CSJ - STC7447-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC7447-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente STC7447-2020 Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01125-01 (Aprobado en sesión virtual de dieciséis de septiembre de dos mil veinte). Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinte (2020).- Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 19 de agosto de 2020 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , dentro de la acción de tutela promovida por Alexander Gaviria Quintero contra los Juzgados Veintiséis Civil del Circuito y Dieciocho Civil Municipal, ambos de la misma urbe, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del juicio coercitivo objeto de análisis.
ANTECEDENTES
1. El promotor de la salvaguarda reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la igualdad, presuntamente conculcados por las autoridades accionadas, con los fallos pronunciados en ambas instancias en el marco del proceso ejecutivo quirografario que en su contra promovió VíctorRad. n.° 11001-22-03-000-2020-01125-01
Julio Escobar , identificado con el consecutivo No. 201700747-00. Por lo anterior, solicita de manera concreta, « decretar la
NULIDAD DE TODO LO ACTUADO EN EL PROCESO» citado.
2. En apoyo de su reclamo, y luego de hacer una descripción copiosa del trámite surtido al interior del citado
Por lo anterior, solicita de manera concreta, « decretar la
NULIDAD DE TODO LO ACTUADO EN EL PROCESO» citado.
2. En apoyo de su reclamo, y luego de hacer una descripción copiosa del trámite surtido al interior del citado litigio, adujo en compendio y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, que en el marco de la acción ejecutiva singular referenciada, se aportó una dirección de notificación que no corresponde a la de su domicilio, sino, por el contrario, a la del apoderado judicial del extremo actor, situación con la que pretendía, dice, lograr tenerlo por notificado por aviso, y con ello, que se profiera una «sentencia sin oposición»; que no obstante lo anterior, y ante el embargo de varios de los vehículos de su propiedad, pudo enterarse de la contienda y acudir al Juzgado Dieciocho Civil Municipal de esta capital, para notificarse personalmente del auto de apremio; que en dicho momento, contestó la demanda y propuso el respectivo incidente de nulidad, con el fin de que se sancionara la conducta «fraudulenta y temeraria » de su contradictor; sin embargo, tales alegaciones ni siquiera fueron analizadas, profiriéndose fallo en el que se ordenó seguir adelante con el compulsivo, decisión que pese haber sido apelada, se mantuvo incólume por el Juzgado
fueron analizadas, profiriéndose fallo en el que se ordenó seguir adelante con el compulsivo, decisión que pese haber sido apelada, se mantuvo incólume por el Juzgado Veintiséis Civil del Circuito también de la misma localidad, aun cuando tampoco se analizaron las pruebasRad. n.° 11001-22-03-000-2020-01125-01 documentales que se aportaron a fin de demostrar el pago de la obligación reclamada, circunstancias que, asegura, desconocen de manera contundente las garantías primarias que invocó. RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS a) El titular del Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Bogotá puso de presente que no son ciertas las aseveraciones realizadas por el inconforme, pues, de un lado, i) el incidente de nulidad planteado fue resuelto en la sentencia, tal y como ordena la ley; ii) respecto de las acusaciones enfiladas en contra del ejecutante y su apoderado, compulsó copias de las actuaciones a la Fiscalía General de la Nación y al Consejo Seccional de la Judicatura, para que se investigue la presunta conducta temeraria y de mala fe, así como la omisión de deberes en que pudieron haber incurrido el extremo demandante en el proceso ejecutivo; y, iii) «el análisis del material probatorio se realizó al momento de emitir la correspondiente sentencia de instancia, en donde se ahondó en detalle sobre [la] documentación [aportada por el demandado]».
