CSJ - STC7447-2024
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC7447-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC7447-2024 Radicación No. 05000-22-21-000-2024-00012-01 (Aprobado en sesión de diecinueve de junio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., veinticuatro (24 ) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia el 10 de mayo de 2024, en la acción de tutela que la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, en representación de Ubaldo de Jesús Cartagena Herrera, promovió contra el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia, en relación con el proceso rad. no 2023-00027.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración a la Justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.
Manifestó que, en el año 2023, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, promovió solicitud de restitución de tierras respecto del bien inmueble ubicado en la Carrera 27 N°. 30-20 del Barrio Cristo Rey del municipio de Urrao, identificado conRadicación No. 05000-22-21-000-2024-00012-01 el folio de matrícula inmobiliaria n°. 035-2042 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la misma municipalidad, en el que el Juzgado
el folio de matrícula inmobiliaria n°. 035-2042 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la misma municipalidad, en el que el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia inadmitió la demanda el 12 de julio de 2023, la que fue subsanada el 17 de julio siguiente. Posteriormente, a través de auto de 19 de julio de 2023 el accionado devolvió la solicitud, al considerar que no se habían subsanado los puntos requeridos, decisión que recurrió en reposición que fue resuelta de manera negativa el 27 de julio postrero. Indicó que las providencias de 12, 19 y 27 de julio de 2023 no tuvieron en cuenta que las causales de inadmisión de la demanda son taxativas (art. 84 Ley 1448 de 2011) y desconocen procedentes jurisprudenciales de la Corte Constitucional y de esta Corporación.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó se revoquen los autos de 12, 19 y 27 de julio de 2023 proferidos por el Juzgado accionado para que, en su lugar, se admita la solicitud de restitución de tierras presentada por
la Unidad Administrativa Espacial de Gestión de Tierras Despojadas. RESPUESTA DEL ACCIONADO El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia realizó un recuento de las actuaciones procesales surtidas y defendió su actuar indicando que las providencias proferidas se ajustan a la normativa aplicable, concretamente los artículos 76, 84 y 87 Ley 1448 de 2011.
surtidas y defendió su actuar indicando que las providencias proferidas se ajustan a la normativa aplicable, concretamente los artículos 76, 84 y 87 Ley 1448 de 2011. Afirmó que la devolución de la solicitud se fundamentó en la ausencia del certificado de inclusión del reclamante y el predio en el 2Radicación No. 05000-22-21-000-2024-00012-01 Registro Único de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, toda vez que del anexado se constató un error en cuanto a la «calidad jurídica que ostenta el accionante con respecto al inmueble reclamado, ya que se logró establecer con el estudio de títulos efectuado por el Despacho que el mismo no es poseedor de un 50% del bien solicitado en restitución sino propietario del 100% del mismo; evidenciando que existía un error en el acto administrativo de inclusión del predio en el registro de tierras despojadas». LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia negó el amparo reclamado, tras considerar que la acción de tutela adolece del requisito de inmediatez, pues la providencia cuestionada fue proferida en julio de 2023. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la decisión de primer grado, sin argumentos adicionales.
CONSIDERACIONES
1. P rocedencia de la acción de tutela frente a los trámites de restitución de tierras.
La Ley 1448 de 2011, con el propósito de garantizar el derecho a la reparación de las personas víctimas de desplazamiento forzado en el marco
