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CSJ - STC7446-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC7446-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC7446-2024 Radicación nº 11001-02-03-000-2024-02043-00 (Aprobado en sesión de diecinueve de junio de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve la tutela que la Congregación de las Hermanas de la Caridad Dominicas de la Presentación de la Santísima Virgen, Provincia De Bogotá – Clínica Palermo, representada por la abogada Daiyana Karina Zorro Santos, instauró contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en proceso verbal bajo radicado No. 11001-31-03-0412020-00194-02.

ANTECEDENTES

1. La accionante pretende revocar la providencia del 22 de marzo de 2024, proferida por el órgano judicial convocado en el marco del proceso de origen, para en su lugar, tener a la promotora como notificada por conducta concluyente a partir del auto admisorio del 8 de marzo de 2021.

En su escrito tutelar acusó a los juzgadores colegiados de haber vulnerado su derecho fundamental al debido proceso por revocar la decisión del Juzgado Cuarenta y Uno Civil Civil del Circuito de Bogotá,Radicación n° 11001-02-03-000-2024-02043-00 la cual, a su turno, había decretado la nulidad por indebida notificación. En su lugar, mediante el auto fustigado, el Tribunal compelido tuvo por

la cual, a su turno, había decretado la nulidad por indebida notificación. En su lugar, mediante el auto fustigado, el Tribunal compelido tuvo por notificada a la Congregación de las Hermanas de la Caridad Dominicas de la Presentación de la Santísima Virgen, Provincia De Bogotá – Clínica Palermo por mensaje remitido al correo electrónico (notificaciones@clinicapalermo.com.co), que, en criterio de la promotora, no era un buzón de uso ni estaba destinado a la recepción de notificaciones judiciales. En este orden de ideas, la situación reseñada impidió que la gestora contestara la demanda y llamara en garantía a su compañía de seguros, y esto, a su juicio, conllevó a que se emitiera una sentencia anticipada en su contra.

2. El Tribunal defendió la legalidad de sus actuaciones y suplicó negar la salvaguarda por ausencia de la vulneración alegada.

El Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá informó que tiene bajo su conocimiento el proceso verbal que dio origen a la acción de tutela, reseñó las actuaciones surtidas y aclaró que la inconformidad se presenta frente a su superior jerárquico, sin que se denuncie alguna acción u omisión de ese despacho. Claudia Patricia Moreno Guzmán, apoderada de la parte demandante en el proceso verbal de origen, se opuso a las pretensiones de la acción constitucional al considerar que la providencia censurada no incurrió en ninguna causal de procedencia excepcional de la vía tutelar y

que solo busca reabrir un debate legal fenecido. No hubo más pronunciamientos. 2Radicación n° 11001-02-03-000-2024-02043-00 CONSIDERACIONES 1.- El amparo será negado toda vez que la abogada Daiyana Karina Zorro Santos no es el titular del derecho fundamental presuntamente transgredido y no aportó el poder especial que le fuere otorgado para intentar esta senda excepcional, lo que deriva, indefectiblemente, en su falta de legitimación en la causa por activa. 2.- Ciertamente, los derechos que puedan resultar lesionados con ocasión de la decisión reprochada están en cabeza de quienes allí detentan la calidad de partes o intervinientes y no a sus posibles mandatarios judiciales, quienes de ninguna manera actúan ante la jurisdicción en defensa de intereses propios, sino en ejercicio de la postulación que les asiste. En otras palabras, la simple manifestación de actuar como apoderada de la gestora no enmienda la ausencia del documento que acredite estar facultada expresamente para presentar la presente acción. Lo anterior, conforme a lo establecido en el artículo 10 del Decreto 2591de 1991, así como los múltiples y reiterados pronunciamientos de esta Corporación. (STC12529-2021, STC1168-2023, entre otros) 3.- Corolario de lo anterior, ante la falta de legitimación de quien adujo ser la apoderada de la promotora y la ausencia del poder especial para presentar el ruego, no queda alternativa distinta a desestimar la salvaguarda.

DECISIÓN

adujo ser la apoderada de la promotora y la ausencia del poder especial para presentar el ruego, no queda alternativa distinta a desestimar la salvaguarda.

DECISIÓN

3Radicación n° 11001-02-03-000-2024-02043-00 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve NEGAR el resguardo constitucional. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ

VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ

NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN

ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO

DUQUE

4Radicación n° 11001-02-03-000-2024-02043-00

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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