proceso ejecutivo; y, iii) «el análisis del material probatorio se realizó al momento de emitir la correspondiente sentencia de instancia, en donde se ahondó en detalle sobre [la] documentación [aportada por el demandado]». b) Por su parte, el Juez Veintiséis Civil del Circuito de esta ciudad se limitó a manifestar, que se atiene a los argumentos jurídicos esbozados en la sentencia de segundo grado objeto de las réplicas, más aún cuando el amparo no puede constituirse en una «tercera instancia, (…) amén de desconocer la autonomía e independencia de los jueces en susRad. n.° 11001-22-03-000-2020-01125-01 decisiones, principios trazados por la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia». EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal constitucional negó la salvaguarda instada, luego de concluir al efecto que, « con independencia de que el Censor comparta, o no, las exposiciones del estrado acusado para confirmar la decisión de primera instancia, referente a que se declaró no probadas las excepciones de mérito propuestas por la parte ejecutada, denegó la petición de nulidad procesal, y, en consecuencia, dispuso continuar con la ejecución, en la forma y términos contenidos en el mandato de pago; miradas las cosas con el límite propio de la acción de tutela, se advierte que su conclusión es el producto de una estimación razonable de la situación fáctica acontecida, la normatividad que regula la materia y las piezas procesales que hacen
acción de tutela, se advierte que su conclusión es el producto de una estimación razonable de la situación fáctica acontecida, la normatividad que regula la materia y las piezas procesales que hacen parte del plenario, motivo por el cual, el presente auxilio constitucional resulta frustráneo». LA IMPUGNACIÓN La planteó el accionante, luego de insistir en los argumentos esbozados en el libelo inicial.
CONSIDERACIONES
1. Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo excepcional establecido en la Carta Política de 1991, para la protección inmediata de los derechosRad. n.° 11001-22-03-000-2020-01125-01 fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ahora, conforme a la jurisprudencia constitucional, los pronunciamientos jurisdiccionales son, por regla general, ajenos al examen propio de esta especie de acción, a menos que resulten ostensiblemente arbitrarios, esto es, producto del mero capricho, a tal punto que configuren una « causal específica de procedencia del amparo », y bajo los presupuestos de que se acuda dentro de un término razonable a ésta y no se tengan ni hayan desaprovechado otros caminos para conjurar la lesión.
2. En el presente caso, Alexander Gaviria Quintero
que se acuda dentro de un término razonable a ésta y no se tengan ni hayan desaprovechado otros caminos para conjurar la lesión.
2. En el presente caso, Alexander Gaviria Quintero cuestiona, puntualmente, lo resuelto en la sentencia emitida el 7 de febrero de la anualidad que avanza por el Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá, que mantuvo íntegramente en sede de apelación, la decisión de primer grado estimatoria de lo pretendido dictada el 28 de mayo anterior por el Juzgado Dieciocho Civil Municipal de la misma ciudad, pues, según sus dichos, el ad quem incurrió en causal de procedencia del amparo por defecto fáctico.
3. Sin embargo, revisado el contenido de la decisión criticada, se advierte la improcedencia de la salvaguardaRad. n.° 11001-22-03-000-2020-01125-01 reclamada, pues lo resuelto tuvo como fundamento argumentos jurídicos que de manera alguna pueden considerarse caprichosos o absurdos, lo que descarta la posibilidad de censurar esa decisión en el campo de la acción de tutela, dado que no se trata, entonces, de un comportamiento ilegítimo que claramente se oponga al ordenamiento jurídico, tal y como pasa a verse: 3.1. En efecto, el aludido Despacho al resolver el recurso vertical formulado por el extremo pasivo contra la decisión del juez cognoscente, comenzó por advertir que los
ordenamiento jurídico, tal y como pasa a verse: 3.1. En efecto, el aludido Despacho al resolver el recurso vertical formulado por el extremo pasivo contra la decisión del juez cognoscente, comenzó por advertir que los reparos de la parte ejecutada se fundaron, básicamente, en que a) el juez cognoscente no realizó un acucioso análisis de las pruebas arrimadas al plenario; b) aun cuando no existe ninguna discusión acerca de la existencia de contrato de arrendamiento base del compulsivo, lo cierto es que él, en calidad de arrendatario, consignó los respectivos cánones a la cuenta de ahorros del Banco Caja Social, del cual es titular el demandante; c) nada se manifestó acerca del medio de convicción solicitado, tendiente que se oficiara al Banco Caja Social, para que se allegaran al proceso los extractos bancarios de la mentada cuenta; d) «no se tuvo en cuenta el interrogatorio de parte allegado por el demandado, para que fuera evacuado por el demandante, [mismo] que no se pudo llevar a cabo en la audiencia de instrucción y juzgamiento, por la ausencia injustificada del demandante, [por lo que] ha debido procederse en declarar al demandante confeso»; e) no es cierto como lo afirma el operador judicial del conocimiento, que los hechos fraudulentos que ocurrieron en lo relacionado con laRad. n.° 11001-22-03-000-2020-01125-01 aportación de una dirección que no correspondía a la suya, sino a la del propio abogado del ejecutante, no hubieran