1. P rocedencia de la acción de tutela frente a los trámites de restitución de tierras.
La Ley 1448 de 2011, con el propósito de garantizar el derecho a la reparación de las personas víctimas de desplazamiento forzado en el marco del conflicto armado interno, diseñó el procedimiento para la satisfacción del que ha sido catalogado como derecho fundamental a la restitución de tierras que, inspirado en principios de nivel constitucional, está orientado a la restitución jurídica y material de las tierras despojadas o abandonadas forzadamente. 3Radicación No. 05000-22-21-000-2024-00012-01 Ordenamiento que consagra una serie de medidas de atención, asistencia y reparación integral para dichas víctimas, dentro de las cuales se estableció un procedimiento ágil y expedito para la restitución jurídica y material de las tierras a los despojados y desplazados y, en forma subsidiaria, reconocimiento de la compensación correspondiente, ante la imposibilidad del restablecimiento. Prevé, además esa reglamentación, la aplicación de figuras procedimentales encaminadas a favorecer la posición de las víctimas, en razón a su estado de indefensión ya que son la parte más débil; tales como la presunción de buena fe de sus actos y la posibilidad de acreditar el daño sufrido por medio de prueba sumaria (artículo 5º); las presunciones de despojo en contra de negocios jurídicos, actos administrativos y providencias judiciales respecto de los predios inscritos en el Registro de Tierras Despojadas (artículo 77); y la inversión de la carga de la prueba
despojo en contra de negocios jurídicos, actos administrativos y providencias judiciales respecto de los predios inscritos en el Registro de Tierras Despojadas (artículo 77); y la inversión de la carga de la prueba (artículo 78), entre otras (CJS, STC5397-2017 y STC9828-2021, entre otras). De igual modo, esta Sala ha indicado que cuando se formulan tutelas contra tales trámites, el juez constitucional debe priorizar los derechos de las víctimas solicitantes de la restitución y de quienes han sido reconocidos como segundos ocupantes, pues en tal condición son sujetos especiales de protección exentos de cargas adicionales que lesionen sus garantías y que generen, incluso, su revictimización ( CSJ, STC1428-2020 y STC4990-2022, entre otras). Lo anterior no quiere decir que en todos los casos deba accederse a la protección demandada, pues es forzoso revisar las circunstancias particulares de los interesados, la idoneidad de los recursos que puedan tener a su alcance y la eventual necesidad de que intervenga esta especial jurisdicción en aras de garantizar sus derechos. 4Radicación No. 05000-22-21-000-2024-00012-01
2. La queja constitucional.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, se cuestiona el actuar del Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia en la solicitud de restitución rad. no. 2023-00027, toda vez que las providencias proferidas los días 12, 19 y 27 de julio de 2023, que decidieron no dar trámite a la demanda que en representación de
Tierras de Antioquia en la solicitud de restitución rad. no. 2023-00027, toda vez que las providencias proferidas los días 12, 19 y 27 de julio de 2023, que decidieron no dar trámite a la demanda que en representación de Ubaldo de Jesús Cartagena Herrera formuló la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas Ubaldo, desconocieron las causales de inadmisión de la demanda prevista en el artículo 84 de la Ley 1448 de 2011, así como los procedentes jurisprudenciales de la Corte Constitucional y de esta Corporación.
3. De la flexibilización de la inmediatez.
En principio, como lo afirmó el Tribunal de primer grado, la salvaguarda no satisface el requisito de inmediatez, por cuanto, entre el presunto hecho vulnerador y la presentación de esta acción de tutela, transcurrió más de los seis meses fijados como plazo máximo por la jurisprudencia. Sin embargo, dichas circunstancias deben superarse, al estar comprometidas las garantías de Ubaldo de Jesús Cartagena Herrera, quien es sujeto de especial de protección constitucional, por ser un adulto mayor que hace parte de un grupo marginado como lo son las víctimas del conflicto armado y la violencia. Frente a la flexibilización del presupuesto de inmediatez, esta Sala ha explicado que, 5Radicación No. 05000-22-21-000-2024-00012-01 (…) existen circunstancias verdaderamente excepcionales que, puntual y
ha explicado que, 5Radicación No. 05000-22-21-000-2024-00012-01 (…) existen circunstancias verdaderamente excepcionales que, puntual y casuísticamente verificadas, posibilitan que sólo y únicamente cuando la decisión cuestionada encierra, per se, una anomalía en grado tal que el yerro enrostrado luzca bajo cualquier óptica inadmisible, por causa de producir de manera desmesurada un menoscabo y “peligro para los atributos básicos”, es posible la extraordinaria intervención del juez de amparo, no obstante la negligencia desplegada, por quien depreca el resguardo, al abandonar las vías legales con que cuenta para remediar sus males directamente en el proceso (CSJ STC, 4 feb. 2014, rad. 00088-00, citada en STC5427-2016 y STC4889-2023, entre otras).
