utilizados para sustentar el recurso
Luego, la Sala tutelada puso de presente que los argumentos base del recurso extraordinario de revisión, fueron idénticos a los utilizados para sustentar el recurso de alzada contra la sentencia de primera instancia, sobre los cuales tuvo oportunidad de pronunciarse prolijamente el tribunal ad quem. Así lo destacó la colegiatura reprochada: “(…) [E]l demandante no solo reiteró las argumentaciones presentadas en la demanda, sino que estas son las mismas en las que cifró el recurso de alzada que presentó en contra de la sentencia condenatoria de primera instancia, tal y como se evidenció en el auto que ahora recurre”. “En efecto, insiste en que: (i) el documento denominado “Pacto de Pivijay” fue incorporado subrepticiamente al proceso, en fotocopia simple y adulterado, y no fue suscrito en el municipio de San Ángel; (ii) a pesar de que no se decretaron pruebas durante la etapa instructiva, se recibieron durante el juicio las declaraciones incriminatorias de Carmen Castro, Manuel Salvador Meza y Fernando Orozco, pruebas estas que además no se relacionaron en la resolución de acusación; (iii) mientras estos testimonios si fueron objeto de valoración, no aconteció lo mismo con los de Jorge Vega Barrios, Ramón Prieto Jure, Martha Miranda, Franklin Lozano Almanza, Daniel Solano y Arnulfo Borja, personas que, al contrario de las primeras, negaron haber visto al sentenciado en el municipio de San Ángel y, finalmente, que
Franklin Lozano Almanza, Daniel Solano y Arnulfo Borja, personas que, al contrario de las primeras, negaron haber visto al sentenciado en el municipio de San Ángel y, finalmente, que tampoco fueron valoradas las declaraciones de Jorge Eliécer Vega, Fernando Mozo, Ramón Prieto y Manuel Meza, las que 5Radicación n° 11001-02-03-000-2020-02407-00 fueron trasladadas del proceso disciplinario seguido en la Procuraduría General de la Nación (…)”. Tras esas aclaraciones, la Corte dejó plasmada la respuesta ofrecida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, a cada uno de los reparos del quejoso, y pasó a analizar la admisibilidad de la demanda de revisión, basada en la aparición de una nueva prueba, resolviendo adversamente el recurso de reposición del inicialista, porque: “(…) [Q]uedó demostrado que el documento "Pacto de Pivijay" fue compulsado por la Corte y, a partir del mismo, se inició la investigación. Documento que lógicamente no era el original, pero sobre el cual no existía duda [de] su autenticidad y contenido. También se estableció que el mismo fue objeto del debate central en el expediente. De ahí que se haya concluido que, no es prueba nueva. “También se comprobó que las objeciones relacionadas con la valoración probatoria, fueron [materia] del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria de primera
nueva. “También se comprobó que las objeciones relacionadas con la valoración probatoria, fueron [materia] del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria de primera instancia. Y, fundamentalmente, que el Ad quem realizó el análisis correspondiente y fijó su posición. “Ante esto, la Sala concluyó que el demandante sólo pretendía continuar un debate probatorio ya agotado, objeto para el cual no se estableció la acción de revisión. Por lo tanto, se decidió la inadmisión (…)”.
3. Se establece, en definitiva, que el laborío de la mencionada Corporación, en tanto se ajusta a las normas legales pertinentes y corresponde a una interpretación plausible de la causal de revisión aludida, así como un análisis fundado y serio del elemento de conocimiento aportado con la respectiva demanda, no luce arbitrario ni caprichoso, lo cual descarta la prosperidad de esta salvaguarda.