aportación de una dirección que no correspondía a la suya, sino a la del propio abogado del ejecutante, no hubieran tenido ninguna incidencia en el proceso, pues lo cierto es que debió declararse la nulidad de lo actuado, a partir del mandamiento de pago; y, f) «en relación con la no comparecencia del demandante a las audiencias de los artículos 372 y 373, señala que se presenta una vía de hecho, por parte del funcionario, al no realizar un pronunciamiento alguno, en dichas oportunidades, frente a la no comparecencia del demandante, debió haberlo declarado confeso en la sentencia». 3.2. Entonces, para zanjar la inconformidad del apelante, por no haberse declarado probada la causal de la invalidez por indebida notificación que planteó, le bastó al ad quem señalar, que « examinado el proceso, encontramos que, aunque el demandante solicitó la notificación del demandado, en la dirección que se indicó en el texto de la demanda, efectivamente, el enteramiento de la demandada se hizo por notificación personal , esa parte dio contestación a la demanda en debida oportunidad y, por tanto, es aplicable el art. 136 del C.G.P, que considera saneable, si el acto procesal cumplió su finalidad y no se vulneró el derecho a la defensa». 3.3. Luego, continuó por desatar el alegato relativo a la falta de valoración de las pruebas documentales aportadas, las cuales deban cuenta, según los dichos del recurrente, del pago de los cánones adeudados, frente a lo cual expuso lo siguiente: «efectivamente, encontramos que la parte
aportadas, las cuales deban cuenta, según los dichos del recurrente, del pago de los cánones adeudados, frente a lo cual expuso lo siguiente: «efectivamente, encontramos que la parte demandada, con la contestación, aportó copia de los extractos bancarios de la demandante correspondiente a los meses de [febrero a octubre de 2016] que son a los que se refieren las pretensiones de laRad. n.° 11001-22-03-000-2020-01125-01 demanda (…); de esto podemos deducir que el valor consignado por el demandado (…) arroja la suma de $28’012.734,oo, y el valor cobrado en la demanda es la suma de $51.400.000,oo, por concepto de cánones; si examinamos el valor cobrado y lo que dice haber pagado, pues, no corresponde al pago de lo cobrado, dentro del desarrollo del proceso ejecutivo; ahora si nos entramos en el examen de los extractos bancarios aportados por la demandada, ellos, pues, claramente no reflejan el pago de lo ejecutado, no demuestran cuales fueron los clientes del establecimiento de comercio (…) que cancelaron los montos por medio del datafono (…) porque para determinar tal situación, el extracto o los documentos que lo pudieran complementar, debería contener los datos que demostraran qué cliente consignó, en qué oportunidad y con qué objeto, situación que no se puede determinar con los documentos que alude el demandado no examinó el juez de primera instancia, si, conforme el artículo 1526 del C.C., el pago es la solución
oportunidad y con qué objeto, situación que no se puede determinar con los documentos que alude el demandado no examinó el juez de primera instancia, si, conforme el artículo 1526 del C.C., el pago es la solución de lo que se debe, se revela que no se está demostrando el pago de lo cobrado en este proceso, y se concluye que no fue el juez quien no valoró la prueba aportada, sino lo que ocurrió al interior del litigio fue que el demandado no probó el pago, tal y como lo manda el art. 177 del C.G.P.». 3.4. De otra parte, y acerca de no haberse requerido por parte del director del proceso al Banco Caja Social para que en respuesta al oficio remitido, se aportaran los extractos solicitados, dijo el Juez de la apelación que era carga de la parte interesada insistir en la práctica de la mentada prueba, además que, de haberse logrado, dichos documentos tampoco son contundentes en demostrar los datos necesarios para que pueda darse credibilidad a los supuesto pagos que alega el deudor, en tanto que no reflejan quién es la persona que efectúa las transacciones ni por qué concepto.Rad. n.° 11001-22-03-000-2020-01125-01 3.5. Ahora bien, acerca de la inasistencia del demandante a la audiencia de la que trata el canon 372 del C.G.P., el juez colegiado hizo el siguiente compendio: «se citó a la audiencia inicial para el 21 de agosto de 2018, data en la cual se celebró, sin la concurrencia del demandante; el 24 de agosto se aportó
C.G.P., el juez colegiado hizo el siguiente compendio: «se citó a la audiencia inicial para el 21 de agosto de 2018, data en la cual se celebró, sin la concurrencia del demandante; el 24 de agosto se aportó excusa médica por parte del demandante, la cual tiene como fecha 21 de agosto de 2018; el Juzgado 18 Civil Municipal, por auto del 18 de septiembre de 2018, tuvo por justificada las inasistencias del demandante y su apoderado a la diligencia llevada a cabo el 21 de agosto del año antes indicado», lo que le permitió concluir, que «como el titular del Juzgado Dieciocho Civil Municipal, en virtud de su independencia, tuvo por justificada la inasistencia a la audiencia inicial, se desprende que tal decisión tiene el efecto de exonerar a la demandante de las consecuencias procesales, probatorias y pecuniarias, adversas que se hubieren derivado de su inasistencia (…) lo cual implica que no se pueden presumir por ciertos los hechos en que se fundan las excepciones o las contenidas en la demanda». 3.6. Y, finalmente, acerca de la presunta temeridad y a mala fe tanto del ejecutante como de su apoderado, frente a la indebida aportación de la dirección del ejecutado, simplemente adujo que tal aseveración no pudo ser efectivamente probada dentro del litigio.