Y en otra ocasión dijo, Sobre esta temática, la Corte advierte que, si bien la procedencia del auxilio requiere su formulación en un tiempo prudencial y previo agotamiento de los mecanismos de defensa previstos en la ley, la jurisprudencia constitucional y de esta Sala ha señalado que puede prescindirse válidamente de tales exigencias, cuando, como en este caso, existen relevantes circunstancias que justifican una postura menos estricta para ajustar la actuación a derecho (…)
Ello, porque aunado a que la decisión confutada desatiende una adecuada interpretación legal de las normas y el entendimiento jurisprudencial señalado para casos similares, el objetivo que se procura a través de este instrumento
Ello, porque aunado a que la decisión confutada desatiende una adecuada interpretación legal de las normas y el entendimiento jurisprudencial señalado para casos similares, el objetivo que se procura a través de este instrumento jurídico, está encaminado a proteger derechos e intereses de una persona con discapacidad y por ende de especial protección constitucional (CSJ. STC86042022, STC7828-2022 y STC6491-2023, entre otras).
4. El caso particular.
Revisada la queja y las piezas digitales allegadas a este trámite, se advierte por la Sala lo siguiente: 4.1 El 27 de junio de 2023 la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras DespojadasUAEGRTD en nombre y representación del aquí accionante, formuló solicitud de restitución de tierras sobre el predio ubicado en la Carrera 27 N°. 30-20 barrio Cristo Rey del Municipio de Urrao identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 035-2042. 6Radicación No. 05000-22-21-000-2024-00012-01 4.2 Mediante providencia de 28 de junio de 2023, el despacho judicial accionado, ordenó la corrección de la solicitud, so pena de la devolución de la misma, para lo cual concedió el término de cinco días. Con tal propósito requirió que, a) se allegará la ampliación de los hechos victimizantes realizada por el aquí accionante, así como las declaraciones de Jorge Albeiro Herrera Sepúlveda, Celeny Amparo Gutiérrez Herrera y Olivero de Jesús Montoya Giraldo; b) se aportaran las
declaraciones de Jorge Albeiro Herrera Sepúlveda, Celeny Amparo Gutiérrez Herrera y Olivero de Jesús Montoya Giraldo; b) se aportaran las escritura públicas 552 de 30 de julio de 1998, 601 de 2 de noviembre de 1945, 351 de 17 de mayo de 1948 y 513 de 29 de octubre de 1950; c) se aportara el registro civil de matrimonio de Jesús Cartagena Herrera y María Rubiela Vargas de Cartagena; y d) se allegara la solicitud de representación realizada por Ubaldo de Jesús Cartagena Herrera ante la UAEGRTD. 4.3 El 5 de julio de 2023 la UAEGRTD, a través de la apoderada designada, radicó escrito subsanatorio y aportó, i) las videograbaciones de las declaraciones de Ubaldo de Jesús Cartagena Herrera, Jorge Albeiro Herrera Sepúlveda, Celeny Amparo Gutiérrez Herrera y Olivero de Jesús Montoya Giraldo; ii) copias de las escrituras públicas N°. 601 de 2 de noviembre de 1945, 351 de 17 de mayo de 1948, 513 de 29 de octubre de 1950 y 552 de 30 de julio de 1998; iii) el registro civil de matrimonio de Jesús Cartagena Herrera y María Rubiela Vargas de Cartagena; y iv) la solicitud de representación realizada por Ubaldo de Jesús Cartagena Herrera a la UAEGRTD. 4.4 En auto de 12 de julio de 2023, el Juzgado de conocimiento nuevamente ordenó la corrección de la solicitud, so pena de su devolución,
Herrera a la UAEGRTD. 4.4 En auto de 12 de julio de 2023, el Juzgado de conocimiento nuevamente ordenó la corrección de la solicitud, so pena de su devolución, para ello concedió el término de dos días. 7Radicación No. 05000-22-21-000-2024-00012-01 Para el efecto exigió, 1) aportar la escritura pública 568 de 21 de septiembre de 1947, así como el certificado de libertad y tradición del folio de matrícula inmobiliaria al cual se encuentra relacionada; 2) adjuntar el certificado de libertad y tradición del folio de matrícula inmobiliaria 0354233; 3) se aclare «si la porción del lote de terreno a la que se refiere la E.P. No. 568 del 21 de septiembre de 1947 fue georreferenciada dentro del área pretendida en restitución, y de ser ese el caso se tendrá que hacer las correcciones a las que haya lugar, tanto en el escrito de solicitud como en la constancia del Registro de Tierras Abandonas y Despojadas Forzosamente; además, de relacionar los datos de contacto de los titulares inscritos del FMI relacionado con la pluricitada escritura pública, que puedan verse afectados por el proceso de restitución de tierras»; 4) se realice «un nuevo estudio de títulos, en el que se determine realmente quiénes son los titulares inscritos del folio de matrícula inmobiliaria que identifica la heredad pretendida en restitución»; 5) se aclare si lo que se está reclamando en restitución de tierras es el derecho que deviene de la cadena traditicia de la señora María Isabel Serna de Martínez o del derecho de la señora María Elena Oquendo; y así
restitución»; 5) se aclare si lo que se está reclamando en restitución de tierras es el derecho que deviene de la cadena traditicia de la señora María Isabel Serna de Martínez o del derecho de la señora María Elena Oquendo; y así mismo, determinar cuál es el folio de matrícula inmobiliaria relacionado; 6) copia completa de las escrituras públicas 865 de 11 de diciembre de 2006 y 342 de 5 de mayo de 1998; y 7) se realice un nuevo acto administrativo de registro en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente que refleje las aclaraciones y correcciones solicitadas. 4.5 El 17 de julio de 2023 la UAEGRTD allegó un nuevo escrito subsanatorio junto a los siguientes documentos: - copia del certificado de libertad y tradición 035-4233; - copia de las escrituras públicas 462 de 8 de junio de 1965, 865 de 11 de diciembre de 2006 y 342 de 5 de mayo de 1998; - en lo referente a la escritura pública 568 de 21 de septiembre de 1947, informó que la misma fue solicitada, pero no fue aportada, por cuanto la Notaria de Urrao solo tiene archivos desde el año 1948, solicitó se le concediera un término adicional para aportarla; - refirió desconocer el número de folio de matrícula inmobiliaria del que proviene el acto 8Radicación No. 05000-22-21-000-2024-00012-01 registrado en la escritura pública 568 de 21 de septiembre de 1947; - aclaró
el número de folio de matrícula inmobiliaria del que proviene el acto 8Radicación No. 05000-22-21-000-2024-00012-01 registrado en la escritura pública 568 de 21 de septiembre de 1947; - aclaró que lo referente a la sucesión de Julio Gaviria Ochoa se saneó mediante la escritura pública 462 de 18 o 13 de junio de 1965 lo que trajo consigo la apertura de un nuevo folio de matrícula inmobiliaria -035-4233 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Urrao, aportada; ymencionó que los derechos en falsa tradición que los herederos de Julio Gaviria le realizaron a Ana Belly Rivera, se sanearon a través de la escritura 432 de 28 de junio de 1975 de la Notaría de Urrao. 4.6 Mediante providencia de 19 de julio de 2023 el Juzgado accionado ordenó la devolución de la solicitud de restitución, con fundamento en las siguientes consideraciones: Es pertinente indicar que para el juzgado es indispensable el cumplimiento de los requisitos exigidos en el desarrollo del trámite judicial, y era obligación de la representante judicial del actor dar cumplimiento a todas las exigencias del juzgado, las cuales no resultan caprichosas; en tanto, se trataba de requisitos que tenían que ver con el requisito de procedibilidad para dar inicio a la etapa judicial del proceso de restitución y formalización de tierras, la constancia de inscripción del predio en el registro de tierras despojadas, las pretensiones de la solicitud, la identificación del predio y el traslado a los titulares inscritos
judicial del proceso de restitución y formalización de tierras, la constancia de inscripción del predio en el registro de tierras despojadas, las pretensiones de la solicitud, la identificación del predio y el traslado a los titulares inscritos de derechos. Todo ello, conforme lo dispuesto a lo largo de los diferentes literales que conforman el artículo 84 de la Ley 1448 de 2011, el artículo 76 y el art. 87 Ibídem. Observa esta judicatura que la constancia de inscripción del predio reclamado en el registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente, aportado con la solicitud, no cumple los presupuestos contemplados en las normas citadas, respecto a la relación jurídica que ostenta el solicitante con el predio, toda vez que existe un error en la calidad jurídica del reclamante respecto al predio denominado “Carrera 27 No. 30-20 barrio Cristo Rey”, señalándolo como poseedor del 50%, cuando, del estudio realizado por el juzgado, este ostenta la calidad de propietario, quien adquirió el fundo por compraventa celebrada entre la señora Ana Belly Rivera Moreno y el señor Ubaldo de Jesús Cartagena Herrera, a través de la Escritura Pública No. 552 del 30 de julio de 1998, debidamente registrada en la anotación No. 12 del FMI 035-2042 de la ORIP de Urrao, Antioquia. Ahora bien, es obligación del despacho propender desde el principio porque el procedimiento sea efectivo y libre de vicios que dilaten injustificadamente los términos para cumplirse cada una de las etapas procesales que conforman este sumario, y tomando en cuenta que lo exigido resulta necesario y obligatorio para entrar a proferir el auto admisorio, que da inicio al trámite judicial de
términos para cumplirse cada una de las etapas procesales que conforman este sumario, y tomando en cuenta que lo exigido resulta necesario y obligatorio para entrar a proferir el auto admisorio, que da inicio al trámite judicial de este proceso de restitución y formalización de tierras; hay lugar a ordenar 9Radicación No. 05000-22-21-000-2024-00012-01 devolver la solicitud, por falta de cumplimiento de los requisitos legalmente exigidos para su admisión. Es que debe tenerse en cuenta que la determinación de la calidad en que llega un sujeto procesal al trámite judicial, es determinante para la integración del contradictorio en debida forma, pues ello garantiza la tutela judicial efectiva (art. 229 de la Constitución Política). 4.7 En contra de la mencionada providencia, la UAEGRT interpuso de reposición, el cual fue resuelto negativamente en providencia de 27 de julio de 202, en la que se indicó: Observa el despacho que el recurso de reposición presentado por la apoderada judicial del solicitante, contra el auto interlocutorio No. 389 del 19 de julio de la anualidad, que ordenó la devolución de la solicitud, no está llamado a prosperar. Lo anterior por cuanto persisten las razones por las cuales se ordenó la devolución de la solicitud; ello tomando en cuenta que la calidad jurídica del solicitante al parecer, sigue estando errada , tomando en cuenta, conforme lo que se desprende del folio de matrícula inmobiliaria y de los títulos escriturarios, mismo no es poseedor del 50% del bien reclamado en restitución de tierras, sino de propietario del 100%; evidenciando que continúa el error
escriturarios, mismo no es poseedor del 50% del bien reclamado en restitución de tierras, sino de propietario del 100%; evidenciando que continúa el error en el acto administrativo de inclusión del predio en el registro de tierras despojadas, y en consecuencia se estaría violando el requisito de procedibilidad contemplado el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011; así mismo, los hechos y las pretensiones carecen de precisión por esta misma razón (Subraya fuera del texto).
5. Las competencias asignadas a la UAEGRTD en el trámite administrativo de restitución de tierras.
La Ley 1448 de 2011, establece para la restitución de tierras despojadas una fase administrativa y una judicial. La primera de ellas de competencia exclusiva de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras DespojadasUAEGRTD (art. 71 y ss.) y la segunda de competencia de los jueces civiles del circuito y magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial Sala Civil, Especializados en Restitución de Tierras (art. 79). La mencionada preceptiva creó la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras DespojadasUAEGRTD (art. 103) 10Radicación No. 05000-22-21-000-2024-00012-01 como «una entidad especializada» cuyo objeto es «servir de órgano administrativo del Gobierno Nacional para la restitución de tierras de los despojados» y dentro de sus funciones (art. 105) se encuentran:
1. Diseñar, administrar y conservar el Registro de Tierras Despojadas y
del Gobierno Nacional para la restitución de tierras de los despojados» y dentro de sus funciones (art. 105) se encuentran:
1. Diseñar, administrar y conservar el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente de conformidad con esta ley y el reglamento.
2. Incluir en el registro las tierras despojadas y abandonadas forzosamente, de oficio o a solicitud de parte y certificar su inscripción en el registro.
3. Acopiar las pruebas de despojos y abandonos forzados sobre los predios para presentarlas en los procesos de restitución a que se refiere el presente capítulo.
4. Identificar física y jurídicamente, los predios que no cuenten con información catastral o registral y ordenar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos la consecuente apertura de folio de matrícula a nombre de la Nación y que se les asigne un número de matrícula inmobiliaria.
5. Tramitar ante las autoridades competentes los procesos de restitución de predios de los despojados o de formalización de predios abandonados en nombre de los titulares de la acción, en los casos previstos en esta ley (…)
(Subraya fuera del texto) También se creó el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente-RTDAF (art. 76), como un «instrumento para la restitución de tierras», allí se estableció que en el referido registro, se inscribirán «también las personas que fueron despojadas de sus tierras u obligadas a abandonarlas y su relación jurídica con estas, determinando con precisión los predios objeto de despojo, en forma preferente mediante georreferenciación, así como el período durante el cual
las personas que fueron despojadas de sus tierras u obligadas a abandonarlas y su relación jurídica con estas, determinando con precisión los predios objeto de despojo, en forma preferente mediante georreferenciación, así como el período durante el cual se ejerció influencia armada en relación con el predio» (Subraya fuera del texto). La inscripción en dicho registro debe realizarse de oficio o solicitud de parte, en el cual se debe determinar los predios pretendidos en restitución, así como las causas del despojo o abandono y el núcleo familiar del despojado, para tal fin la UAEGRTD cuenta con amplias facultadas, pues tiene acceso a «todas las bases de datos sobre las víctimas de despojo o abandono forzado, del Instituto Geográfico Agustín Codazzi y de los catastros descentralizados, de las notarías, del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, de la Superintendencia de Notariado y Registro, de las oficinas de registro de 11Radicación No. 05000-22-21-000-2024-00012-01 instrumentos públicos, entre otros». Por último, dicho registro se erige como un requisito de procedibilidad para la restitución de tierras en su fase judicial. La mencionada ley fue reglamentada a través del Decreto 1071 de 2015 (art. 2.15.1.1.1 y ss), en el que, además de establecerse el procedimiento administrativo que deben seguir los despojados para lograr el registro, también se establecen amplias facultades probatorias con que
procedimiento administrativo que deben seguir los despojados para lograr el registro, también se establecen amplias facultades probatorias con que cuenta la UAEGRTD (art. 2.15.1.4.2. y 2.15.1.4.3.) para esclarecer los presupuestos necesarios para inclusión en el registro (art. 2.15.1.5.1.) entre los cuales se encuentran la identificación precisa del predio objeto de restitución, la identificación de las víctimas de despojo, la relación de estas con el predio, el periodo en el que se ejerció influencia armada en relación con el predio y la información complementaria. También se menciona de manera clara la interoperabilidad y colaboración armónica que debe existir entre la UAEGRTD y el Ministerio de Defensa Nacional, l a Registraduría Nacional del Estado Civil, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi-IGAC, los catastros descentralizados, la Superintendencia de Notariado y Registro, el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural-INCODER, el Ministerio de Minas y Energía, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, la Agencia Nacional de Hidrocarburos, las Corporaciones Autónomas Regionales, las Empresas de Servicios Públicos, la Unidad Administrativa Especial Parques Nacionales Naturales de Colombia, así como las entidades del sector privado vinculadas directa o indirectamente con el tema de tierras, para lograr la identificación plena del predio y cumplir los objetivos del proceso de reparación a las víctimas (art. 2.15.1.7.2.).
sector privado vinculadas directa o indirectamente con el tema de tierras, para lograr la identificación plena del predio y cumplir los objetivos del proceso de reparación a las víctimas (art. 2.15.1.7.2.). De acuerdo con lo anterior, la UAEGRTD es una entidad especializada del Estado, a la que corresponde llevar a cabo la fase administrativa del proceso de restitución en el referido trámite, cuenta con 12Radicación No. 05000-22-21-000-2024-00012-01 amplias y especiales facultades para clarificar la situación jurídica del predio y la relación de los reclamantes con el mismo.
6. Razonabilidad de las decisiones cuestionadas.
Precisado lo anterior, al volver al caso bajo examen, se tiene que, luego de que se realizara el último requerimiento para que se subsanara la solicitud de restitución, la UAEGRTD se limitó a subsanar tres de los puntos que llevaron a la última orden, sin aportar la escritura pública 568 de 21 de septiembre de 1947; ni referirse a las aclaraciones y las correcciones respecto de la porción de terreno pretendido en restitución; y sin allegar un nuevo estudio de títulos, así como el nuevo acto administrativo de inclusión del predio en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente-RTDAF. Los requisitos echados de menos tienen que ver con el requisito de procedibilidad que se exige para la presentación de la solicitud, cual es, el registro del predio en el RTDAF, labor que, de conformidad con lo
Los requisitos echados de menos tienen que ver con el requisito de procedibilidad que se exige para la presentación de la solicitud, cual es, el registro del predio en el RTDAF, labor que, de conformidad con lo estatuido en el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011 y los numerales 2, 3, y 4 del artículo 3 Decreto 4801 de 2011, corresponde de manera exclusiva a la UAEGRT, así como la clarificación de los hechos, pretensiones y el recaudo de las pruebas relacionadas con la solicitud de restitución presentada, lo que evidencia que la entidad accionante-demandante no subsanó a satisfacción las deficiencias de la demandada y sus anexos, advertidas por el juez de conocimiento.
7. De la ausencia de la vulneración.
En ese orden, la providencia que dispuso devolver la solicitud de restitución no se torna arbitraria, caprichosa o subjetiva, más bien, corresponde a una aplicación ponderada de las normas que gobiernan el 13Radicación No. 05000-22-21-000-2024-00012-01 asunto acorde con las particularidades del mismo, en cumplimiento de los deberes de dirección del proceso. Si bien, en otras oportunidades, esta Sala ha indicado que la solicitud de restitución de tierras, tan solo debe cumplir los requisitos del artículo 84 de la Ley 1448 de 2011, lo cierto es que, dadas las deficiencias advertidas en este particular asunto, el artículo 76 Ib., establece como requisito de procedibilidad la inscripción del predio en el RTDAF, situación que solo resulta posible en la medida en que se establezca la
advertidas en este particular asunto, el artículo 76 Ib., establece como requisito de procedibilidad la inscripción del predio en el RTDAF, situación que solo resulta posible en la medida en que se establezca la cadena traditicia respecto del bien objeto de despojo, tal como lo reclamó la autoridad accionada. De ahí que su raciocinio no resulte antojadizo. Y si bien el juez en