6Radicación n° 11001-02-03-000-2020-02407-00 El juzgador explicó con suficiencia y de manera acertada las razones para no acoger los planteamientos del extremo allá actor, acá tutelante, siendo éstas, básicamente, que el documento presentado como “ prueba nueva”, no lo era, por cuanto, como el mismo memorialista lo indicó, el “ pacto de pivijay ” sirvió de cimiento para la estructuración del punible endilgado y de su declaratoria de
básicamente, que el documento presentado como “ prueba nueva”, no lo era, por cuanto, como el mismo memorialista lo indicó, el “ pacto de pivijay ” sirvió de cimiento para la estructuración del punible endilgado y de su declaratoria de responsabilidad. Debido a ello, tal pieza procesal fue controvertida durante el transcurso del respectivo juicio y, por tanto, carece del carácter novedoso exigido por el artículo 220 de la Ley 600 de 20002. Ahora, la inconformidad del impulsor con el comentado pronunciamiento por ser adverso a sus intereses no le abre paso a esta particular justicia, por cuanto se halla reservada para eventos de patente desafuero judicial, lo cual no se configura en el litigio examinado, donde el querellante contó con la posibilidad de participar en el desarrollo de la investigación y juzgamiento adelantados, conociendo y refutando los hechos endilgados y ejerciendo la contradicción mediante el uso de los recursos diseñados por el legislador patrio, en concordancia con el derecho internacional de los derechos humanos -Art. 8 y 25 CADH-. En virtud de ello, tuvo oportunidad de apelar el fallo condenatorio de primer grado, obteniendo respuesta puntual acerca de cada una de sus alegaciones, tal como quedó visto en los pronunciamientos de la autoridad 2 “(…) Cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o
2 “(…) Cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad (…)”. 7Radicación n° 11001-02-03-000-2020-02407-00 confutada, antes de descartar la admisibilidad de la revisión de la condena. Y si bien, las defensas extraordinarias impetradas contra la sentencia del tribunal fueron desestimadas, en las providencias correspondientes se explicó con amplitud la razón de tal proceder y se puso de relieve el respeto dado a sus prerrogativas superlativas en el juicio criminal adelantado, con lo cual se impidió la obstaculización de sus derechos fundamentales por cuenta de las formalidades exigidas por los antedichos instrumentos. Memórese, la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo constitucional porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional. Atinente a ello, esta Sala ha afirmado:
“(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna,
hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa 8Radicación n° 11001-02-03-000-2020-02407-00 disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia (…)”3. Esta Corporación también ha indicado: “(…) los Jueces en su tarea de administrar justicia gozan de (…) autonomía en la exégesis de la ley y en la valoración de la prueba, motivo por el cual no es suficiente que la tutelante oponga un planteamiento así sea coherente sobre lo que debió ser ya la explicación de la norma o del análisis de la prueba, para desdeñar una providencia judicial que no comparte y encasillarla como vía de hecho judicial (…) ‘ el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas . Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de
certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (...) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia’ (…)”4 (sublínea fuera de texto).
4. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 5 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la intervención de esta Corte para declarar inconvencional la decisión atacada. 3 CSJ. STC 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterada el 3 de junio de 2011, exp. 0097401 y el 18 de enero de 2012. 4 CSJ. STC 1° de septiembre de 2010, exp. 01377-00, reiterada el 16 de diciembre de 2011, exp. 02663-00. 5 Pacto de San José de Costa Rica, firmado en San José, Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969, aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.
exp. 02663-00. 5 Pacto de San José de Costa Rica, firmado en San José, Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969, aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972. 9Radicación n° 11001-02-03-000-2020-02407-00 El tratado citado resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 1969 6, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”,7 impone su observancia irrestricta cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 4.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se
su observancia irrestricta cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 4.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la 6 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 7 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 10Radicación n° 11001-02-03-000-2020-02407-00 conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así la protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio8. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del
vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.
4.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-9, a impartir una formación permanente de 8 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330. 9 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3o de noviembre de 2012. Serie C 11Radicación n° 11001-02-03-000-2020-02407-00 Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales10; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías11.
de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales10; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías11. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, les permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus intereses. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las garantías fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.
5. Por los fundamentos precedentes, el amparo deprecado será desestimado.
No. 259, párrs. 295 a 323. 10 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres c. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 11 Corte IDH, Caso Furlan y familiares c. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308. 12Radicación n° 11001-02-03-000-2020-02407-00
3. DECISIÓN
Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308. 12Radicación n° 11001-02-03-000-2020-02407-00
3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por Fernando Jesús Mozo Ortiz frente a la Sala de Casación Penal, con ocasión del juicio de revisión adelantado por el aquí actor respecto de la sentencia dictada en su contra el 19 de diciembre de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Santa Marta.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación electrónica o por mensaje de datos, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala 13Radicación n° 11001-02-03-000-2020-02407-00
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA Con aclaración de voto
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
14Radicación n° 11001-02-03-000-2020-02407-00 ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión adoptada por la
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
14Radicación n° 11001-02-03-000-2020-02407-00 ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad». Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado. De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención» 12, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional de protección de los derechos humanos»13; todo lo cual resulta ajeno al presente caso.
anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional de protección de los derechos humanos»13; todo lo cual resulta ajeno al presente caso. 12 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128.13 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180. 15Radicación n° 11001-02-03-000-2020-02407-00 En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado 16