4. De este modo, y a diferencia de lo considerado por el gestor del amparo, lo determinado reposa sobre el contenido de los medios de convicción recaudados en la
efectivamente probada dentro del litigio.
4. De este modo, y a diferencia de lo considerado por el gestor del amparo, lo determinado reposa sobre el contenido de los medios de convicción recaudados en la etapa de conocimiento, a la par de un razonable entendimiento de los mismos, cuestión que impide sostener, entonces, que en esa actividad se hubiera incurrido enRad. n.° 11001-22-03-000-2020-01125-01 alguna de las causales de procedencia del amparo invocadas, único supuesto que, como repetidamente se ha señalado, le abre paso al mecanismo excepcional interpuesto, respecto de proveídos o actuaciones judiciales, no siendo, pues, la simple discrepancia con lo decidido una razón para que se admita la intervención del juez de tutela , máxime cuando contrario a lo alegado en el escrito de tutela, el ad quem sí estudió cada uno de los reparos concretos propuestos frente a la decisión de primer grado, logrando concluir que, contrario a lo indicado por el censor, no se materializó la causal de nulidad invocada por indebida notificación, pues éste se enteró personalmente del auto de apremio, contestó la demanda y pudo ejercer su defensa, situación que significa, per se , que en momento alguno se le causó un perjuicio al demandado por haberse aportado, según sus dichos, una dirección que no correspondía a la de su domicilio.
defensa, situación que significa, per se , que en momento alguno se le causó un perjuicio al demandado por haberse aportado, según sus dichos, una dirección que no correspondía a la de su domicilio. Además, que no eran suficiente prueba del pago excepcionado los extractos de la cuenta de ahorros del ejecutante aportados, comoquiera que de los mismos no es posible establecer quién y por qué concepto es que se hicieron las consignaciones allí reportadas, debiendo el deudor, entonces, haber aportado los soportes de las transacciones que supuestamente realizó; y por último, que no era factible tener por confeso al demandante, en tanto que justificó su inasistencia a la audiencia inicial.Rad. n.° 11001-22-03-000-2020-01125-01 Memórese que en este escenario no es posible debatir la valoración probatoria que hizo el sentenciador de la causa y tratar de convencer sobre cuál sería la más adecuada, ya que «el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en
dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (...) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión» (CSJ STC1148-2020). En ese sentido, se reitera que se comparta o no la hermenéutica utilizada por el juzgador, « ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia» (ejusdem).Rad. n.° 11001-22-03-000-2020-01125-01
5. Visto de ese modo el asunto, queda claro que lo
accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia» (ejusdem).Rad. n.° 11001-22-03-000-2020-01125-01
5. Visto de ese modo el asunto, queda claro que lo pretendido por el querellante es anteponer su propio criterio al de la autoridad accionada y atacar, por esta vía, la decisión que en cierta medida lo desfavoreció, finalidad que resulta ajena a la tutela, la cual no fue establecida para erigirse como una instancia más dentro de los juicios ordinarios, razón por la cual, y sin más razones por innecesarias, habrá de ratificarse el fallo confutado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión impugnada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el asunto a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala